Resolución No. 020-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud presentada mediante escrito de fecha 16-03-09 por la Defensora Pública Especializada No. 1 ABG. YULA MORENO, en su carácter de Defensora del acusado RICHARD JHON MAC DANIEL BOZO, titular de la cédula de identidad No. 12.621.436, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas este Tribunal para decidir realiza los siguientes pronunciamientos:
1) En fecha 10 de Febrero del año 2009, fue puesto a la orden de este Juzgado Especializado por el Tribunal Séptimo de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria. El ciudadano RICHARD JHON MAC DANIEL BOZO, quien fue aprehendido, en virtud de una orden de captura librada por el mencionado Tribunal y por tratarse de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, el presente asunto penal fue declinado y remitido a este Juzgado Especializado.
2) En fecha 11 de Febrero, ESTE Juzgado especializado, le otorgo al ciudadano RICHARD JHON MAC DANIEL BOZO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, específicamente, la contenida en el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose dejar sin efecto la Orden de aprehensión, que pesaba en contra del imputado de autos.
3) En fecha 10-03-09, fue aprehendido nuevamente el ciudadano RICHARD JHON MAC DANIEL BOZO, por la orden de aprehensión que pesa en su contra y la cual por error involuntario, el Tribunal aún no ha dejado sin efecto, realizándose Audiencia Oral, en la cual estuvo presente la victima, quien expuso que el imputado de auto, incumplió con las medidas impuestas, se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por Incumplimiento de las medidas, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado RICHARD JHON MAC DANIEL BOZO, una medida menos gravosa, esgrimiendo que el delito imputado a su defendido, no excede los veintidós (22) y en atención al principio de inocencia que le asiste a su defendido, se le debe otorgar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.

En relación al alegato y basamento de la representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que en el delito imputado al acusado de autos la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al IMPUTADO RICHARD JHON MAC DANIEL BOZO y Quien Aquí Decide SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad por unas menos gravosas como lo son La Presentación Periódica y La Prestación de una Caución Económica Adecuada, establecidas en los ordinales 3 (Presentación Periódica cada ocho días por ante el departamento de alguacilazgo) y 4 (Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal) del artículo 256 de la norma adjetiva penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra Las Mujeres de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado RICHARD JHON MAC DANIEL BOZO NEVES, y Quien Aquí Decide SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas menos gravosas como lo son La Presentación Periódica y La Prestación de una Caución Económica Adecuada, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA



EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO ARRIAS AÑEZ.