REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de marzo de 2009
198 ° y 150°

ASUNTO: OH03-V-2005-000171

Siendo las 10:35 de la mañana del día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de 2009, comparecen previa notificación, los ciudadanos JOGRE ADOLFO ROJAS CARREÑO y ENEIDA ASUCIÓN ZACARÍAS URBANEJA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.199.797 y V-11.832.284, quienes comparecen con el fin de celebrar audiencia conciliatoria con la jueza de la causa, quien los orientó acerca de los medios alternativos de resolución de conflictos dispuesto en nuestra Constitución, así como también del contenido de los artículos 358, 365 y 385 de la LOPNNA. En tal sentido exponen: “En cuanto a la Custodia convenimos que el padre siga ejerciéndola. Así mismo, se fijará un Régimen de Convivencia familiar a favor de las niñas y la madre, el cual será el siguiente: Debido a que ambos estamos domiciliados en el mismo sector de Campo Alegre las niñas podrá asistir a casa de la madre a los fines de ser reforzadas en las tareas del colegio y los días domingos en la mañana las niñas Irán a casa de la madre pernoctando en casa de esta , quien velará porque las niñas asistan al colegio al día siguiente. En cuanto a la Obligación de Manutención, acordamos que las niñas comerán todos los mediodías en casa de la madre. Así mismo, ambos padres se comprometen a ejercer y cumplir el contenido del artículo 358 de la LOPNNA en cuanto a consultarse acerca de cambios en la educación, retiro de boletas, entre otros. Visto el acuerdo que antecede, este Tribunal por cuanto considera que el mismo es beneficioso al Interés Superior de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de catorce (14) y once (11) años de edad, y habiendo sido escuchado la opinión de las niñas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el contenido de los artículos 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 78 y 76 de nuestra Carta Magna, los cuales establecen: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. Por todo lo anteriormente expuesto este Jueza tercera de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de CUSTODIA, que antecede por los Ciudadanos: JOGRE ADOLFO ROJAS CARREÑO y ENEIDA ASUCIÓN ZACARÍAS URBANEJA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.199.797 y V-11.832.284, respectivamente, mediante la cual establecieron que el padre ejercería la CUSTODIA sobre sus hijas las Niñas: (IDENTIDADES OMITIDAS) de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Acuérdense copias certificadas para las partes.
La Jueza



Abg. Liz Verónica López.




Los Asistentes
La Secretaría