SENTENCIA No. 011- 09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MEREDIH FERNANDEZ FARÍA, FISCALA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: EVERT EDUARDO LAMEDA SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: ROSEVELT GARCÍA MATHEUS Y GONZALO GONZALEZ COLINA.
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
VICTIMA: ALIANA CAROLINA CHACIN GONZALEZ.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano EVERT EDUARDO LAMEDA SANCHEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cometido en perjuicio de la adolescente ALIANA CAROLINA CHACIN GONZALEZ. En razón de ello, éste Tribunal constituido en forma Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: EVERTH EDUARDO LAMEDA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-12-69, de 39 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 10.677.625, hijo de ANA SANCHEZ y PEDRO LAMEDA, residenciado en el Barrio el Museo, calle 67-C-116, diagonal a la cancha del Museo,, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quién se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
I
FASE PRELIMINAR
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha doce (12) de Febrero del presente año, se dio inicio al Juicio Oral Y Privado, cumpliéndose con las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley. En la misma, la Jueza Especializada, en Funciones de Juicio, Dra. VIELANA MELEAN VALBUENA, advirtió al acusado sobre la importancia y solemnidad del Juicio y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, asimismo, instó a las partes a litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó expresa constancia que no se hizo uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Igualmente, la Jueza Profesional le informó a las partes que de acuerdo a la finalidad del proceso, este Tribunal establecería la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, premisas estas que acogió esta Juzgadora al tomar su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El debate fue iniciado en forma privada a solicitud de la victima de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Una vez escuchada a la victima, la Jueza Especializada le preguntó a las partes si tenían algún planteamiento previo que formular, tomando la palabra el representante de la defensa privada, ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA, quien expuso que este Tribunal no era competente para conocer la presente causa, razón por la cual se suspendió la audiencia para resolver por separado el planteamiento previo ut supra mencionado. En fecha 19-02-09, se continuó el curso del juicio oral y privado y de seguidas, dándole cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma sucinta la representante del Ministerio Público expuso su discurso de apertura y RATIFICÓ el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EVERT EDUARDO LAMEDA SANCHEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cometidos en perjuicio de la Adolescente ALIANA CAROLINA CHACIN GONZALEZ, ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de las expertas forenses: EDILIA TELLO (PSIQUIATRA FORENSE), GERALDINE BEUSES (PSICÓLOGA FORENSE) y ANNE PRIMERA (MÉDICA FORENSE).
2.-Testimonio de las funcionarias: CARLELIA FERNANDEZ y NINOSKA MARCANO.
3.-Testimonio de las testigos: DAYSI DEL CARMEN GONZALEZ PIRELA y YULIBETH DEL CARMEN LINARES MARTINEZ.
4.-Testimonio de la testiga y victima ALIANA CAROLINA CHACIN.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Resultado de la evaluación Psicológica y Psiquiatrita, suscrita por las psiquiatras forenses EDILIA BELLO y la psicólogo forense GERALDINE BEUSES, constante de (02) folios.
2.- Copia del Registro de Nacimiento de la adolescente, ALIANA CAROLINA CHACIN GONZALEZ, donde se demuestra la fecha de nacimiento, constante de (01) folio.
3.- Reconocimiento médico legal, de fecha 26-01-07, suscrito por la DRA. ANNE PRIMERA, constante de (01) folio.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-02-07, suscrita por las expertas CARLELIA FERNANDEZ y NINOSKA MARCANO, constante de (01) folio.
Finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada del Acusado, quien refutó los planteamientos alegados por la Representación Fiscal y manifestó que su defendido era inocente, lo cual lo demostraría a lo largo del desarrollo del debate. Inmediatamente, después de las exposiciones de las partes y de conformidad con los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dispuso a tomarle declaración al acusado EVERT EDUARDO LAMEDA SANCHEZ, a quien impuso de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al Precepto Constitucional. Acto seguido, la Jueza Especializada APERTURÓ LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada, en Primer Lugar, la psiquiatra forense, DRA. EDILIA TELLO ARRIETA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien suscribió la experticia psiquiátrica, de fecha 31-05-07. En Segundo Lugar, se evacuó a la experta, DRA. GERALDINE BEUSES BRICEÑO, psicóloga forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien suscribió la experticia psicológica, de fecha 31-05-07. En tercer lugar, se evacuó el testimonio de la victima y testiga, adolescente ALIANA CAROLINA CHACIN. En cuarto lugar, se recepcionó a la testiga DAYSI DEL CARMEN GONZALEZ PIRELA. Una vez que se evacuó el cuarto órgano de prueba de carácter testimonial y no habiendo más expertos, o testigos o testigas por recepcionar, se suspendió la audiencia oral y privada, de conformidad con el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, continuando en fecha 03-03-09, fecha en la cual la Jueza Especializada luego de realizar el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuó con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, siendo llamada En primer lugar lugar, la Funcionaria CARLELIA EMILIA FERNMANDEZ BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien suscribió el acta de inspección técnica de fecha 12-02-07. Una vez que se evacuó el testimonio de la funcionaria que practicó la inspección técnica al sitio y no habiendo más expertos, o testigos o testigas por recepcionar, se suspendió la audiencia oral y privada, de conformidad con el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, continuando en fecha 06-03-09, fecha en la cual la Jueza Especializada luego de realizar el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuó con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, siendo llamada En primer lugar, la Médica Forense, DRA. ANNE PRIMERA, quien expuso que los resultados del exámen médico-legal que practicó fueron los siguientes: 1) GENITALES EXTERNOS: ACORDES y ADECUADOS A SU EDAD. 2) HIMEN DE FORMA ANULAR DE BORDES FESTONEADOS. 3) FECHA DE LA ÚLTIMA REGLA: 23-09-06. 4) SIN LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL. 5) EXAMEN ANO RECTAL: ESTADO DE LOS PLIEGUES NORMALES Y COMO CONCLUSIÓN: 1) HIMEN COMPLACIENTE MOTIVO POR EL CUAL NO PUEDO AFIRMAR NI NEGAR RELACIONES SEXUALES. 2) ANO-RECTAL: NORMAL. Y 3) ALGÚN GRADO DE RETARDO MENTAL. Una vez culminado el interrogatorio por las partes, a la experta forense y no habiendo mas testigos que evacuar, se DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y a continuación la Jueza Especializada, procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, por común acuerdo entre las partes. Posteriormente, se expusieron las conclusiones y replicas por las partes y esta Juzgadora declaró cerrado el debate oral y público.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Especializado Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y a Puerta Cerrada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas. En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
En relación a la acusación que presentó la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano EVERT EDUARDO LAMEDA SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cometido en perjuicio de la adolescente ALIANA CAROLINA CHACIN GONZALEZ, este Tribunal consideró que QUEDÓ plenamente demostrado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que este Tribunal Especializado, no pudo corroborar que hubo una penetración, vaginal, oral o anal, debido a que no se pudo adminicular el dicho de la victima al exámen médico forense, practicado por la DRA. ANNE PRIMERO, sin embargo el testimonio relatado por la adolescente y victima de autos, fue tomado en cuenta como pleno medio de prueba en virtud que contó con todos los elementos necesarios para considerarlo de tal manera, siendo estos elementos los siguientes: 1) Ausencia de Incredibilidad, 2) Verosimilitud y 3) Persistencia en la incriminación, para considerar que el acusado de autos, si estuvo incurso en actos sexuales con la victima, conducta que se encuentra contenida en el primer aparte del artículo ut supra mencionado, configurándose el tipo penal allí descrito, existiendo a criterio de QUIEN AQUÍ DECIDE, tipicidad, es decir adecuación o encuadramiento entre el hecho real, tipificado como punible y la norma penal. ASÍ SE DECLARA. Este Juzgado Especializado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basó esta decisión en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal concluye observando lo siguiente:
• Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estar atentas y atentos de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.
• Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve.
• En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
En este sentido este Tribunal Especializado hace los siguientes pronunciamientos:
1) Con relación a la imputación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, este Juzgado Especializado observó, que la comisión del mismo quedó demostrada, a criterio de QUIE AQUÍ DECIDE, en virtud de que el dicho de la victima, resulto creíble, conteste, veraz, sin contradicciones, tomando en cuenta que la misma presenta retardo mental moderado de acuerdo a lo manifestado por la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO, quien explicó a este Tribunal que la victima por su condición especial, tenía problemas para fijar hechos recientes, pero poseía capacidad para fijar hechos remotos y de gran trascendencia para ella, en este sentido su testimonio, presentó ausencia de incredibilidad, fué verosímil y tuvo persistencia en la incriminación, si bien es cierto, que éste testimonio no pudo adminicularse al examen médico forense, en virtud de que la DRA. ANNE PRIMERA, manifestó que no podía afirmar ni negar relaciones sexuales, por presentar la victima un himen complaciente, no pudiéndose comprobar que hubo una penetración vaginal, oral o anal, consideró, esta Juzgadora que el acusado de autos, si estuvo incurso en actos sexuales con la victima y quien para la fecha que ocurrieron los hechos era adolescente, configurándose la acción del tipo penal tipificado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este sentido, es menester decir en relación al dicho de la victima, que hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres, sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve, tal es el caso de los delitos que atentan contra la libertad sexual o delitos sexuales. En tales casos, es indudable que la palabra de la víctima es de gran importancia pues “si no fuese así, difícilmente alguien sería condenado como seductor, corruptor, violador, etc. ya que la propia naturaleza de esas infracciones indica que no pueden ser practicadas a la vista de otros” (Tourinho Filho, Fernando da Costa, Processo Penal, Vol. III, Sao Paulo: Saraiva, 1998, pag. 294). En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo o testiga, como condición mínima de su realización, de manera de no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la atacó. Aceptar que esa palabra no tiene todo el valor probatorio necesario de condena, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad. Los delitos de naturaleza sexual son, rutinariamente, practicados en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado, y estando presentes, tan sólo, los personajes participantes de la escena criminal. Es justamente por ello y no al revés como ha pretendido entender la teoría jurídica tradicional, por lo que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida, es de fundamental importancia para la elucidación del suceso o del hecho criminal, y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos. Si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada. Es por lo antes dicho que esta Juzgadora acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia. Este Juzgado Especializado, basado en el dicho de la victima, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Máximo Tribunal Español, que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-)
En este orden de ideas, este Tribunal especializado hace los siguientes pronunciamientos:
1) Quedo acreditada y comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Tipificado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
2) EL testimonio de los expertos y funcionarios y expertos evacuadas durante el desarrollo del debate, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron testigos presenciales de los hechos. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, a criterio de esta Juzgadora, quedó demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por parte del ciudadano EVERT EDUARDO LAMEDA SANCHEZ, en contra de ALIANA CAROLINA CHACIN GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Único en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano EVERT EDUARDO LAMEDA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-12-69, de 39 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 10.677.625, hijo de ANA SANCHEZ y PEDRO LAMEDA, residenciado en el Barrio el Museo, calle 67-C-116, diagonal a la cancha del Museo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de ALIANA CAROLINA CHACIN GONZALEZ, después de aplicar el (TERMINO MEDIO APLICABLE), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, amentado hasta su limite superior, por la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 77 ejusdem, en sus ordinales: 8) ABUSAR DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y DE LA FUERZA y 12) EJECUTARLO DE NOCHE, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES AÑOS (03), más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del penado. Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el computo de la pena, el que determine el beneficio que le corresponde al penado. TERCERA: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
VMV/julio
|