Resolución No. 018-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud de Revisión y Exámen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el profesional del derecho, ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA, mediante escrito de fecha 09-03-09, en su carácter de Defensor Privado del acusado FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.920.837, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:

1) En fecha 09 de Octubre de 2008, la Fiscalía Segunda Especializada del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, al ciudadano FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicitando durante el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de la reseña practicada al imputado de autos por el departamento de alguacilazgo, se obtuvo las reseñas computarizadas de tres causas anteriores, por procedimientos penales por los cuales estuvo en calidad de detenido, por ante tres tribunales distintos en tres fechas diferentes, siendo estas las siguientes: a) VP02-S-2005-000115, por ante el Tribunal Undécimo de Control de la Jurisdicción Ordinaria, en fecha 08-01-05. b) VP02-P-2007-000743, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en fecha 25-01-07 y c) VP02-P-2007-010124, por ante el Tribunal Décimo de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en fecha 11-01-07, razón por lo cual la Jueza Segunda de Control Audiencias y Medidas, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ.
2) En fecha 15-10-08, el Defensor Privado, GONZALO GONZALEZ COLINA, interpone solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante el tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, la cual fue declarada sin lugar en fecha 20-10-08.
3) En fecha 03-11-08, fue interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de prorroga, la cual es acordada por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, el cual decretó la prorroga por quince (15), en la misma fecha y que vencía el día 23-11-08.
4) En fecha 21-11-08, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Segunda en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentando un Archivo Fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ejusdem.
5) En fecha 16-12-08, se celebró el acto de audiencia preliminar, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, en contra del acusado FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
6) En fecha 20-01-09, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el juicio oral y público el día 21-01-09.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, una medida menos gravosa, esgrimiendo que: “Es falso que su defendido, está sujeto a tres medidas cautelares en tres Juzgados distintos, manifestando el representante de la defensa privada, que las reseñas que aparecen en el sistema de registros computarizados llevado por la unidad de verificación e identificación centralizada (UVIC) adscrita al departamento de alguacilazgo es errada, porque el acusado de autos, solamente está sujeto a una medida cautelar por el Juzgado Décimo de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria y no tiene ningún tipo de medida de restricción personal por los Juzgados Segundo y Undécimo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria”.

En relación al alegato y basamento del representante de la defensa, QUIEN AQUÍ DECIDE, considera que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, siendo los fundamentos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aplicados por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y ésta juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que en el folio 47, riela oficio No. 1668-08, suscrito por el Juez Décimo de Juicio, donde informa que al ciudadano FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, se le sigue causa No. 10M-135-07, por ese juzgado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Asimismo en el folio 48, riela oficio No.3674-08, suscrito por la Jueza Undécima de Control, donde informa que al acusado de autos, se le sigue causa por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, por la cual tiene impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (información corroborada en el libro de entrada de causas correspondiente, del mencionado Juzgado de la Jurisdicción Penal Ordinaria), razón por la cual a criterio de éste Tribunal Especializado, no han variado las circunstancias de los motivos que originaron la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano acusado de marras y que tiene su fundamento jurídico, en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que reza: “En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.” En este sentido, el solicitante no consignó pruebas fehacientes de que realmente su defendido, no está sujeto a ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas o de restricción personal en los Juzgados Segundo y Undécimo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que mal podría este Tribunal, contravenir la norma adjetiva penal, ya ut supra mencionada, cuando en actas se observa que el acusado de autos se le siguen causas por los tribunales ya referidos.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 (último aparte) y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado FELIX ENRIQUE SEVILLA MARTINEZ, en el sentido que se le revise y modifique a su patrocinado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 (último aparte) y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA



EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS AÑEZ.