REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: OP02-S-2007-001093
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Perención).-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARLENYS COROMOTO MARCANO CEDEÑO y ADOLFO JOSÉ GUTIERREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.223.818 y V-10.465.378, respectivamente.
Asistencia Jurídica: MARIA LOZADA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.654.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se inicia el presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.
Por tal motivo, designada como he sido por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2008, para desempeñarme en las funciones de este juzgado de Transición de esta Circunscripción Judicial en mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente, paso a dictar Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión de las Actas procesales que conforman el presente Asunto de DIVORCIO 185-A se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal, la cual fuera en fecha 27 de Febrero de 2008, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes por cuanto en la mencionada fecha el extinto Tribunal procedió a admitir la presente solicitud e instar a las partes a consignar las copias simples a certificar, con el objeto de notificar al representante del Ministerio Público dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no comparecieron desde la mencionada fecha y, ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la misma, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala Constitucional, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece: “La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem.-
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Oficiar al Archivo Regional remitiendo el presente expediente para su resguardo indicándoles las obligaciones fundamentales establecidas en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes de la presente sentencia en la dirección indicada en el libelo de demanda.
La Jueza
Abg Liz Verónica López Morales
La Secretaría
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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