REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: OP02-S-2007-000699
MOTIVO: Divorcio 185-A.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- HILDELIA JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.536.664.-
B.- JOSÉ CONCEPCIÓN RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nº V- 9.423.967.-
Asistencia Jurídica: Candy Verónica Vásquez Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.667.-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos HILDELIA JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ CONCEPCIÓN RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad titulares de la Cédula de Identidad Nº: V-11.536.664 y V-9.423.967, respectivamente, domiciliados en Pedregales, calle Santa Cruz, casa Nº 92, municipio Marcano del Estado Nueva Esparta respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado Candy Verónica Vásquez Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.667, quienes solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el 23 de octubre del año 2001; la cual fue admitida en fecha 30 de octubre de 2007.
Las partes alegaron, que en fecha 18 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, procreando de dicha unión al niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.-
Cursa inserto al folio ocho (08), Acta de Matrimonio Nº 29, de fecha 13-02-2007, correspondiente a los ciudadanos: HILDELIA JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ CONCEPCIÓN RODRIGUEZ MARCANO, expedida por Secretario del Concejo Municipal del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Cursa inserto al folio nueve (09), Acta de Nacimiento Nº 297, de fecha 21-03-2006, del niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por el Prefecto de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Cursa al folio diez (10), auto de fecha 30-10-2007, mediante el cual se admite dicha solicitud.-
Cursa inserto al folio catorce 14, boleta de notificación de fecha 17/03/2008, al representante del Ministerio Público.
Cursa inserto al folio dieciocho (18), boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa inserto al folio treinta y cinco (35), diligencia de fecha 04-03.2009, mediante la cual la ciudadana Hildelia José Marcano González debidamente asistida por la abogado Candy Verónica Vásquez Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.667, solicita a este Tribunal se fije oportunidad para oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Cursa inserto al folio cuarenta (40), Acta de fecha 16/03/2009, mediante la cual se deja constancia la comparecencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ejercer su derecho a ser escuchados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio cuarenta y uno (41), auto de fecha 17-03-2009, mediante el cual se fijó el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente después de haberse dictado este auto.-
CAPITULO II
El Artículo 185-A del Código Civil dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” En consecuencia, visto que en la presente causa esta fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por más de cinco (5) años, pudiendo cualquiera de ellos solicitar el divorcio, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: HILDELIA JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ CONCEPCIÓN RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-11.536.664 y V-9.423.967, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día dieciocho (18) de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos HILDELIA JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ CONCEPCIÓN RODRIGUEZ MARCANO, en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-
“Los padres acordaron que la Custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre ciudadana HILDELIA JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ.”- ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de esta, en relación con sus padres ciudadanos: HILDELIA JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ CONCEPCIÓN RODRIGUEZ MARCANO, los cuales acordaron que:
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 250,00) mensuales, la cual depositará en la cuenta de la madre; este monto tendrá un incremento del cincuenta 50% al inicio del año escolar y en la época de diciembre, el referido monto se incrementará de acuerdo al índice de inflación arrojado por el Banco Central de Venezuela; de la misma forma, el padre asume el pago de la matricula y transporte escolar. Igualmente los padres acordaron de mutuo acuerdo contribuir en un 50% por cuenta del padre y en un 50% por parte de la madre, sufragar los gastos correspondientes a la compra mensual de la comida, vestuario, recreación y servicios médicos.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando no se interrumpan las horas de estudio y descanso del hijo. En épocas de vacaciones escolares cualquiera de los padres, sin más limitaciones que el mutuo acuerdo entre ellos, podrá estar con su hijo el tiempo que así lo quieran. Igualmente acuerdan que cualquiera de los padres podrán viajar con el niño dentro del Territorio Nacional, y en el caso de viajes al exterior ambos padres tendrán que autorizar la salida del niño.- ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de Bienes Gananciales: “Liquídese la Comunidad de Gananciales”.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: HILDELIA JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ CONCEPCIÓN RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad titulares de la Cédula de Identidad Nº: V-11.536.664 y V-9.423.967, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía contraído en fecha 18 de Diciembre de 1996, por ante el Concejo Municipal del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ricarda Narváez Chacón
La Secretaría.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con todo lo ordenado
La Secretaría.
Exp.No. OP02-S-2007-000699
Divorcio 185-A
RNCH
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