SENTENCIA No. 012- 09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MEREDITH FERNANDEZ FARÍA, FISCALA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: RODOLFO ANTONIO GRACÍA GARCÍA y ROMER ANGEL ROMERO SARIEGO.
DEFENSA PÚBLICA ( E ) PÚBLICA No.2: ABOGADA: FATIMA SEMPRUN.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA (previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
VICTIMA: ERIKA CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ ORTEGA.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GRACÍA GARCÍA y ROMER ANGEL ROMERO SARIEGO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA (previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometidos en perjuicio de la adolescente ERIKA CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ ORTEGA. En razón de ello, éste Tribunal constituido en forma Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ACUSADO: RODOLFO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 20.275.272, hijo de DORIS GARCÍA y WILFREDO GONZALEZ, residenciado en el Sector Altos de Milagro Norte, AVENIDA 6-M, CASA 34-41, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.
ACUSADO: ROMER ANGEL ROMERO SARIEGO, venezolano de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 21.488.559, hijo de JERONIMA SARIEGO y PEDRO GUERRA, residenciado en el Sector Altos de Milagro Norte, Avenida 6-M, Casa s/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.


FASE PRELIMINAR
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha doce (12) de Febrero del presente año, se dio inicio al Juicio Oral y Privado, cumpliéndose con las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley. En la misma, la Jueza Especializada, en Funciones de Juicio, Dra. VIELANA MELEAN VALBUENA, advirtió al acusado sobre la importancia y solemnidad del Juicio y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, asimismo, instó a las partes a litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó expresa constancia que no se hizo uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Igualmente, la Jueza Profesional le informó a las partes que de acuerdo a la finalidad del proceso, este Tribunal establecería la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, premisas estas que acogió esta Juzgadora al tomar su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El debate fue iniciado en forma privada a solicitud de la representación fiscal, en virtud de que la victima de autos era una adolescente y quien a pesar de que ésta no se encontraba presente para decidir si quería el juicio a puerta cerradas, por tratarse de una menor de edad, a la cual se le estaría violando su pudor si se inicia el debate en forma pública, la Jueza Especializada, luego de oír la opinión favorable de la defensa pública, decidió aperturar el debate en forma oral y reservada, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De seguidas, dándole cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma sucinta la representante del Ministerio Público expuso su discurso de apertura y RATIFICÓ el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GRACÍA GARCÍA y ROMER ANGEL ROMERO SARIEGO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA (previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometidos en perjuicio de la adolescente ERIKA CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ ORTEGA, ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la experta forense: LORENA LORUSSO, quien suscribió el Reconocimiento Médico-Legal No. 6830, de fecha 25-08-08.
2.-Testimonio de los funcionarios: RONALD HERNÁNDEZ y OSCAR CORPAS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta policial de aprehensión, de fecha 24-08-08.
3.- Testimonio de los funcionarios: JELITZA FERRER y RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta de inspección técnica del sitio, de fecha 28-08-08.
4.-Testimonio de los expertos: WILLIAMS ROBLES y BERNICE HERNÁNDEZ, adscritos al departamento de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la experticia hematológica, de fecha 28-08-08.
5.-Testimonio de los testigos: BRINOLFO JOSE HERNÁNDEZ MORELO y GUSTAVO SEGUNDIO HERNÁNDEZ MORELO.
6.-Testimonio de la testiga y victima ERIKA CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ ORTEGA.


PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 28 de Agosto del 2008, suscrita por los funcionarios ELITZA FERRER y RICHARD PADRÓN, constante de (01) folio.
2.- Reconocimiento Médico Legal No. 6830, de fecha 25-08-08, practicado por la DRA. LORENA LORUSSO, constante de (01) folio.
3.- Acta policial de fecha 24-08-08, suscrita por los funcionarios RONALD HERNÁNDEZ y OSCAR CORPAS, constante de (01) folio.
4.- Experticia Hematológica, de fecha 28-08-08, suscrita por los expertos WILLIAMS ROBLES y BERNICE HERNÁNDEZ, constante de (01) folio.

Finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Pública de los Acusados, quien refutó los planteamientos alegados por la Representación Fiscal y manifestó que sus defendidos eran inocentes de los hechos imputados por el Ministerio Público, y esto lo demostraría a lo largo del desarrollo del debate. Inmediatamente, después de las exposiciones de las partes y de conformidad con los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dispuso a tomarle declaración a los acusados RODOLFO ANTONIO GARCÍA GARCÍA y ROMER ANGEL ROMERO SARIEGO, quienes fueron impuestos de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “quienes se acogieron al Precepto Constitucional”. Acto seguido, la Jueza Especializada APERTURÓ LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo expertas, expertos, testigas o testigos por evacuar, se suspendió la audiencia oral y privada, para el día 18-02-09, de conformidad con el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fecha en la cual luego de que la Jueza, realizó el resumen de ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fue llamado, en Primer Lugar, el funcionario OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió el acta policial de aprehensión, de fecha 24-08-08. En Segundo Lugar, se evacuó a la victima y testiga ERIKA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ORTEGA, quien expuso que: “Cuatro sujetos la había violado, entre estos los dos acusados, amenazándola ROMER ANGEL ROMERO SARIEGO, con un pico de botella con matarla y el cual le introdujo por vía vaginal la punta de una botella de cerveza, manifestando la adolescente que el otro acusado RODOLFO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, le había propinado varias cachetadas y golpes en la cabeza, empujándola al piso, obligándola ambos acusados a tener relaciones sexuales sin su consentimiento” Una vez escuchada a la victima y no habiendo expertas, expertos, testigas o testigos por evacuar, se suspendió la audiencia oral y privada, para el día 25-02-09, de conformidad con el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fecha en la cual luego de que la Jueza, realizó el resumen de ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fue llamada, en Primer Lugar,, se evacuó a la experta BERNICE HERNÁNDEZ, adscrita al departamento de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia hematológica, de fecha 28-08-08, la cual expuso que la prueba de liquido seminal, resultó negativa. En Segundo lugar, se recepcionó al experto RICHARD PADRÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta de inspección técnica del sitio, de fecha 28-08-08. Una vez que se evacuó el segundo órgano de prueba de carácter testimonial y no habiendo más expertos, o testigos o testigas por recepcionar, se suspendió la audiencia oral y privada, de conformidad con el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, continuando en fecha 04-03-09, fecha en la cual la Jueza Especializada luego de realizar el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuó con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, siendo llamada En primer lugar lugar, la Médica Forense, LORENA LORUSSO, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que: “La victima era de himen complaciente razón por la cual no podía negar, ni afirmar relaciones sexuales, manifestó la experta que no observo lesiones en el área genital” En segundo lugar, fue llamado, el testigo BRINOLFO JOSE HERNÁNDEZ MORELO, quien afirmó que: “no sabía nada sobre los hechos que se ventilaban en la presente causa”. Una vez que se evacuó el testimonio del testigo y no habiendo más expertos, o testigos o testigas por recepcionar, se suspendió la audiencia oral y privada, de conformidad con el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, continuando en fecha 06-03-09, fecha en la cual la Jueza Especializada luego de realizar el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuó con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, siendo llamado, En primer lugar, el testigo JESUS JAVIER OLIVARES MENDEZ, quien manifestó que el día de que sucedieron los hechos, la victima se trasladó con él, después de salir de la fiesta a la parte trasera de la bloquera, donde tuvieron relaciones sexuales, para mas tarde marcharse a sus casas, asimismo, manifestó que los acusados de autos, habían llegado con media caja de cerveza, al lugar donde él conversaba con la victima, antes de ir a la parte trasera de la bloquera, se tomaron una cerveza y luego se marcharon a sus casas. En segundo lugar, fue llamado el testigo CARLOS ALFREDO REYES DE AGUAS, quien manifestó que llegó a su casa donde había una fiesta a las cuatro de la mañana, tuvo que sacar a la victima porque estaba borracha y no había visto nada de los hechos ventilados en el presente juicio con . Una vez culminado el interrogatorio por las partes a la experta forense y no habiendo mas testigos que evacuar, se DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y a continuación la Jueza Especializada, procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, por común acuerdo entre las partes. Posteriormente, se expusieron las conclusiones y replicas por las partes y esta Juzgadora declaró cerrado el debate oral y privado.



II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y a Puerta Cerrada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas. En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
En relación a la acusación que presentó la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GRACÍA GARCÍA y ROMER ANGEL ROMERO SARIEGO, en su escrito acusatório de fecha 24-09-08, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA (previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometidos en perjuicio de la adolescente ERIKA CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ ORTEGA, fue cambiada la calificación jurídica inicial por la Fiscala Trigésima Tercera, DRA. MEREDITH FERNANDEZ, durante la exposición de sus conclusiones, la representante fiscal manifestó que los delitos por los cuales se debía dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos eran el de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, acogiendo la tesis anunciada por esta Juzgadora, en cuanto al cambio de calificación jurídica, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Ut Supra mencionada, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionada en el artículo 45 de la referida Ley especial, en virtud de la declaración de la experta médica forense, todo de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, a criterio de QUIEN AQUÍ DECIDE, no QUEDÓ plenamente demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, así como tampoco el de ACTOS LASCIVOS, (nueva calificación imputada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público). Por cuanto no se pudo adminicular el dicho de la victima con el examen médico forense, no pudiendo ser tomado cuenta como pleno medio de prueba, el testimonio relatado por la adolescente ERIKA CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ ORTEGA, durante el desarrollo del debate, por resultar Inverosímil a juicio de ésta Juzgadora. En cuanto al delito de Violencia Física, tampoco QUEDÓ demostrado, porque no se pudo comprobar que las lesiones que presentaba la victima fuera del área genital para el momento en que le practicaron el examen médico forense, fueron producidas por los acusados de autos RODOLFO ANTONIO GARCÍA GARCÍA y ROMER ANGEL ROMERO SARIEGO. Este Juzgado Especializado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, basó esta decisión en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal concluye observando lo siguiente:
• Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estar atentas y atentos de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.
• Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve.
• En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
• Es por esto, que este Tribunal acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia, cuando la misma se puede adminicular a los demás medios de prueba.
• Cuando el testimonio de la victima, no puede ser adminiculado a los medio de prueba, para comprometer la responsabilidad del acusado u acusados de autos, éste debe contar con ciertas características para que pueda otorgársele pleno valor probatorio y estas características son: 1) Ausencia de Incredibilidad, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación.

En este sentido este Tribunal Especializado hace los siguientes pronunciamientos:
1) Con relación a la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, este Juzgado Especializado observó, que el mismo no quedó plenamente demostrado, razón por la cual hizo la advertencia del cambio de calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS, en virtud del testimonio de la Médico Forense DRA. LORENA LARUSSO, quien afirmó que la victima poseía un himen complaciente, razón por la cual no podía ni negar, ni afirmar relaciones sexuales. Tesis que acogió la representante del Ministerio Público, quién durante la exposición de sus conclusiones, hizo un cambio en la calificación jurídica tipificada al tipo penal presentado en su escrito acusatorio de fecha 24-09-08, en contra de los acusados de autos. En este sentido a criterio de esta Juzgadora, el delito de ACTOS LASCIVOS, tampoco QUEDÓ demostrado, en virtud de que el dicho de la victima, no pudo ser adminiculado a los medios de prueba en relación a este tipo penal, porque si bien es cierto que la adolescente ERIKA CHUIQUINQUIRA HERNANDEZ ORTEGA, señaló expresamente a los acusados como sus presuntos agresores, de una manera clara y tajante, no es menos cierto que su relato carece de verosimilitud, debido a que la misma expuso que durante el presunto acto sexual, hubo mucha violencia, que había recibido golpes, que había sido maltratada, dicho que comparado con el resultado del examen médico forense, el cual fue realizado al día siguiente, no se adecua y encuadra, porque el mismo no arrojó ningún tipo de lesiones en el área genital, y tampoco en el área para-genital, sólo presenta excoriaciones por roce en el área extra-genital, es decir: región palmar derecha y ambas rodillas. A criterio de esta Juzgadora, debió haber quedado algún tipo de lesión más contundente, como un hematoma violáceo, excoriaciones ungueales, debido a la presunta violencia con la cual narra la victima sucedieron los hechos, lo que genera a QUIEN AQUÍ DECIDE, una DUDA RAZONABLE, por lo cual se aplicó el principio INDUBIO PRO REO, a favor de los acusados de autos, todo en virtud de que ante una DUDA RAZONABLE, ESTA DUDA BENEFICIA AL REO. Es por lo antes expuesto que los acusados de autos no son responsables penalmente por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en contra de la adolescente ERIKA CHUIQUINQUIRA HERNANDEZ ORTEGA. ASÍ SE DECLARA.
2) Con relación a la imputación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, este Juzgado Especializado observó, que la comisión del mismo NO QUEDÓ, plenamente demostrada, a criterio de QUIE AQUÍ DECIDE, porque si bien es cierto que el examen medico legal, arrojó unas excoriaciones leves en la región palmar derecha y ambas rodillas, y que fueron certificadas por las DRA. LORENA LARUSSO, dicha experta forense, no pudo asegurar que dichas lesiones fueron ocasionadas a la victima por los acusados de autos, situación que genera a esta juzgadora UNA DUDA RAZONABLE, por lo cual se aplicó el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO a favor de los acusados de autos, en virtud de que no pudo ser demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos, por la comisión de este tipo penal en contra de la victima de autos, razón por la cual el principio de presunción de los mismos, no quedó desvirtuado. ASÍ SE DECLARA.
3) En relación al testimonio de los testigos y expertos evacuados durante el desarrollo del debate, este Tribunal Especializado, hace los siguientes pronunciamientos: Al testimonio del experto y funcionario RICHARD PADRON, quien practicó la inspección técnica del sitio, no puede otorgársele valor probatorio, por cuanto el no fue testigo presencial de los hechos, asimismo, dicha inspección técnica no arrojó elementos de convicción que le permitieran a esta Juzgadora corroborar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Al testimonio de la experta BERNICE HERNÁNDEZ, no puede dársele valor probatorio, por cuanto no fue testigo presencial de los hechos, asimismo, la experticia hematológica, no arrojó elementos de convicción que le permitieran determinar a QUIEN AQUÍ DECIDE, la culpabilidad de los acusados de autos por la comisión de los delitos imputados. Al testimonio del experto y funcionario aprehensor OSCAR CORPAS, no puede otorgársele valor probatorio, por cuanto el mismo no fue testigo presencial de los hechos, asimismo el acta policial de aprehensión, no aportó elementos de convicción a la Jueza, para incriminar a los acusados de autos. Al testimonio del testigo promovido por la defensa CARLOS ALFREDO REYES DE AGUAS, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto no fue testigo presencial de los hechos. Al testimonio del testigo JESUS JAVIER OLIVARES MENDEZ, este Tribunal no se le otorga valor probatorio, por cuanto no le dice nada a la Jueza, de la presunta participación de los acusados de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
4) En relación a la solicitud de la representación fiscal, de decretar la comisión del Delito en Audiencia por el testigo JESUS JAVIER OLIVARES MENDEZ, se declara sin lugar, en virtud de que a esta Juzgadora no tiene constancia de la declaración del testigo durante su audiencia de presentación en el Tribunal Especial en Materia de Adolescentes, en este sentido, dicha acta de presentación no fue promovida por el Ministerio Público, durante la fase de investigación, ni tampoco durante el debate como prueba complementaria, tal y como lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ni como nueva prueba según el artículo 359 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto resultan escasos el cúmulo de elementos probatorios y asistido los presuntos autores de los hechos punibles del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio de los Acusados de Autos. Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referidos a los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, en consecuencia la culpabilidad de los mismos quedó desvirtuada o por lo menos no probada. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano de 23 años de edad, de profesión u oficio, Obrero de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 20.275.272, hijo de DORIS GARCÍA y WILFREDO GONZALEZ, residenciado en el Sector Altos de Milagro Norte, AVENIDA 6-M, CASA 34-41, Municipio Maracaibo y ROMER ANGEL ROMERO SARIEGO, venezolano de 18 años de edad, de profesión u oficio, Estudiante de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 21.488.559, hijo de JERONIMA SARIEGO y PEDRO GUERRA, residenciado en el Sector Altos de Milagro Norte, Avenida 6-M, Casa s/n, de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el mismo fue descartado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en virtud del cambio de calificación jurídica realizado al momento de exponer sus conclusiones. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra de los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO GARCÍA GARCÍA y ROMER ANGEL ROMERO SARIEGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de informar sobre la Sentencia Absolutoria decretada en la presente fecha a favor del Acusado de Autos, por este Juzgado Especializado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA



LA SECRETARIA


ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES


VMV/julio