SENTENCIA No. 010- 09

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LIDUVIS GONZALEZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: YENSO LEVY SOCORRO.
DEFENSA PÚBLICA No.1: ABOGADA: YULA MORENO.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL (previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia)
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA.

Corresponde a este Tribunal Único Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano YENSO LEVY SOCORRO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA. En razón de ello, éste Tribunal constituido en forma Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: YENSO LEVI SOCORRO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento, 26-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.080.707, de profesión u oficio latonero, hijo de Nevi Levi Socorro y Arnoldo Cepeda, residenciado en el sector Háticos por abajo, casa s/n, subiendo por la Regional, entrando por Tecnimar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
FASE PRELIMINAR
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha trece (13) de Febrero del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, cumpliéndose con las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley. En la misma, la Jueza Especializada, en Funciones de Juicio, Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, advirtió al acusado sobre la importancia y solemnidad del Juicio y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, asimismo, instó a las partes a litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó expresa constancia que no se hizo uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Igualmente, la Jueza Profesional le informó a las partes que de acuerdo a la finalidad del proceso, este Tribunal establecería la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, premisas estas que acogió esta Juzgadora al tomar su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El debate fue iniciado en forma pública, en virtud de la incomparecencia de la victima y por cuanto el principio rector es la publicidad y para evitar la dilación procesal, dándole preminencia al principio de carácter constitucional de celeridad, aunado a que la victima había sido debidamente notificada y la boleta resultó efectiva y siguiendo lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa la finalidad del Proceso Penal, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo antes expuesto, se comenzó el Juicio Oral en forma pública, sin la presencia de la victima, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA. De seguidas y dándole cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma sucinta el representante del Ministerio Público expuso su discurso de apertura y RATIFICÓ el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano YEISON LEVY SOCOORRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA, ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del experto médico forense, DR. DANIEL VIVAS
2.-Testimonio de los funcionarios: ENGELBERT ARANAGA, PLACA 3826, ALBERTO PUNCCINI, PLACA 1625, ANGEL FERRER, PLACA 0039 y DANIEL ARAUJO, PLACA 119.
3.-Testimonio de los testigos y testigas: LINA LEONOR RODRIGUEZ HURTADO, AMALFI MONTIEL BALLESTERO, LEE ROBINSO VALECILLOS PALENCIA.
4.-Testimonio de la testiga y victima, MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta Policial de fecha 05 de Agosto del 2008, suscrita por el funcionario ENGELBERT ARANAGA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, constante de (01) folio.
2.- Acta de INSPECCIÓN Técnica de fecha 05-09-08, suscrita por los funcionarios ALBERTO PUCCINI y ANGEL FERRER, constante de (01) folio.
3.- Denuncia de la victima, tomada en fecha 05-03-08, constante de (01) folio.
4.- Evaluación del Médico Forense DR. DANIEL VIVAS No. 6634, suscrito en fecha 05-08-08, suscrito por el experto médico-forense DR. DANIEL VIVAS, constante de (01) folio.
Finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa del Acusado, quien refutó los planteamientos alegados por la Representación Fiscal y manifestó que su defendido era inocente, lo cual lo demostraría a lo largo del desarrollo del debate. Inmediatamente, después de las exposiciones de las partes y de conformidad con los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dispuso a tomarle declaración al acusado OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, a quien impuso de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al Precepto Constitucional. No habiendo ningún órgano de prueba por evacuar, se suspendió la audiencia, de conformidad con el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Juicio Oral y Público, continuó el día 18 de Febrero, fecha en la cual, la Jueza Especializada APERTURÓ LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada, en Primer Lugar, la victima y testiga, MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA, alterando el orden por considerarlo necesario, la referida ciudadana manifestó lo siguiente: “Yo estaba desprotegida porque me habían quitado una lamina del techo y él llego y me violo, me dijo que si no me dejaba le hacia algo a los niños y yo me asuste y me deje” . En Segundo Lugar, se evacuó al experto y funcionario ENGELBERT JOEL ARANAGA ORTEGA, adscrito a la Policía Regional y quien suscribió acta policial de fecha 05-08-08. En tercer lugar, se recepciónó al experto y funcionario ALBERTO JOSE PUCCINE MOLINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Policía Regional y quien suscribió el acta de inspección técnica de fecha 05-09-08. En cuarto lugar, se recepcionó al experto y funcionario ANGEL RAMÓN FERRER VILLABOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Policía Regional y quien suscribió el acta de inspección técnica de fecha 05-09-08. En quinto lugar, se recepcionó a la testiga LINA LEONOR RODRIGUEZ HURTADO, promovida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En sexto lugar, se recepcionó al testigo LEE ROBINSON VALECILLOS PALENCIA, promovido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Una vez que se evacuó el sexto órgano de prueba de carácter testimonial y no habiendo más expertos, o testigos o testigas por recepcionar, se suspendió la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, continuando en fecha 25-02-09, fecha en la cual la Jueza Especializada luego de realizar el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuó con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, siendo llamado en primer lugar, el Dr. DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, Médico Forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC y quien suscribió el Informe Médico Forense No. 6634, de fecha 05-08-08, quien expuso que NO encontró Lesiones fuera del área genital y que las mismas fueron las siguientes: 1) Genitales Externos: Normales, 2) Genitales Internos: Normales, 3) Desfloración antigua, sin poder determinar data de la misma (mujer multípara). Una vez culminado el interrogatorio al experto forense y no habiendo mas testigos que evacuar, se suspendió la audiencia, para el día 04-03-08, fecha en la cual, la Jueza Especializada, DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, por común acuerdo entre las partes. Posteriormente, se expusieron las conclusiones y replicas por las partes y esta Juzgadora declaró cerrado el debate oral y público.


II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas. En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
En relación a la acusación que presentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano YENSO LEVY SOCORRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA, este Tribunal consideró que NO QUEDÓ plenamente demostrado la comisión del tipo penal, imputado y posteriormente ratificado en el escrito acusatorio de fecha 05-09-08, en virtud de que el principio de presunción de inocencia del acusado de autos no pudo ser desvirtuado por la representación fiscal, el dicho de la victima no pudo ser adminiculado a los medios de prueba, siendo poco creíble y contradictorio. QUIEN AQUÍ DECIDE, basó esta decisión en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal concluye observando lo siguiente:
• Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estar atentas y atentos de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.
• Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve.
• En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
• Es por esto, que este Tribunal acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia, cuando la misma se puede adminicular a los demás medios de prueba.
• Cuando el dicho de la victima resulta incongruente y contradictorio, es difícil darle pleno valor probatorio, porque el mismo debe poderse concatenar con los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del debate, para que exista realmente tipicidad, es decir adecuación o encuadramiento entre el hecho real o punible tipificado por el Ministerio Público y la norma penal, porque sino estaríamos en presencia de una falta de tipicidad o atipicidad, porque no existe una adecuación entre el hecho real y la norma penal.

En este sentido este Tribunal Especializado hace los siguientes pronunciamientos:
1) Con relación a la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, este Juzgado Especializado observó, que el mismo no quedó plenamente demostrado, en virtud de que el dicho de la victima no pudo ser adminiculado con los demás órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público El dicho de la victima, a pesar de que tuvo persistencia en la incriminación, careció de verosimilitud y de ausencia de incredibilidad, resultó incongruente, contradictorio, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA, no pudo precisar la fecha de consumación del presunto hecho punible cometido en contra de su persona, no pudo ser adminiculado al Examen Médico Forense, practicado y suscrito por el DR. DANIEL VIVAS, quien certificó que: “Había una desfloración antigua, y que no podía determinar la data de la misma por ser una mujer parida, certificando en su testimonio que no había podido detectar ningún tipo de lesión en el área genital, razón por la cual el testimonio relatado por el experto forense y el informe Médico Legal, no puede tomarse en cuenta como medio de prueba para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano YEISON LEVY SOCORRO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en contra de MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA. ASÍ SE DECLARA.
2) En este sentido, los testimonios relatados por los ciudadanos LINA LEONOR RODRIGUEZ HURTADO y LEE ROBINSON VALECILLOS PALENCIA, durante el desarrollo del debate como pruebas testimoniales, no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal, ni se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron testigos presenciales de los hechos, sino referenciales. ASÍ SE DECLARA.
3) En cuanto a los testimonio de los experto y funcionarios ENGELBERT JOEL ARANAGA ORTEGA, ALBERTO JOSE PUCCINE MOLINARES y ANGEL RAMÓN FERRER VILLABOS, estos no pueden ser considerados como medio de prueba para comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que no fueron testigos presenciales de los hechos. ASÍ SE DECLARA.
4) Por todo lo antes expuesto, es criterio de QUIEN AQUÍ DECIDE, que el dicho de la victima se convierte en una presunción ciertamente muy grave pero que no es prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento de la Jueza para condenar al acusado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tomando como base la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la Sentencia No. 714 del 13 de Diciembre del 2007. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido los hechos narrados y la probanza ofrecida y evacuada no demostraron la comisión por parte del ciudadano YENSO LEVI SOCORRO, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, (previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia,) en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA, porque resultaron escasos el cúmulo de elementos probatorios, lo que generó a esta Juzgadora una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado de autos en relación al tipo penal imputado por el Ministerio Público, y asistido el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA, en favor del ciudadano YENSO LEVI SOCORRO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en contra de la victima de autos. Por todo lo anterior, concluyó QUIEN AQUÍ DECIDE, que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, en relación al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve al ciudadano YENSO LEVI SOCORRO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento, 26-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.080.707, de profesión u oficio latonero, hijo de Nevi Levi Socorro y Arnoldo Cepeda, residenciado en el sector Háticos por abajo, casa s/n, subiendo por la Regional , entrando por Tecnimar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal en específico que le imputara el representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD EN EL REFERIDO ILÍCITO PENAL. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano: YENSO LEVI SOCORRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de informar sobre la Sentencia Absolutoria decretada en la presente fecha a favor del Acusado de Autos, por este Juzgado Especializado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA - LA SECRETARIA ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
VMV/julio