SENTENCIA No. 014 -09

Visto la Audiencia de verificación de cumplimiento llevada acabo, en base al artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal, en fecha 26 de Marzo de 2009, por ante este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en la cual la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público Abg. YAMIRIS GONZALEZ, solicitara el Sobreseimiento de la causa, al considerar que se encuentra extinguida la acción penal, para proseguir la investigación, por cuanto el ciudadano RAMON EMIRO CAMARGO CARRASCAL, ha cumplido con las Obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes Consideraciones:

I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa, en fecha 24 de Junio de 2006, en la cual la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ABOG: RAIZA RAMIREZ PINO, pone a disposición por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano RAMON EMIRO CARMARGO CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDI JOHANA VERGARA ORTEGA, y en la cual solicitó para el Ciudadano antes mencionado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la Solicitud del Ministerio Publico del Estado Zulia, el Tribunal Primero de Control, declara con lugar la solicitud Fiscal y le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Presentación cada Treinta (30) días y la Prohibición de Comunicarse con la victima.

Posteriormente en fecha 30 de Junio de 2006, fue remitida la presente Causa al Departamento del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que la misma fuera distribuida al Tribunal del Juicio que le correspondiera conocer según la distribución, correspondiéndole al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien Fija el Juicio Oral y Público, de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 de Agosto de 2006, siendo diferida para el día 06 de Noviembre de 2006.

En fecha 09 de Agosto de 2006, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de Acusación Fiscal, presentado por los Abogados JOSE LUIS RINCON Y RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Acusado RAMON EMIRO CAMARGO CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDI JOHANA VERGARA ORTEGA, siendo recibido en esta misma fecha por el Tribunal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia,


II
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR ANTE EL JUZGADO DECIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA JURISDICCION ORDINARIA

Ahora bien, en fecha 06 de Noviembre de 2006, se lleva a cabo el Juicio Oral y Público, en la cual la Juez Décima en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año de Régimen de Pruebas a favor del ciudadano RAMON EMIRO CARMARGO CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDI JOHANA VERGARA ORTEGA, conforme al Articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de las Obligaciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:1.- Residir en la dirección de domicilio facilitada, y en caso de cambiar el mismo deberá notificar oportunamente a este Despacho ,2.-Prohibición de Incurrir en hechos delictivos, 3.- Abstenerse de Consumir droga y abuso de bebidas alcohólicas ; 4.-Participar en algún programa especial de orientación familiar y de conducta y/o someterse a tratamiento Psicológico.5.-Presentación Periódica cada 60 días por un año de Régimen de Prueba , ante la Fiscalía 41 del Ministerio Publico.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Decisión N°87-06, en la causa N°10U-51-06, y decide: PRIMERO: Se suspende Condicionalmente el Proceso por el lapso de un año de Régimen de pruebas a favor del ciudadano RAMON EMIRO CAMARGO CARRASCAL ,Colombiano, nacido en Ocaña, Norte de Santander, edad 51 años, nacido en fecha 17-10-55, no porta Cédula de Identidad, obrero, concubino, hijo de José Jesús Camargo y Otila Carrascal, residenciado en marengo, más delante de la villa, por la Matica una, en una Matera, Patrón Vladimir Padrón, la Villa del Rosario del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDI JOHANA VERGARA ORTEGA , SEGUNDO: Se le impone obligaciones a cumplir en los términos siguientes: de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: Residir en la dirección de domicilio facilitada, y en caso de cambiar el mismo deberá notificar oportunamente a este Despacho, Prohibición de Incurrir en hechos delictivos, Abstenerse de Consumir droga y abuso de bebidas alcohólicas ; Participar en algún programa especial de orientación familiar y de conducta y/o someterse a tratamiento Psicológico., Presentación Periódica cada 60 días por un año de Régimen de Prueba , ante la Fiscalía 41 del Ministerio Publico. TERCERA: No habiendo objeciones de partes , se procede a preguntar si existe alguna objeción de partes, no habiendo objeción alguna de los presentes, en tal sentido se hace constar que culminado el régimen de prueba de un año, cumplidas las condiciones se decretará el Sobreseimiento de la Causa, en caso de incumplimiento y consiguiente Revocatoria , se ordena la continuación del proceso conforme a la ADMISION DE HECHOS , previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Junio del 2008, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebro la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, y oídas todas las partes acuerda resolver por auto por separado en el lapso legal correspondiente.

En fecha 09 de Julio de 2008, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina la competencia de conformidad al artículo 67 en concordancia con el artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Resolución N°2007-0060, de fecha 12 de Diciembre del 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

En fecha 14 de Julio de 2008, se le da entrada a la presente Causa, por ante este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y posteriormente se fija el Juicio Oral y Publico para la verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Acto de Juicio Oral y Publico, de fecha 06 de Noviembre de 2006, por ante el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia .
III
. DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR ANTE ESTE JUZGADO DE JUICIO SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En fecha 26 de Marzo de 2009, se celebro por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la Representación Fiscal, a cargo de la ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó lo siguiente: En vista que el ciudadano RAMON EMIRO CAMARGO, ha cumplido con las obligaciones impuestas al momento de celebrase al Audiencia Preliminar, tal como consta en el presente expediente, solicito El Sobreseimiento, de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 45 ejusdem,…(sic).., Igualmente cediéndole la palabra a la victima de autos la ciudadana LEIDI JOHANA VERGARA ORTEGA, la cual manifiesta lo siguiente: “Nosotros vivimos juntos, el no ha vuelto a cometer otro hecho de violencia , en contra de mi persona, es todo.”,(sic) . Seguidamente este Tribunal Especializado, paso a realizar los siguientes pronunciamientos de conformidad al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, este juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RAMON EMIRO CAMARGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, fecha de nacimiento 17-10-95, de 53 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio taxista, hijo de Otilia Carrascal y José Camargo, residenciado en Matera San Martín, sector la Matica II, entrando por los Buiches de la Población de Villa del Rosario, Estado Zulia, de conformidad Con el Articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se revocan todas las Medidas de restricción Personal que pesaban en contra del ciudadano RAMON EMIRO CAMARGO.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, vista la solicitud y verificado el cumplimiento de las obligaciones que le impusieron al Acusado RAMON EMIRO CAMARGO, en el Acto de Juicio Oral y Publico, de fecha 06 de Noviembre de 2006, por ante el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , ésta Juzgadora considera ajustado a derecho lo solicitado por la Fiscala Cuadragésima Primera del Ministerio Público y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del en concordancia con el articulo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano RAMON EMIRO CAMARGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, fecha de nacimiento 17-10-95, de 53 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio taxista, hijo de Otilia Carrascal y José Camargo, residenciado en Matera San Martín, sector la Matica II, entrando por los Buiches de la Población de Villa del Rosario, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDI JOHANA VERGARA ORTEGA, Colombiana de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentada, residenciada residenciado en Matera San Martín, sector la Matica II, entrando por los Buiches de la Población de Villa del Rosario, Estado Zulia, ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia Extingue la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 45 Ejusdem, a favor del ciudadano RAMON EMIRO CARMARGO CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDI JOHANA VERGARA ORTEGA, Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución y fueron libradas las correspondiente Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,