REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: OP02-R-2008-000041
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000036
MOTIVO: Recurso de Apelación.
APELANTE: Josefa Trinidad Ávila Landaeta, representada por Freddy José Aguilera Ávila.
I.-
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo el día doce de febrero (12) de febrero de dos mil nueve (2009), se recibió recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Freddy José Aguilera Ávila, en su carácter de apoderado y representante de la Ciudadana Josefa Trinidad Ávila Landaeta, asistido por la Abogada Carmen Marcela Chang; asignándosele al Asunto el Número OP02-R-2008-000041.
El recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), dictada por la Juez Unipersonal N° 01, Suplente Especial, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la cual “…se niega lo solicitado de que se fije con Urgencia un Régimen de Convivencia Provisional…”.
Este Juzgado Superior recibe las actuaciones en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Luego, al quinto día hábil siguiente, mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), fijó para el día veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándosele a la parte recurrente que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de fundamentación del recurso ejercido, haciendo igual indicación a su contraparte en caso de que fuese consignado escrito por parte de aquel. En esa misma fecha, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó en la cartelera del Tribunal un aviso anunciando el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, siendo las 04:15 minutos de la tarde del día diez (10) de Marzo de dos mil nueve (2009), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que transcurridas las horas de Despacho de ese día, la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido en el Asunto Principal OP02-V-2008-000036, al cual se le asignó el N° OP02-R-2008-000041.
II.-
Consideraciones para decidir:
En fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009) esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente asunto, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del auto de fijación de la audiencia, para prestar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, sin que éste hubiese consignado ningún documento para fundamentar su apelación, tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), que riela al folio 82 del presente asunto.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 488-A, último aparte, establece la consecuencia jurídica de no presentar el escrito de formalización en la oportunidad legal, por lo que señala: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; razón por la cual considera esta Juzgadora que debe declarar forzosamente perecido el presente recurso de apelación, en virtud de que el apelante no consigno en la oportunidad legal, el escrito fundado y así se decide.-
III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos narrados y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano Freddy José Aguilera Ávila, en representación de la Ciudadana Josefa Trinidad Ávila Landaeta, asistido por la abogada CARMEN MARCELA CHANG, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), por la Juez Unipersonal N° 01, Suplente Especial, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal distinguido como OP02-V-2008-000036, correspondiente a Régimen de Convivencia Familiar; todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea agregado al Asunto Principal N° OP02-V-2008-000036.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Superior,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia.-
La Secretaria,
NVM/mpv.
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