Resolución No. 021-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud presentada mediante escrito de fecha 17-03-09 por el Defensor Público No.30, con Competencia Indígena ABG. AMERICO PALMAR, en su carácter de Defensor del acusado JOHENNY ENRIQUE FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.696.256, mediante el cual solicita SEA RECONSIDERADA Y MODIFICADA, la Medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas este Tribunal para decidir realiza los siguientes pronunciamientos:
1) En fecha 20 de Octubre del año 2008, fue presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta de Ministerio Público, el ciudadano JOHENNY ENRIQUE FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de Tentativa, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por ante el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas, decretándose en dicha oportunidad la Medidas Cautelares Sustitutivas a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Ministerio Público, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas, acusó al ciudadano JOHENNY ENRIQUE FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de Tentativa, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Solicitando durante el acto de celebración de la audiencia preliminar, el mantenimiento de la medida de Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ACUSACION ésta que fue admitida en forma parcial, siendo cambiada la calificación jurídica por el mencionado Órgano Jurisdiccional, del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de Tentativa, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VILENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Especial, manteniéndose la medida de Arresto Domiciliario, en su propio domicilio..

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se Modifique o Sustituya la Medida de Arresto Domiciliario, en favor de su patrocinado JOHENNY ENRIQUER FERNANDEZ GONZALEZ, en virtud de cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de Tentativa, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VILENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Especial, realizado por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
En relación al alegato y basamento de la representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, variaron las circunstancias de los hechos, debido al cambio de calificación jurídica realizado POR EL Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas, del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de Tentativa, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VILENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Especial. En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA OCHO DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta al acusado JOHENNY ENRIQUE FERNANDEZ GONZALEZ, y Quien Aquí Decide SUSTITUYE la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por unas menos gravosas como lo son La Presentación Periódica y La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra Las Mujeres de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Penal, impuesta al acusado JOHENNY ENRIQUE FERNANDEZ GONZALEZ, y Quien Aquí Decide SUSTITUYE la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por unas menos gravosas como lo son La Presentación Periódica y La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA


LA SECRETARIA,


ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.