REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Asunción, 04 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2007-000005
MOTIVO: Divorcio Contencioso

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: YNDIRA ANDREA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.143.529 y domiciliada en la Urb. Villa Juana, Vereda N:02, Manzana N:02, Casa N:2-18, Municipio García del estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. JEANNE BOURGEON y JOHN BOURGEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 92.828 y 112.405 respectivamente.

DEMANDADO: JORGE REINALDO HERNANDEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.311-086 y domiciliada en la Urb. Villa Juana, Vereda N:02, Manzana N:02, Casa N:2-18, Municipio García del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE ANTONIO DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N: 123372.

En fecha 06 de Agosto de 2007, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial la ciudadana YNDIRA ANDREA PATIÑO debidamente asistida de abogados e intentó formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano JORGE REINALDO HERNANDEZ PIÑANGO, fundamentando la demanda en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, señalando en su libelo que: Desde el día 15 de Diciembre de 1995 inició una vivencia concubinaria con el ciudadano JORGE REINALDO HERNANDEZ PIÑANGO, legalizando dicha unión en fecha 31-3-2000 al contraer matrimonio con el precitado ciudadano; fijando su domicilio conyugal en este Estado, que en su unión procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA); que las relaciones conyugales se mantuvieron al principio con mucho afecto y comprensión, hasta que en fecha Enero de 2004 su cónyuge empezó a mostrarse frío e indiferente, insultándola, amenazándola de agredirla e incluso hasta de muerte, no respetando a los vecinos, ni su sitio de trabajo, es por lo que en vista de lo antes expuesto Demanda en Divorcio a su cónyuge, en base a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, señalando así mismo los medios probatorios y pidió que la demanda fuese declarada con lugar.

Mediante actuación de fecha 17-09-2008, se admitió la presente demanda por ante la Jueza Unipersonal N° 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; ordenándose emplazar a las partes para los dos actos conciliatorios, así como también para el acto de contestación de la demanda, a tal efecto se libró la respectiva boleta para la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la apertura de los Cuadernos Separados para el trámite de las Instituciones Familiares, fijándose provisionalmente por obligación de manutención, el equivalente al treinta (30%) de los ingresos del padre, de igual manera se otorgó la Custodia de los hijos a la madre, y se estableció un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, siempre que no se contrariaran las horas de estudio ó descanso de los hijos. Asimismo se dictó Medida de Permanencia en el Hogar de la mencionada Ciudadana con sus hijos, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del Artículo 191 del Código Civil.

Cursa al folio 40, Diligencia de fecha 15-10-2007, mediante la cual el Ciudadano JORGE REINALDO HERNANDEZ PIÑANGO, debidamente asistido por el Abg. JOSE ANTONIO DA SILVA, otorgó poder Apud-Acta al referido Abogado.

Cursa a los folios 44 al 48, Escrito mediante el cual el Abg. José Antonio Da Silva consignó escrito solicitando la Revocatoria de la Medida de Permanencia en el Hogar de la mencionada Ciudadana con sus hijos, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del Artículo 191 del Código Civil.

Cursa al folio 91, Auto de fecha 18-10-2007 mediante el cual se Negó la Solicitud de Revocatoria de la Medida prevista en el ordinal primero del Artículo 191 del Código Civil.

Cursa al folio 103, Boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

Cursa a los folios 109 y 110, Acta de fecha 30-11-2007 mediante la cual se dejó constancia de tener lugar la celebración del primer acto conciliatorio; oportunidad en la cual comparecieron los Ciudadanos YNDIRA ANDREA PATIÑO y JORGE REINALDO HERNANDEZ PIÑANGO, debidamente asistidos de Abogados; quedando emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días continuos de este acto y a la misma hora. De igual forma, la parte actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes.

Cursa a los folios 111 y 112, acta de fecha 29-01-2008, mediante la cual se indicó la celebración del segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la partes intervinientes, debidamente asistidos de Abogados, insistiendo la actora en su demanda; quedando emplazados para la contestación de la demanda.

En fecha 11-02-2008, se presentó Escrito de Contestación de la Demanda por el Abg. José Antonio Da Silva, Apoderado Judicial del Ciudadano JORGE REINALDO HERNANDEZ PIÑANGO, oportunidad en la cual expresó: Que negaba, rechazaba y contradecía el contenido del libelo de Demanda, porque los hechos narrados son del todo inciertos y narrados en forma dolosa y maliciosa, expuestos en esa forma por la cónyuge demandante a los fines de intentar configurarlos como causal de Divorcio.

En fecha 26-05-2008 se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, levantándose el Acta respectiva y de conformidad con lo establecido en el Artículo 470 ejusdem se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes y sus Apoderados Judiciales, y los testigos promovidos, Ciudadanos YOLIS MARTINEZ GONZALEZ, Y MITCHELL ALEXANDER FERNANDEZ CARREÑO.

En fecha 30-05-2008 se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), a fin de garantizarles su Derecho a Opinar y ser Oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Al respecto se indica, que si bien no es vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de los mencionados Hermanos, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.-

En Auto de fecha 24-09-2008, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes.

En Auto de fecha 14-01-2009 se dictó Auto mediante el cual se fijó para el día 26-02-2009 a las 10:00 am, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 26-02-2009 se levantó Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes y sus Apoderados Judiciales, y el testigo Ciudadano MITCHELL ALEXANDER FERNANDEZ CARREÑO, dando continuidad al acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó incorporar a las actas las pruebas que constan en el expediente y las partes procedieron a presentar sus conclusiones conforme lo establece el Artículo 481 ejusdem. Una vez que concluyó el acto procedió esta Sentenciadora a pronunciar el dispositivo del fallo, señalando que el mismo será publicado en su totalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir dentro del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

II

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A- Pruebas Documentales:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N. 18 de fecha 31-03-2000, correspondiente a los Ciudadanos JORGE REINALDO HERMANDEZ PIÑANGO e YNDIRA ANDREA PATIÑO MARCANO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se solicita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil.(folio 20) Así se Establece.

2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N. 59 de fecha 06-02-1997, relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación del mencionado niño con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1357 y 1360 del Código Civil (folio 19) Así se Establece

3- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N. 634 de fecha 13-11-2003, relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación del mencionado niño con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil (folio 21) Así se Establece.

4- Copia Certificada de Actuaciones emanadas de la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta. Estos instrumentos si bien es cierto fueron otorgados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, no obstante, no se le otorga valor probatorio, por no aportar elementos que se vinculen con los hechos a que se contrae el presente juicio. (folios 24 y 25) Así se Establece.

5- Copia Certificada de Expediente administrativo llevado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta. Este instrumento si bien es cierto fue otorgado por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, no obstante, no se le otorga valor probatorio, por no aportar elementos que se vinculen con los hechos a que se contrae el presente juicio. (folios 49 al 90). Así se Establece.

6- Copia Simple de Actuaciones emanadas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende la denuncia realizada por ante ese Órgano por la Ciudadana YNDIRA ANDREA PATIÑO en contra del Ciudadano JORGE REINALDO HERMANDEZ PIÑANGO, por amenazas, agresiones y violencia psicológica. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, y no haber sido impugnada por la parte contraria, de cuyo contenido se desprenden hechos vinculados con el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .(folio 162 al 165) Así se Establece.

B- Prueba Testimonial:

De las pruebas aportadas al proceso se tiene, que habiéndose juramentado al testigo promovido por la actora, el ciudadano MITCHEL ALEXANDER FERNANDEZ CARRENO, el mismo procedió a contestar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana: YNDIRA ANDREA PATIÑO MARCANO y cual es su domicilio. Contestó: Si, si la conozco, su domicilio es Urbanización Villa Juana, Vereda 2, no sé el numero de la casa, Es todo. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: JORGE REINALDO HERNANDEZ PIÑANGO y cual es su domicilio. Contestó: Si, si lo conozco de vista y de trato también, aunque no fue muy bueno que digamos, y tiene el mismo domicilio de la señora Urbanización Villa Juana, Vereda 2, no se el numero de la casa. Es todo. TERCERA: Diga el testigo, cual es su domicilio actual. Contestó: Urbanización Villa Juana, Manzana 4, Casa 4-33, Municipio García del estado Nueva Esparta. Es todo. CUARTA: Diga el testigo, si los Ciudadanos: YNDIRA ANDREA PATIÑO MARCANO y JORGE REINALDO HERNANDEZ PIÑANGO, son casados, y de ser cierto, cuantos hijos tiene dicho matrimonio. Contestó: Son casados, y tienen dos (2) hijos, pero con ellos viven también otros dos personas más, una que es la hija de la señora Indira y otra su sobrina. Es todo. QUINTA: Diga el testigo, cual es el estado de vivencia entre los Ciudadanos YNDIRA ANDREA PATIÑO MARCANO y JORGE REINALDO HERNANDEZ PIÑAÑGO, en el grupo familiar. Contestó: En varias oportunidades visité a la señora Indira en su casa, porque trabajábamos en la misma empresa, en una oportunidad estando en su casa, el señor Jorge llegó y me vió con mala cara, y en otra oportunidad estaba en una bodega cerca de localidad y el señor Jorge se acercó a mi y me amenazó, y me dijo que se la ibamos a pagar. Es todo. SEXTA: Diga el testigo, si usted trabaja o trabajó en la Empresa Rattan ubicada en la Av. 4 de Mayo y de ser cierto desde que fecha, mes y año? Contesto: Si trabaje desde el 2007, pero no recuerdo exactamente la fecha. Es todo. SEPTIMA: Diga el testigo si usted le consta que la ciudadana Indira Patiño Trabaja o Trabajó en la Empresa Rattan y si ha presenciado que su cónyuge el ciudadano Jorge Hernández alguna vez le haya faltado el respeto a nuestra representada durante sus labores cotidianas de trabajo? Contesto: Si ella Trabajo en Rattan en la fecha que yo trabajaba y el señor se presentó a decirle cosas, le dijo obscenidades en el Trabajo; y en otra oportunidad como trabajábamos juntos y vivíamos cerca nos íbamos al trabajo, y como el señor Jorge manejaba una unidad de transporte, él llegó a la parada y le empezó a gritar vulgaridades y a ofenderla delante de los que estábamos en la parada. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado se concede la palabra el Abogado JOSÉ ANTONIO DA SILVA para ejercer su derecho a repreguntar al testigo promovido por la parte actora, quien lo hizo de la siguiente manera: Primera repregunta: Diga el Testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la Señora Yndira y al señor Jorge. Contestó: El tiempo que tengo conociendo a la señora Indira desde que trabajó en Rattan y con el señor Jorge fue más que todo de vista, porque por el trato era siempre de amenazas. Es todo. Segunda repregunta: Diga el testigo si es cierto que tiene una relación de compadrazgo con los cónyuges. Contestó: No es cierto. Es todo. Tercera repregunta: Diga el testigo si de las discusiones de que usted ha tenido conocimiento la ha presenciado directamente y si en esas discusiones ha habido intercambios de palabras entre ambos cónyuges? Contestó: En las dos oportunidades que señalé una que fue en el trabajo, cuando el señor le dijo esas vulgaridades a su cónyuge; y la otra en la parada, cuando también la ofendió y la señora lo que hizo fue bajar la cabeza porque habían varias personas presentes. Es todo. Cuarta repregunta: Diga el testigo, si en la casa vive otra persona aparte de las ya mencionadas, como por ejemplo DIXON, quien es la pareja de ANDRELYS, la hija mayor de la señora Yndira. Contestó: No tengo conocimiento de lo que me pregunta porque yo solo visite la casa como en cuatro oportunidades. Es todo.

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; procede a valorar su declaración en los siguientes términos: se observa que se trata de un testigo hábil y conteste, el cual no incurrió en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose en dichas declaraciones la causal alegada en el juicio por la demandante, relativa a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, y en específico, la INJURIA GRAVE al ser conteste el testigo promovido en señalar que presenció cuando el Ciudadano JORGE HERNANDEZ ofendía verbalmente con palabras obscenas a su cónyuge, tanto en el trabajo como en la calle y hasta delante de otras personas; es por ello que su testimonio es apreciado plenamente por esta Sentenciadora, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración con relación a los hechos expuestos por él mismo, los cuales guardan relación con la presente causa.

Motivaciones para decidir.:

La actora para demandar el Divorcio fundamentó su demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido señaló en su libelo que desde el día 15 de Diciembre de 1995 inició una vivencia concubinaria con el ciudadano JORGE REINALDO HERNANDEZ PIÑANGO, legalizando dicha unión en fecha 31-03-2000; al contraer matrimonio con el precitado ciudadano; (…) que las relaciones conyugales se mantuvieron al principio con mucho afecto y comprensión, hasta que en fecha Enero de 2004 su cónyuge empezó a mostrarse frío e indiferente, insultándola, amenazándola de agredirla e incluso hasta de muerte, no respetando a los vecinos, ni su sitio de trabajo, (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso nos encontramos que la causal invocada por la Cónyuge Demandante fue la tercera del Artículo 185 del Código Civil que contempla “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.” la Doctrina Patria, se ha encargado de definirlos señalando a LOS EXCESOS como “los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; LA SEVICIA “consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común “ y la INJURIA GRAVE constituye “el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita); que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.” Es decir, afecta el honor y dignidad de un cónyuge por parte del otro, es lo que el cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

La Doctrina continúa diciendo que no todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de Divorcio, por lo que se requiere que deben ser graves y para establecer la gravedad del hecho se requiere considerar las circunstancias que rodean los hechos; injustificados y voluntarios, lo que significa que deben emanar de una causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste actúe con intención de agraviar, deshonrar, desprestigiar y, que no tenga causa alguna que justifique un acto dirigido a menospreciar, denigrar o agraviar.

Por su parte, el legislador al establecer la causal de divorcio en base a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, nos da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, por lo que no es necesario que los mismos estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así la norma. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora valorar si en la presente causa los hechos alegados y probados como constitutivos de excesos, sevicia e injurias graves, son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los cónyuges.

En el caso sub examine, observamos que de la testimonial anteriormente examinada, adminiculada a algunas pruebas Documentales aportadas en el proceso, y en particular a las cursantes a los folios 162 al 165 del presente Asunto, las cuales fueron emanadas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora como constitutivos de la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, al evidenciarse de las mismas que el Ciudadano JORGE HERNANDEZ fue denunciado por ante el Ministerio Público por agresiones, amenazas, violencia psicológica y amenaza de muerte contra su cónyuge, siendo dictadas por ese órgano MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en beneficio de la Ciudadana YNDIRA ANDREA PATIÑO, siendo debidamente notificado de las mismas el Ciudadano JORGE HERNANDEZ, y aunado a que la parte demandada en el presente juicio no aportó medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, es por lo que debe esta Sentenciadora indicar que la parte Actora demostró la existencia de hechos que encuadran en la causal Tercera invocada, y en consecuencia, prosperó en derecho la referida causal, debiendo esta Juzgadora forzosamente declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, las normas sobre el Divorcio deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir a éste, púes socialmente es mejor que la perpetuación de una situación irregular. En el caso de marras, le compete a este Tribunal garantizar que los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) vivan en un ambiente familiar sano, equilibrado, de entendimiento, y no que una convivencia imposible perdure cuando no es testimonio de unidad familiar.
Finalmente estudiados los elementos procesales, analizadas como han sido las pruebas aportadas, en criterio de quien aquí decide ha quedado demostrada la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada por la ciudadana YNDIRA ANDREA PATIÑO MARCAN, y en cuanto, a esta última causal, específicamente quedó plenamente probada LA INJURIA GRAVE por lo que debe DISOLVERSE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE. ASI SE DECIDE.
En virtud de la procedencia de disolución del vinculo conyugal antes mencionado, procede esta Juzgadora a señalar el modo en que quedarán establecidas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad en relación con sus hijos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, le corresponderá igualmente a ambos padres y la Custodia a la madre ciudadana YNDIRA ANDREA PATIÑO MARCANO de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de sus hijos, en los siguientes términos: El ciudadano JORGE REINALDO HERNANDEZ PIÑANGO, en virtud de haber sido dictada en beneficio de la Ciudadana YNDIRA ANDREA PATIÑO MARCANO, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Medidas de Protección previstas en el Artículo 87 ordinales 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida libre de Violencia, y en aras de garantizar la armonía entre las decisiones dictadas por ambos órganos, el padre podrá compartir con sus hijos de manera amplia fuera del hogar materno, y siempre que no se interrumpan sus horas de estudios y descanso, de igual modo, podrá pernoctar con sus hijos fuera del hogar materno los fines de semanas alternos desde el día Viernes a las 6:00 pm hasta el día Domingo a las 6:00 pm. Asimismo dicho progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con los niños, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc, conforme a lo previsto en el artículo 386 ejusdem, para lo cual deberá indicarse por ante este Despacho por la madre de los niños el número telefónico a través del cual el padre podrá mantener comunicación con sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa ó navideñas, serán disfrutadas por los hijos con cada progenitor en forma alterna y equitativa, tomando en consideración la opinión de los hijos, y lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, por lo que la madre deberá igualmente informar a este Tribunal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la identificación y domicilio de la persona que será responsable de entregar y recibir a los niños en el hogar materno. ASI SE DECIDE.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la obligación incondicional que tiene el ciudadano JORGE REINALDO HERNANDEZ PIÑANGO para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los mencionados hermanos el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que no fue demostrada la capacidad económica del obligado en manutención, en consecuencia, fija la obligación de manutención mensual en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual, así como a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de salud que requieran sus hijos, y se fija en el mes de Agosto por concepto de Bono Escolar, una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo actual, destinados a cubrir los gastos por concepto de útiles y uniformes con ocasión del inicio del año escolar y un bono navideño en el mes de Diciembre, por una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo actual destinados a cubrir los gastos por concepto de vestuario, calzado y juguetes. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de acuerdo a la previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

a- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: YNDIRA ANDREA PATIÑO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.143.529 de conformidad con el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, contra el Ciudadano JORGE REINALDO HERNANDEZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.311.086. ASI SE DECIDE

b- DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta el día 31-03-2000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, expedida por ante la autoridad civil antes señalada. ASI SE DECIDE.

c- No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los CUATRO (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó en forma integra la anterior sentencia.

La Secretaría