REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000379
ASUNTO: NP11-R-2009-000029


En fecha 17 de Marzo de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la parte actora, el Ciudadano ANTONIO SALAZAR, representado por los Abogados RAMON RAMIREZ GONZALEZ y AURA MONROE contra Decisión de fecha 05 de Marzo de 2009, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la acción que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ut supra mencionado Ciudadano contra el CONSORCIO HOTERLERO MORICHAL LARGO – BANCO LATINO, representado por la abogada INGRID ARVELO, ADDY MATHEUS, LILIANA RAD, ELIZABETH TRINKER Y DENNIYE SALINAS.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, en Primera Instancia, relativa a la incomparecencia de la parte accionante de autos es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 17 de marzo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa, admitiéndose y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día diecinueve (19) de marzo de 2009, a las ocho y cuarenta y cinco (08:45) de la mañana, compareciendo ambas partes debidamente representadas, procediendo en ese mismo Acto a dictar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado A quo. Estando dentro del lapso legal se procede a publicar la Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante Recurrente:

Recurre contra la Sentencia del Juzgado de Sustanciación de fecha 5 de marzo del corriente año donde se declaró terminado el procedimiento en razón de la incomparecencia de la parte a una prolongación de la Audiencia Preliminar, que había fijado previamente la Juez el día 2 de marzo de 2009.
Que la razón de derecho es la violación del derecho a la defensa en virtud de que era un hecho notorio que dicho Tribunal se encontraba de receso por causas no imputables a las partes; es decir, sin Juez por un lapso aproximado de 2 meses.
Que previamente se había fijado la prolongación de la Audiencia para el 19 de enero de 2009 y esta no se celebró por causa del Tribunal y no por las partes, y que la Audiencia quedó sin fijación de fecha predeterminada.
Que el mismo día o al día siguiente que la Jueza se incorpora al Tribunal dicta el Auto fijando la Audiencia Preliminar, sin haber notificado a las partes.
Que la causa se encontraba paralizada porque después del 19 de enero de 2009 no había certeza cuando se fijaría el nuevo acto, y que desde esa fecha a la fecha de la Audiencia habrían transcurrido más de 50 días.
Como consecuencia del desconocimiento, ninguna de las partes compareció a la Audiencia.
Alega que otra violación fue fijar la Audiencia para un tercer (3er) día, obviando hacerlo en un plazo razonable tomando en cuenta la situación de hecho del Juez.
Asimismo alega que se violó lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa se encontraba paralizada.
Menciona dos (2) Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nª 569, de fecha 20 de Marzo de 2006 y la Nª 431 de fecha 06 de Junio del 2007 que establecen las excepciones a la estadía a derecho de las partes en el proceso.
Por último solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y se reponga a la oportunidad de fijación de Audiencia Preliminar.

De la intervención de la representación judicial de la parte Demandada:

Manifestó la abogada Apoderada Judicial de la demandada, que vista la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, debe aplicársele las consecuencias Jurídicas establecidas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y confirmar la Decisión del Tribunal de Primera Instancia.

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Referente a los alegatos planteados, por el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, quien sostiene que el Juzgado a quo, no debió establecer la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se debió notificar a las partes la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, violentándose así su derecho a la defensa, que no se les concedió un plazo razonable al fijar la continuación de la audiencia preliminar, y que operó una paralización y no una suspensión en el Tribunal de Primera Instancia, invocando el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencias Nª 569 de fecha 20 de marzo de 2006 y Nª 431 de fecha 06 de junio de 2007 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa quien decide, que fundamento principal del Recurso de Apelación fue que el Apoderado Judicial del demandante consideró que la causa se encontraba paralizada y para su activación debía notificarse a las partes, y que no obstante la falta de notificación, el plazo para la celebración de la Audiencia no fue razonable.


De la revisión del expediente observa este Tribunal de Alzada lo siguiente:


En fecha 5 de Marzo de 2009 la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar deja constancia mediante Acta de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, con lo cual aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, publicando en esa misma fecha, la Sentencia correspondiente.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la obligación de asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones si las hubiere, con el fin que éstas conjuntamente con el Juez o Jueza, apliquen los medios alternos de resolución de conflictos para la conciliación y solución de la litis incoada.

Ahora bien, esta obligación de comparecer a la Audiencia no surtiría sus efectos si no se establecen en la Ley los mecanismos procesales para su cumplimiento, por ello, ante la incomparecencia del demandante la consecuencia jurídica sería el desistimiento del proceso o de la Acción según la fase del juicio, y para el demandado, la consecuencia jurídica sería la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

Ha sido Jurisprudencia reiterada, que la decisión de Primera Instancia que declaró, bien la admisión de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, podrá revocarse cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (veáse Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi, Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

Ahora bien, en Sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), se establecieron los parámetros a los efector de calificar el caso fortuito o de fuerza mayor como causas de incomparecencia a la Audiencia respectiva, a saber:

“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Recurrente denuncia la violación al derecho a la defensa al fijar por Auto expreso la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha fija que coincide con el tercer (3er) día hábil siguiente, luego que a su criterio la causa se encontraba paralizada y sin haber sido notificadas las partes, a objeto de analizar el caso, este Juzgador estima prudente señalar sumariamente el cumplimiento de los actos procesales verificados en Autos:

1) En fecha 4 de marzo de 2008 se inició el presente asunto mediante la presentación del libelo de demanda y es recibido en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
2) El 7 de marzo del mismo año es admitido ordenándose la notificación de la empresa demandada, fijando la oportunidad legal y la hora para el inicio de la Audiencia Preliminar.
3) En fecha 11 de abril de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes; consignaros sus escritos de promoción de pruebas y se fijó el día y hora para la prolongación de la Audiencia.
4) En fecha 14 de abril de 2008, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución constatando que la demandada se encuentra bajo la administración de FOGADE, ordena Oficiar a la Procuraduría General de la República, informando a las partes que la Audiencia continuaría una vez conste en Autos la respuesta de dicho Ente.
5) En fecha 16 de julio de 2008, la Procuraduría General de la República remite Oficio al Tribunal de la causa, solicitando la suspensión de la misma por 90 días por ser la cuantía superior a 1.000 Unidades Tributarias.
6) En fecha 13 de Diciembre de 2008, la Jueza de la causa, mediante Auto informa sobre el vencimiento del lapso de suspensión y fija el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.
7) En fecha 2 de Diciembre de 2008, se inicia nuevamente la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, consignando nuevamente escritos de promoción de pruebas y fijando el día y la hora para la prolongación de la Audiencia para el día 17 de Diciembre de 2008.
8) En fecha 16 de Diciembre de 2008, la demandante y la demandada solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presente fecha, lo cual fue acordado por el Juzgado al día hábil siguiente, fijando la fecha y hora de la Audiencia, para el 19 de enero de 2009.
9) En fecha 2 de Marzo de 2009, la Jueza de la causa emite un Auto en el cual expresa:

“Por cuanto se encuentra fijada la prolongación de la Audiencia Preliminar de la Presente causa para el día lunes diecinueve (19) de Enero de 2009, y por motivo del reposo medico otorgado a la Jueza que preside este despacho, no pudo realizarse la misma en la fecha indicada, este Tribunal a los fines de Salvaguardar el Debido Proceso y de Garantizar la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa, les hace saber a las partes que se difiere la Audiencia Preliminar para el día jueves cinco (05) de Marzo de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).-“

10) En fecha 5 de Marzo de 2009 a la hora indicada, ninguna de las partes compareció a la Audiencia, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ciertamente en la fecha en que se fijó la Audiencia luego de la suspensión solicitada por las partes, es decir, el 19 de enero de 2009 no fue celebrada. Es conocido por este Juzgador que en el Juzgado A quo no hubo despacho por razón de reposo médico concedido a la Jueza, conocimiento éste que se obtuvo de ver las Resoluciones emitidas por esta Coordinación del Trabajo y que fueron publicadas en la cartelera de la Sede de estos Tribunales Nro. 01–2009 en la cual se le dio un reposo hasta el día 23 de enero inclusive, y la Resolución Nro. 03–2009 de fecha 23 de enero de 2009, la cual la Coordinación del Trabajo la publicado en la Cartelera de esta Coordinación laboral;y en la pagina de Internet del Tribunal Supremo de Justicia región Monagas en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, y en la entrada a los Tribunales del Trabajo mediante una pancarta visible a todos los usuarios del mismo colocado en un pendón, informándoles a los Abogados y publico en general la fecha a partir de la cual estaría de reposo la Ciudadana Juez del Juzgado de Primera Instancia, que es desde el 26 de enero de 2009, hasta el 24 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, y el día 25 de Febrero de los corrientes se informó que habría despacho en ese Tribunal.

Por tanto, al existir suficientes y variados medios de información, era conocido por los Abogados y usuarios en general, que a partir del día 25 de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución comenzaría a dar despacho. Así se establece.

En lo que respecta al fundamento de la paralización, el Abogado Recurrente hace mención de dos (2) Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de argumentar las razones de derecho que consideran que la causa estuvo paralizada; no obstante, este Juzgado recoge un extracto de una de las Sentencias indicadas, la Nro. 569 de fecha 20 de marzo de 2006, en la que se establece lo siguiente:

“Esta característica de la Paralización la distingue de la figura de la Suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continua el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. “

En consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede acogerse que la causa se encontraba paralizada, ya que era muy bien conocido por las partes cuando el Tribunal de la causa empezaría nuevamente a dar despacho, es decir, hubo fecha cierta del inicio de actividades, y a contar desde la fecha del 19 de enero de 2009 – fecha en la cual se realizaría la prolongación de la Audiencia Preliminar solicitada por las partes – hasta la fecha del 25 de febrero de 2009, fecha en que efectivamente inició el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dar despacho, transcurrió un breve lapso de un mes y algunos días, no siendo este un lapso excesivamente prolongado a los efectos de considerar paralizada la causa. Así se establece.

Con respecto al alegato hecho por el recurrente referente a que el Tribunal a quo, obvió conceder un plazo razonable para fijar la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe indicar este Tribunal de Alzada, que la Jueza se reincorporó a sus actividades en fecha 25 de febrero de 2009, y el día 02 de marzo del mismo año es cuando dicta el auto donde fija la prolongación de la Audiencia, es decir, habían transcurrido tres (3) días de despacho, fijando la fecha que coincide con tres (3) días de despacho siguientes a dicho Auto, tiempo suficiente para las partes al ser diligentes y revisar el expediente y tomar las previsiones del caso

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 319 de fecha 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.”

En el caso en particular, este Juzgado de Alzada verificó que además de la fecha cierta del inicio del despacho del Juzgado de Primera Instancia, para el momento de la fijación de la prolongación, había transcurrido un lapso prudencial para que los Apoderados Judiciales de ambas partes revisaran el expediente, por tanto, no considera este Juzgador que hubo una causa justificada por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano imprevistas e inevitables para que no comparecieran a la prolongación de la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

Es menester de este Juzgador precisar, que el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obliga a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a considerar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en aquellos casos en que la parte demandante no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada ni por si ni por medio de Apoderado, ello fundamentado en el carácter obligatorio de tal comparecencia, consagrado en la Ley adjetiva como el mecanismo que garantiza que las partes asistan al acto primordial de este procedimiento laboral, y en el caso de Autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, forzosamente debe declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, para este Juzgado de Alzada el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por el Ciudadano ANTONIO SALAZAR, parte demandante.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha cinco (05) de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YUDERCI MORENO




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YUDERCI MORENO