SENTENCIA :013-09 ASUNTO VP02-P-2007-002574

Visto que en fecha 10 de Marzo de 2009, estaba fijado el Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, y siendo que el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ANGEL CASTILLO, solicitara el Sobreseimiento de la causa, al considerar que existe carencia de elementos para presentar una Acusación en contra del ciudadano JOSVENY JOSE MOLERO , comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOJANA JOSEFINA OCANDOP ABREU.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se inicia la presente causa en fecha 09 de Marzo de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se realiza la presentación del ciudadano JOSVENY JOSE MOLERO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los articulos 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YOJANA JOSEFINA OCANDO ABREU, en la que se le Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento Abreviado de conformidad al articulo 256 ordinales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 15 de Marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines que el expediente sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda conocer según la distribución, correspondiéndole al Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este mismo circuito, quien lo recibe en fecha 27 de Marzo de 2007.

En fecha 14 de Febrero de 2007, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, en virtud de ser un procedimiento abreviado fija el Juicio Oral y Público para el día 25 de Abril de 2007, a la una de la Tarde (1:00 pm.), siendo en esta misma fecha diferido por solicitud de la Abogada Privada ABOG.ANA HERNANDEZ, quedando fijado para el día 06 de Junio de 2007 a las Diez de la mañana (10:00a.m.)

Asimismo en fecha 06 de Junio de 2007, fue diferido el Juicio Oral y Público por incomparecencia del Representante del Ministerio Público y de la victima de autos, fijandose nuevamente para el día Dieciséis (16) de Julio de 2007, a la Nueve (09:00) de la mañana, la cual se difiere igualmente por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quedando fijado para el día Lunes Primero (01) de Octubre de 2007 a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), la cual se difiere por incomparecía de la victima, del imputado y de la defensa, quedando diferido para el Viernes dos (02) de Noviembre de 2007 a las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.), quedando en esta fecha diferida por los parámetros de la Agenda Única, se difirió en auto por separado quedando fijada en auto de fecha 02 de Abril de 2008 para el día Jueves Veintiséis (26) de Junio de 2008, a la Una de la tarde (1:00 PM.)

En fecha 08 de julio de 2008 vista la Comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el Nº CJPZ-049-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina su competencia y remite la presente causa a este Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 16 de Julio de 2008. Avocándose la Doctora ELIDA APONTE SANCHEZ, en fecha 14 de Agosto de 2008. Posteriormente en fecha 8 de Noviembre de 2008, se avoca al conocimiento de la causa la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, y se fija la Celebración del Juicio Oral y Público para el día Ocho (08) de Febrero de 2009, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 09 de Febrero de 2009 se difiere por auto la Celebración del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del imputado y de la victima y se fija la Celebración del Juicio Oral y Público para el día Diez (10) de Marzo de 2009, a las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.).

En fecha 10 de Marzo de 2009, se llevo a cabo el Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, en la cual presentes en la sala de Juicio, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. ANGEL CASTILLO, la Defensa Privada la Abog. ANA HERNANDEZ, el imputado de autos JOSVENY JOSE MOLERO ROJAS y la Victima YOJANA JOSEFINA OCANDO, y antes de iniciar el Debate por Procedimiento Abreviado ,se le cede la palabra al Representante Fiscal para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación , quien manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, fijado para la celebración del juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, quiere esta representación Fiscal, manifestar que el 09-03-07, se presentó al ciudadano hoy imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica (previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra de YOJANA JOSEFINA OCANDO ABREU, y ante la carencia de elementos para presentar una acusación en contra del ciudadano, tal como se evidencia del exámen médico-legal, suscrito por la Dra. EVA FLORES, quien certificó que no había lesiones traumáticas debido a que para la fecha en la cual sucedieron los presuntos hechos , los delitos tipificados estaban bajo el imperio de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual exigía para comprobar el delito de Violencia física, necesariamente se debía contar con el exámen médico forense, asimismo tampoco pudo el Ministerio Público, obtener el resultado del exámen Psicológico, por tanto HACIENDO USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 285, NUMERARLES 2 Y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a con el articulo 37 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa, es todo; (haciendo entrega al secretario de este Juzgado de la Solicitud de Sobreseimiento y Original del Exámen Médico Forense a los fines de ser agregados a la causa). De seguida se le concedió la palabra a la victima ciudadana YOJANA JOSEFINA OCANDO ABREU, quien manifestó “Estoy de Acuerdo con el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, es todo. Seguidamente la jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA se dirigió al acusado lo impuso del precepto constitucional preguntándole si quería exponer algo manifestando el mismo lo siguiente: “Quiero pedirle disculpa a la mamá de mi hijo, por lo que paso, actualmente tenemos una buena relación, es todo…, A continuación este Tribunal especializado pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Vista la solicitud formulada por la Fiscalia 18 del Ministerio Público, en relación a la Investigación que le siguió al ciudadano JOSVENY JOSE MOLERO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometidos en perjuicio de YOJANA JOSEFINA OCANDO ABREU; al no poder encontrar elementos de Convicción a través de los cuales pudiera sustentar una acusación, este Tribunal Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, decreta de conformidad con el articulo 318 Ordinal 4° (no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado) el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSVENY JOSE MOLERO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 04-01-1970, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.870.068, de profesión y Oficio Comerciante, hijo de NORIDA DE MOLERO y LUIS GUILLERMO MOLERO, residenciado en el sector Los Lechazos, Casa S/N, Municipio Mara del Estado Zulia, ASI SE DECLARA: SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3,6 y 7 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA…,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que careciendo de tipicidad los hechos que dieron origen a la presente investigación ya que no se aprecian elementos materiales y objetivos en la presente causa, que corresponda al tipo penal puntualizado al momento de poner a derecho a dicho imputado por ante le Juzgado de Control respectivo y visto los resultados del Exámen Médico Legal, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se evidencia el siguiente resultado…, que al momento del exámen sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlo recibido; En consecuencia, considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano JOSVENY JOSE MOLERO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en el articulo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOJANA JOSEFINA OCANDOP ABREU, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del hecho investigado, Todo de conformidad al articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal .ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO : EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia Extingue la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSVENY JOSE MOLERO ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOJANA JOSEFINA OCANDO ABREU, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del hecho investigado, SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3,6 y 7 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial en su debida Oportunidad-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

LA SECRETARIA,


ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES