REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2007-000203

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Perención)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Solicitantes: PEDRO LUIS ROMERO CEDEÑO y CRUZVEL MARCANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.304.546 y V- 10.197.656, respectivamente.

Asistencia Jurídica: CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No 42.267.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Se inicia el presente Asunto ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las Actas procesales que conforman el presente Asunto de DIVORCIO 185-A se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, la cual fuera en fecha 18 de enero de 2008 fecha en la cual el Alguacil JOSE SILVA de este Tribunal procedió a consignar boletas de notificación sin firmar, debido a insuficiencia en la dirección aportada por las partes. No obstante, en fecha 11-06-2007, el extinto Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial dicto auto instando a las partes a comparecer con el objeto de subsanar su escrito de solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (antes de la reforma) específicamente, en lo atinente al último domicilio conyugal de los cónyuges, a los fines de determinar la competencia de esta Jurisdicción, evidenciando en consecuencia este Tribunal una absoluta inactividad imputable a las partes y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la misma por tratarse de una materia tan especial, como es el estado y capacidad de las personas, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala Constitucional, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece: “La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem.-

b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.

c) Oficiar al Archivo Regional remitiendo el presente expediente para su resguardo indicándoles las obligaciones fundamentales establecidas en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que no consta domicilio preciso de las partes, se ordena notificarlas a través de boleta fijada a las puertas del Tribunal, devuélvanse originales que constan a los folios 7 y 8 del presente Asunto.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria



En esta misma fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-


La Secretaria