RESOLUCIÓN Nº 016-09 Asunto Nº VP02-P-2007-000839
JUEZA: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
SECRETARIO: ABOGADO JULIO ARRIAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LIDUVIS GONZALEZ FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JORGE GREGORIO GUADAMA TORRES
DEFENSA PRIVADA :ABOGADOS MIGUEL ANGEL BERNAL Y RONALD ROLDAN.
DELITO(S): VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA (PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 20 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA).
VICTIMA (S): IVONNE COROMOTO URRUTIA.
ANTECEDENTES
En fecha Miércoles Cuarto (04) de Marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, Único en Funciones de Juicio, celebro el Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado en el presente asunto signado con el No. VP02-P-2007-000839, seguido contra el ciudadano JORGE GREGORIO GUADAMA TORRES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica (previstos y sancionados en los artículos 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana, IVONNE COROMOTO URRUTIA CARDOZO. En ese mismo acto la Representación Fiscal , expuso en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, ratificando el escrito acusatorio interpuesto, en fecha 30-04-07, en contra del imputado JORGE GREGORIO GUADAMA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica (previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo cual solicitó al Tribunal admitiera totalmente la misma , así como todos los medios probatorios ofertados, tanto testimoniales como documentales en dicho escrito. Asimismo, solicitó el enjuiciamiento oral y público del referido imputado y se mantengan las medidas dictadas por el juez de control en su oportunidad. Asimismo se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó que su defendido, desea admitir los hechos en este acto para obtener el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente, la Jueza Presidenta DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se dirigió al acusado lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, asimismo el acusado JORGE GREGORIO GUADAMA TORRES , de autos expuso: “Admito los hechos, es todo” Seguidamente este Tribunal Especializado, pasó a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 30/04/2007, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y una vez analizado el referido escrito acusatorio, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se admite totalmente, la acusación interpuesta en contra del imputado JORGE GREGORIO GUADAMA TORRES , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de IVONNE COROMOTO URRUTIA CARDOZO; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES. TERCERO: Ahora bien, una vez hechos los anteriores pronunciamientos y admitida la acusación presentada en contra del acusado JORGE GREGORIO GUADAÑA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-08-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.004.845, de profesión u oficio T.S.U en Publicidad, hijo de ISAAC GUADAMA y MERCEDES TORRES, residenciado en el Sector Valle Frío, Avenida 2D, casa No. 85C-26, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, la Jueza Presidenta, pasó a imponer al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40 , 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JORGE GREGORIO GUADAÑA TORRES, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia.. Dicho lo anterior LA Jueza Presidenta preguntó al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JORGE GREGORIO GUADAÑA TORRES , que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso , es todo” De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de tres años y que su representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a una medida por otro proceso, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se ofreció como indemnización simbólica del hecho que el imputado nunca más agreda en forma alguna a cualquier persona, previa admisión de los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirigió a la victima, ciudadana, IVONNE COROMOTO URRUTIA CARDOZO, para que manifestara al tribunal si está de acuerdo con lo solicitado por el acusado, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifiesta: “ Estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, solicitada por el acusado, es todo” Acto seguido, se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines que expusiera lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esa Audiencia, por el acusado y su defensa pública. De seguidas, interviene el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABOGADO LIDUVIS GONZALEZ, expuso: “Una vez escuchada la opinión favorable de la victima, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad. Asimismo, solicita muy respetuosamente ambos acusado y victima, sean remitidas al equipo Interdisciplinario, para que sean sometidas a una terapia de pareja, es todo”. Ahora bien, consideró la juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comportan la comisión de los hechos punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los Artículos 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana IVONNE COROMOTO URRUTIA CARDOZO, no excede de tres (03) años en su límite máximo. De igual modo se evidenció que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal consideró que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción del Ministerio Fiscal y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JORGE GREGORIO GUADAÑA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-08-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.004.845, de profesión u oficio T.S.U en Publicidad, hijo de ISAAC GUADAMA y MERCEDES TORRES, residenciado en el Sector Valle Frío, Avenida 2D, casa No. 85C-26, Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha Cuatro de Marzo de dos mil nueve (04/03/2009), hasta el Cuatro de Marzo de dos mil diez (04/03/2010), tiempo en el cual el ciudadano JORGE GREGORIO GUADAÑA TORRES , deberá: a) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada tres (03) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) presentarse por ante este Tribunal cada Noventa días (90) días, c) No involucrarse mas en otro hecho de Violencia con la victima y con cualquier otra mujer. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JORGE GREGORIO GUADAÑA TORRES, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente…, CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad impuestas al acusado de autos en la presentación de imputados, establecidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, los hechos ocurrieron en fecha 27 de Enero de 2007 , siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana cuando la ciudadana IVONNE COROMOTO URRUTIA CARDOZO, se encontraba con su casa en la cual vivía con su pareja ciudadano JOSE GREGORIO GUADAMA, y la madre de este, cuando la ciudadana IVONNE COROMOTO URRUTIA CARDOZO, estaba en la sala cuando su concubino le dijo que tenia que hablar algo con su hermana de repente este la ataco de manera brutal propinándole varios golpes de puño en su rostro, como las puertas de la casa estaban abiertas la victima trato de huir hacia el frente de la casa donde le pidió auxilio a los vecinos porque este la estaba agrediendo y estos llamaron a una ambulancia puesto que la victima estaba sangrando porque le había partido la cabeza…, lo cual amerito la intervención de los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales procedieron a la detención del mismo notificándole al ciudadano el motivo de su detención y del alcance de sus derechos constitucionales, Circunstancia esta que permitió que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2007, le decretara previa solicitud de la vindicta pública una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, donde resultará ser victima la ciudadana IVONNE COROMOTO URRUTIA,
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el acusado tipifica los delitos VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA , previstos y sancionados en los artículos 17, Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia.Los cuales señalan:
Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia: VIOLENCIA FISICA. “El que ejerza violencia Física sobre la mujer u otro integrante de la Familia a que se refiere el articulo 4° de esta Ley o al patrimonio de estas, será castigado con prisión de Seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este articulo se perpetraré habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.”
Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia: VIOLENCIA PSICOLOGICA. “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier tipo de violencia psicológica en contra de algunas de las personas a que se refiere el articulo 4 de esta Ley, será sancionado con prisión de (3) a dieciocho (18) meses”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto los planteamientos antes efectuados, este Tribunal, Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en esta fase por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, se permite la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la pena establecida para los delitos imputados NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE SUPERIOR. Asimismo admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, y asimismo constatando que no posee antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la victima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, En consecuencia lo procedente en derecho, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud del acusado de autos y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha Cuatro de Marzo de dos mil nueve (04/03/2009), hasta el Cuatro de Marzo de dos mil diez (04/03/2010), a favor del Acusado JORGE GREGORIO GUADAÑA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-08-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.004.845, de profesión u oficio T.S.U en Publicidad, hijo de ISAAC GUADAMA y MERCEDES TORRES, residenciado en el Sector Valle Frío, Avenida 2D, casa No. 85C-26, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, y Psicológica (previstos y sancionados en los artículos 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana, IVONNE COROMOTO URRUTIA CARDOZO, imponiéndole las siguientes Obligaciones al Acusado JORGE GREGORIO GUADAÑA TORRES: a) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada tres (03) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) presentarse por ante este Tribunal cada Noventa días (90) días, c) No involucrarse mas en otro hecho de Violencia con la victima y con cualquier otra mujer. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JORGE GREGORIO GUADAÑA TORRES , conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad impuestas al acusado de autos en la presentación de imputados, establecidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidad contemplada en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal en FUNCIONES DE JUICIO SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa en favor del acusado JORGE GREGORIO GUADAÑA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-08-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.004.845, de profesión u oficio T.S.U en Publicidad, hijo de ISAAC GUADAMA y MERCEDES TORRES, residenciado en el Sector Valle Frío, Avenida 2D, casa No. 85C-26, Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha Cuatro de Marzo de dos mil nueve (04/03/2009), hasta el Cuatro de Marzo de dos mil diez (04/03/2010), SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: al acusado JESUS ENRIQUE IBARRA: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada tres (03) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) Presentarse por ante este Tribunal cada Noventa días (90) días, c) No involucrarse mas en otro hecho de Violencia con la victima y con cualquier otra mujer. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JORGE GREGORIO GUADAÑA TORRES, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente…, TERCERO : Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al acusado de autos en la presentación de imputados, establecidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..Regístrese, Publíquese.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
VMV/ejrp.
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