REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Asunto Nº OP02-V-2008-000374
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: PEDRO RODRIGUEZ ACOSTA y LORENYS CARREÑO MANEIRO.
Abogado Asistente: José Alvarez Caraballo. Inpreabogado N:36928
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 15-05-2008 por los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA y LORENYS CAROLINA CARREÑO MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-15.802.048 y V-11.538.530 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. José Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N: 36.928 correspondiéndole su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 de la Sala de Juicio Única del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 21-01-2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 05, Acta de Matrimonio Nro. 09, correspondiente a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA y LORENYS CAROLINA CARREÑO MANEIRO, expedida en fecha 21-01-2000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 06, Acta de Nacimiento Nro. 220 de fecha 08-06-2000 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 20-05-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez constara en autos la consignación de las copia simples a certificar para compulsar el libelo de la solicitud.
Corre inserto al folio 12, Diligencia mediante la cual la ciudadana LORENYS CAROLINA CARREÑO MANEIRO, debidamente asistida por el Abg. José Alvarez, inscrito en el IPSA bajo el N:36928, consignó la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación de la Representación Fiscal.
Corre inserto al folio 15, auto de fecha 11-11-2008, mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó certificar por Secretaria las copias consignadas y librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, así como también instar a la ciudadana LORENYS CAROLINA CARREÑO MANEIRO, para que compareciera por ante este Circuito acompañada de su hijo a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído.
Corre inserto al folio 19 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 24, Acta de fecha 04-03-2009 mediante el cual se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oído al niño (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
No consta en autos opinión fiscal alguna, motivo por el cual se le considera favorable.
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 10-02-2003, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA y LORENYS CAROLINA CARREÑO MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-15.802.048 y V-11.538.530 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 21-01-2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo, será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hijo, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres.
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) mensuales, a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) quincenales. De igual modo aportará adicionalmente por concepto de BONO ESCOLAR y BONO NAVIDEÑO respectivamente, una cantidad igual adicional en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar; y gastos de la época navideña respectivamente. En cuanto a los gastos de salud, vestuario, calzado y educación que requiera su hijo, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) cada uno. ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso, e incluso fuera del hogar paterno. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navideñas, serán compartidas en forma equitativa y alterna por su hijo con ambos progenitores previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración la opinión de su hijo. ASI SE DECIDE.
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges nada señalaron en su escrito en relación a los bienes adquiridos en su unión matrimonial.” ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA y LORENYS CAROLINA CARREÑO MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-15.802.048 y V-11.538.530 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 21-01-2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los NUEVE (09) días del mes de MARZO del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza.
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
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