SENTENCIA No. 009- 09

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA ELENA RONDON, FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: PABLO CASTELLANO Y MIGUEL COLLANTES.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL (previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia)
VICTIMA: MERYS BLANCA NADER.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia En Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL (previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometidos en perjuicio de la ciudadana MERYS BLANCA NADER. En razón de ello, éste Tribunal constituido en forma Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-06-80, de 28 años de edad, de profesión u oficio, Obrero de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 15.523.157, hijo de DORILA GONZALEZ DE URDANETA y VICTOR URDANETA, residenciado en el Barrio el Callao, Vereda 02, Sector 01, casa 49F-03, Municipio San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
I
FASE PRELIMINAR
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha trece (10) de Febrero del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, cumpliéndose con las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley. En la misma, la Jueza Especializada, en Funciones de Juicio, Dra. VIELANA MELEAN VALBUENA, advirtió al acusado sobre la importancia y solemnidad del Juicio y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, asimismo, instó a las partes a litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó expresa constancia que no se hizo uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Igualmente, la Jueza Profesional le informó a las partes que de acuerdo a la finalidad del proceso, este Tribunal establecería la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, premisas estas que acogió esta Juzgadora al tomar su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El debate fue iniciado en forma pública, en virtud de la incomparecencia de la victima y por cuanto el principio rector es la publicidad y para evitar la dilación procesal, dándole preminencia al principio de carácter constitucional de celeridad, aunado a que la victima había sido debidamente notificada y la boleta resultó efectiva y siguiendo lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa la finalidad del Proceso Penal, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo antes expuesto, se comenzó el Juicio Oral en forma pública, sin la presencia de la victima, ciudadana MERYS BLANCA NADER. De seguidas y dándole cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma sucinta la representante del Ministerio Público expuso su discurso de apertura y RATIFICÓ el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL (previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometidos en perjuicio de la ciudadana MERYS BLANCA NADER GUERRERO, ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del experto médico forense, DR. LUIS MONTIEL
2.-Testimonio de los funcionarios: ELLIS MAVARES, PLACA 385, VICTOR OBERTO, PLACA 390, RAUL ABREU, PLACA 357 y DANIEL ARAUJO, PLACA 119.
3.-Testimonio del testigo LEVY ANTONIO BARRIOS VILLALOBOS
4.-Testimonio de la testiga y victima MERYS BLANCA NADER,

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 05 de Marzo del 2008, suscrita por el funcionario DANIEL ARAUJO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, constante de (01) folio.
2.- Siete Fijaciones Fotográficas, tomadas en fecha 05-03-08, por el funcionario DANIEL ARAUJO, constante de (01) folio.
3.- Dos Fijaciones Fotográficas, tomadas en fecha 05-03-08, por el funcionario DANIEL ARAUJO, constante de (01) folio.
4.- Copia del acta deI resultado del Informe Médico Forense (Examen Físico y Ginecológico) No. 1655, de fecha 11-03-07, suscrito por el experto médico-forense DR. LUIS MIONTIEL, constante de (01) folio.
5.- Acta policial de fecha 04-03-08, constante de (01) folio
Finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa del Acusado, quien refutó los planteamientos alegados por la Representación Fiscal y manifestó que su defendido era inocente, lo cual lo demostraría a lo largo del desarrollo del debate. Inmediatamente, después de las exposiciones de las partes y de conformidad con los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dispuso a tomarle declaración al acusado OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, a quien impuso de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al Precepto Constitucional. Acto seguido, la Jueza Especializada APERTURÓ LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada, en Primer Lugar, el experto y funcionario, RAUL EMILIO ABREU, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco y quien suscribió acta policial de fecha 04-03-08. En Segundo Lugar, se evacuó al experto y funcionario VICTOR DANIEL OBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco y quien suscribió acta policial de fecha 04-03-08. En tercer lugar, se recpciónó al experto y funcionario ELLIS ALBERTO MAVAREZ PORTILLO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco y quien suscribió acta policial de fecha 04-03-08. En cuarto lugar, se recepcionó al experto y funcionario DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco y quien suscribió el acta de Inspección Técnica de fecha 05-03-08. Una vez que se evacuó el cuarto órgano de prueba de carácter testimonial y no habiendo más expertos, o testigos o testigas por recepcionar, se suspendió la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, continuando en fecha 26-02-09, fecha en la cual la Jueza Especializada luego de realizar el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuó con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, siendo llamado en primer lugar lugar, el Dr. LUIS RODOLFO MONTIEL ROA, Médico Forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC y quien suscribió el Informe Médico Forense No. 1655, de fecha 11-03-08, quien expuso que encontró Lesiones fuera del área genital y que las mismas fueron las siguientes: 1) Hematoma violáceo claro, en parpado inferior izquierdo, 2) Excoriaciones ungueales en cara anterior del cuello, 3) Lesiones producidas por objeto contundente: En segundo lugar, se recepcionó al ciudadano LEVY ANTONIO BARRIOS VILLALOBOS, testigo promovido por el Ministerio Público y quien es el propietario de la casa donde presuntamente habían sucedido los hechos, el cual manifestó que: Respecto al suceso que está sucediendo, no se nada al respecto. En tercer lugar, se recepcionó a la victima y testiga MERYS BLANCA NADER VALBUENA, quien expuso que: El día de los hecho fuel el 04 de Agosto, que el acusado de autos el cual era él único que estaba armado con una pistola, junto con cuatro sujetos más encapuchados la habían sometido y obligado a montarse en un vehículo, a través del cual la trasladaron a una vivienda del barrio 24 de diciembre, donde el acusado de autos junto con otro la habían violado, hasta la mañana del otro día, logrando escapar cuando el propietario de la casa ANTONIO LEVY SOCORRO, llegó a la vivienda y comenzó a discutir con el acusado de autos, emplazándolo a que si la iba a matar, la sacara de allí, que ella conocía al ciudadano OSVALDO RAMON URDANTA GONZALEZ porque ella consumía drogas y él andaba en eso. En este estado el acusado de autos, manifestó querer agregar algo más, por lo cual fue impuesto del Precepto Constitucional, establecido en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo lo siguiente: “Yo me encontraba con ella desde el día lunes tres bebiendo y consumiendo, en la vereda 3 de la cancha del Callao, nos bebimos como tres cuatro botellas, como a las cuatro o cinco de la mañana tuvimos la discusión, yo me quite el zapato y le di por la cabeza por la borrachera y por lo drogado que estaba.” Una vez culminado el interrogatorio por las partes al acusado de autos y no habiendo mas testigos que evacuar, se DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, suspendiéndose la audiencia para el día 03-03-09, fecha en la cual la Jueza Especializada luego de realizar el resumen de Ley, procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, por común acuerdo entre las partes. Posteriormente, se expusieron las conclusiones y replicas por las partes y esta Juzgadora declaró cerrado el debate oral y público.


II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y a Puerta Cerrada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas. En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
En relación a la acusación que presentó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VILENCIA SEXUAL (previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana MERYS BLANCA NADER, este Tribunal consideró que QUEDÓ plenamente demostrado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en virtud de que el acusado e autos, sin coacción o apremio alguno, de manera voluntaria y a viva voz, declaró que había agredido física y verbalmente a la victima de autos, encuadrándose la conducta desplegada por el ciudadano OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, dentro de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, y que configuran la tipicidad de los dos delitos Ut Supra mencionados. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, la comisión del mismo no QUEDÓ demostrada, porque no se pudo adminicular el dicho de la victima a los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, razón por la cual esta Juzgadora, consideró que el ciudadano OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, no estuvo incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la victima MERYS BLANCA NADER, QUIEN AQUÍ DECIDE, basó esta decisión en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se explana de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal concluye observando lo siguiente:
• Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estar atentas y atentos de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.
• Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve.
• En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
• Es por esto, que este Tribunal acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia, cuando la misma se puede adminicular a los demás medios de prueba.
En este sentido este Tribunal Especializado hace los siguientes pronunciamientos:
1) Con relación a la imputación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, este Juzgado Especializado observó, que la comisión del mismo quedó planamente demostrada, a criterio de QUIEN AQUÍ DECIDE, debido a que el principio de presunción de inocencia del ciudadano OSVALDO RAMÓN URDANETA quedó desvirtuado, luego de adminicular y concatenar los órganos de pruebas ofertados y evacuados durante el desarrollo del debate. Y que a continuación, procedo a valorar en forma discriminada de la siguiente manera:
Testimonio del experto médico forense LUIS MONTIEL, quien manifestó a este Tribunal bajo juramento que encontró en la victima: Lesiones fuera del área genital: 1) Hematoma violáceo claro, en parpado inferior izquierdo, 2) Excoriaciones ungueales en cara anterior del cuello, 3) Lesiones producidas por objeto contundente, en este sentido el mencionado experto manifestó que las excoriaciones unguelaes, se producen con las uñas y la victima las tenía a nivel del cuello, asimismo manifestó que un objeto contundente podía ser un puño. Este testimonio, sirvió de base a este Tribunal, para poder corroborar y demostrar que realmente la ciudadana MERYS BLANCA NADER, fue victima del delito de Violencia Física, razón por la cual se le da valor probatorio, concluyendo así que el acusado de autos, OSVALDO RAMÓN URDANETA GONZALEZ, es responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en contra de la victima de autos MERYS BLANCA NADER. Aunado a que el acusado de autos, ciudadano OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, durante su declaración manifestó sin coacción y apremio que: “Tuvimos la discusión, yo me quite el zapato y le di por la cabeza por la borrachera y por lo drogado que estaba”, relato realizado en forma voluntaria y a viva voz. De manera que la responsabilidad penal del ciudadano OSVALDO RAMÓN URDANETA GONZALEZ, quedo plenamente demostrada en relación a la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. ASÍ SE DECLARA.
2) Con relación a la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, este Juzgado Especializado observó, que la perpetración del mismo, quedó plenamente comprobada, a criterio de esta Juzgadora, por cuanto el acusado de autos una vez impuesto del precepto constitucional establecido en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole la Jueza que nadie está obligado a confesarse culpable y declarar contra si mismo, el ciudadano OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, manifestó a este Tribunal Especializado, de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza, delante de su defensa técnica privada que agredió de manera verbal a la victima con palabras obscenas, amenazantes, e intimidantes que se traducen tratos humillantes y vejatorios, lo cual encuadra dentro de la conducta contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que configura el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tal y como lo dice NANCY CAROLINA GRANADILLO COLMENARES, en su análisis del artículo 39 de la mencionada Ley, en la página 42 de su libro “LOS DELITOS Y OTROS ASPECTOS PROCESALES PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” En el cual manifiesta que: Los medios de comisión a través de los cuales se puede consumar la acción de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer son a saber: los tratos humillantes, vejatorios, y las ofensas, . Razonamiento que acogió esta Juzgadora, y que le sirvió de base para concluir que la responsabilidad penal del ciudadano OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en contra de la victima MERYS BLANCA NADER, quedó plenamente demostrada. ASÍ SE DECLARA.
3) Con relación a la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, este Juzgado Especializado observó, que el mismo no quedó plenamente demostrado, en virtud de que el dicho de la victima no pudo ser adminiculado con los demás órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público El dicho de la victima, a pesar de que tuvo persistencia en la incriminación, careció de verosimilitud y de credibilidad, no fue conteste, la victima, ciudadana MERYS BLANCA NADER, incurrió en muchas contradicciones durante su relato bajo juramento durante el desarrollo del debate en comparación con su declaración durante la formulación de la Denuncia Verbal, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y de la ampliación de ésta ante el Ministerio Público, muestra de esto es cuando reiteró en tres (03) oportunidades, que los hechos se suscitaron el día 04 de Agosto. Asimismo, no pudo ser adminiculado al Exámen Médico Forense, practicado y suscrito por el DR. LUIS MONTIEL, quien manifestó bajo juramento que: ”NO PUDE DETERMINAR SI HABÍA TENIDO REALCIONES SEXUALES RECIENTEMENTE, SÓLO QUE ES UNA MUJER PARIDA” El dicho de la victima, no pudo ser adminiculado y quedó desvirtuado, cuando el testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano LEVY ANTONIO BARRIOS, dijo ante este Tribunal Especializado, que el no había visto nada, que cuando llegó a su residencia no había nadie, que no ayudó a ninguna persona, y que no conocía ni había visto nunca a la victima, versión que contradice totalmente la versión dada por la victima, cuando dijo que el señor LEVY ANTONIO BARRIOS, había llegado, a la casa donde la tenían sometida y que el mismo había emplazado al presunto agresor a que si la iba a matar, la sacara de su casa. El dicho de la victima, tampoco pudo ser adminiculado al testimonio de los funcionarios aprehensores del acusado de autos, ya que la ciudadana MERYS BLANCA NADER, manifestó que su hermana había llamado a la policía delante de ella para denunciar la violación en contra de su persona, y en este sentido los funcionarios VICTOR DANIEL OBERTO y ELLIS ALBERTO MAVAREZ PORTILLO, coincidieron en afirmar que se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada por una Riña. Es por esto que el dicho de la victima a criterio de QUIEN AQUÍ DECIDE, se convierte en una presunción ciertamente muy grave pero que no es prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento de la Jueza para condenar al acusado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tomando como base la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la Sentencia No. 714 del 13 de Diciembre del 2007. ASÍ SE DECLARA.
En relación al testimonio del funcionario DANIEL ARUJO, quien practicó la Inspección Técnica del Sitio, no se le puede otorgar valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue testigo presencial de los hechos. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido los hechos narrados y la probanza ofrecida y evacuada no demostraron la comisión por parte del ciudadano OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia,) en perjuicio de la ciudadana MERYS BLACA NADER. En virtud de todo lo anteriormente expuesto resultan escasos el cúmulo de elementos probatorios y asistido el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de autos, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL. Por todo lo anterior, concluyó QUIEN AQUÍ DECIDE, que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, en relación al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-06-80, de 28 años de edad, de profesión u oficio , Obrero de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 15.523.157, hijo de DORILA GONZALEZ DE URDANETA y VICTOR URDANETA, residenciado en el Barrio el Callao, Vereda 02, Sector 01, casa 49F-03, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLOENCIA PSICOLÓGICA, (previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en contra de la ciudadana MERYS BLANCA NADER, después de aplicar el (TERMINO MEDIO APLICABLE), al delito más grave VIOLENCIA FÍSICA, porque el objeto de material sobre el cual recae la acción de este tipo penal es la persona y el bien jurídico tutelado por la norma penal es la Vida, aumentado hasta su limite superior, de conformidad con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales: Octavo y Duodécimo, del artículo 77 del Código Penal Venezolano y que se refieren a: ABUSAR DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y DE LA FUERZA y EJECUTARLO DE NOCHE, respectivamente, que es DIECIOCHO (18) MESES. Incrementándose esta pena en la mitad del otro delito con pena de Prisión que son DOCE (12) MESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA todo de conformidad con el artículo 88 ejusdem (APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MÁS GRAVE), quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) y SEIS MESES (06), más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 ejusdem. SEGUNDO: Absuelve al ciudadano OSVALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-06-80, de 28 años de edad, de profesión u oficio , Obrero de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 15.523.157, hijo de DORILA GONZALEZ DE URDANETA y VICTOR URDANETA, residenciado en el Barrio el Callao, Vereda 02, Sector 01, casa 49F-03, Municipio Sn Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en contra de la ciudadana MERYS BLANCA NADER.. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de OSVALDO RAMÓN URDANETA GONZALEZ, Siendo el Juez o Jueza de Ejecución, quien luego de realizar el computo de la pena, el que determinará el beneficio que le corresponde al penado. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la representación fiscal, en cuanto a la declaración del Delito de Falso Testimonio, de conformidad con el artículo 242 del Código Penal en contra del ciudadano LEVY ANTONIO BARRIOS, por cuanto luego de analizar las actas que conforman la presente causa, observó esta Juzgadora que en el acta de declaración rendida por el mencionado ciudadano en fecha 05-03-08, ante el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, de la cual se extrae que su declaración fue totalmente conteste, con la declaración rendida bajo juramento ante este Tribunal en fecha 26-02-09, por lo cual resulta improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Público. QUINTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16,17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA



LA SECRETARIA


ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES


VMV/julio