REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: OP02-J-2008-000206
SOLICITANTES: JOSÉ IGNACIO TOCORNAL RÍOS Y MAIRA JOSEFINA ACOSTA NIÑO, mayores de edad, de nacionalidad chilena el primero y venezolana la segunda, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. E-81.180.589 y 6.321.576, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ AGUSTÍN SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.672.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A
Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “g”.
Presentada la demanda en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre de ese mismo año, asignándole el Nro.OP02-J-2008-000206, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios dos (02) y tres (03) del asunto. Manifiestan en su escrito que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos padres.
En la presente solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO TOCORNAL RÍOS Y MAIRA JOSEFINA ACOSTA NIÑO, mayores de edad, de nacionalidad chilena el primero y venezolana la segunda, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. E-81.180.589 y 6.321.576, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.672, no se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se ordena en el auto de admisión el despacho saneador, conforme a lo consagrado en el artículo 457 ejusdem, y se les libra boleta de notificación a los solicitantes a los fines de la debida subsanación que ordena la ley especial cuando se admite la presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) los solicitantes presentan nuevamente el escrito de subsanación cumpliendo con lo ordenado en el despacho saneador.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ibidem para el día martes veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) a las dos de la tarde (02:00 p.m.), haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de su hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, para oír su opinión con relación a la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil realizada por sus padres ante esta Instancia Jurisdiccional, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oída, en virtud de garantizar los parámetros del ejercicio del derecho para que sea unas opiniones libres y según su desarrollo evolutivo.
En la fecha señalada se celebra la Audiencia con la presencia de todas las partes involucradas, cumpliendo con lo consagrado en el artículo de la ley in comento. Ese mismo día se escucha la opinión de la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, dándole cumplimiento al artículo 80 de nuestra ley especial.
SEGUNDA PARTE
M O T I V A
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folios tres (03), Partida de Nacimiento de su hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, cursante en el folio dos (02), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los Ciudadanos JOSÉ IGNACIO TOCORNAL RÍOS Y MAIRA JOSEFINA ACOSTA NIÑO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. E-81.180.589 y 6.321.576, respectivamente, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta
Es deber obligatorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre MAIRA JOSEFINA ACOSTA NIÑO.
De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”.
De la Obligación de Manutención: El padre JOSÉ IGNACIO TOCORNAL RÍOS se compromete a pagar mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, los cuales variarán anualmente, según los requerimientos de la niña y de las posibilidades económicas del padre. Además pasará dos (02) bonificaciones, una en el mes de agosto para cubrir los gastos generados para el inicio del año escolar por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) y la otra en el mes de diciembre por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00). Igualmente es obligación compartida por ambos padres los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes
Del Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de convivencia familiar otorgado al padre será libre, haciendo uso de este derecho todos los días, tanto en la residencia de la niña como fuera de ella, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la niña, todo ello en función del bienestar de su hija.
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JOSÉ IGNACIO TOCORNAL RÍOS Y MAIRA JOSEFINA ACOSTA NIÑO, mayores de edad, de nacionalidad chilena el primero y venezolana la segunda, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. E-81.180.589 y 6.321.576, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a)
En la misma fecha, a la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
El (La) Secretario (a)
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