REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000594
ASUNTO: NP11-R-2009-000016


En fecha 27 de febrero de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano EULISES CARDOZO, representado por el Abogado JORGE RODRIGUEZ; y por la parte demandada, Ciudadano JOSE SANCHEZ representado por la Abogada YANITZA SANCHEZ YTANARE, contra Sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales, que declaró sin lugar la demanda.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte accionante contra la Decisión dictada en Primera Instancia es escuchada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 27 de febrero de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y en fecha 6 de marzo de 2009 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 12 de marzo de 2009, compareciendo la parte actora recurrente y la Apoderada Judicial del demandado, y vista la complejidad del asunto se difiere el dispositivo del fallo al cuarto (4to) día hábil siguiente, correspondiendo la Audiencia para dictarlo el 18 de marzo de 2009, fecha en la cual comparecieron ambas partes, procediendo este Juzgador a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, se Revoca la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declarando Parcialmente Con lugar la demanda.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA


El Apoderado de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación de la Sentencia del Juzgado de Juicio en lo siguiente:

Se encuentra inconforme con la Sentencia, ya que alega que existen suficientes pruebas para determinar que efectivamente existió una relación laboral entre su representado y el demandado, Ciudadano José Sánchez.

Alega que a pesar que en la contestación de la demanda la Representante del demandado negó toda vinculación y relación de trabajo, en su exposición o declaración, manifestó que el trabajo realizado por el Sr. Eulises Cardozo como gandolero, la relación no era continua, que era esporádica, solicitándole a la Jueza a quo que declarara sin lugar la demanda, y que en su defecto fuera declarada con lugar, tomara en consideración que era un trabajador no continuo sino esporádico.

Que existe la presunción a favor del demandante que haya laborado con el demandado José Sánchez, y que demostró que si existe un vínculo laboral.

Que una de las pruebas de la vinculación laboral es el documento de autorización para manejar la gandola que la Apoderada Judicial del accionado impugnó.

Que su representado laboró como conductor de gandola o bandolero realizando múltiples viajes desde la Población de Caicara de Maturín del Estado Monagas donde se encontraban las cosechas a los Silos y que cuando se terminaban las cosechas se dedicaban a otras actividades con las gandolas llevando otras cargas a varias partes del País, tales como leche para la empresa Pastorca, chatarra, entre otros.

Que en lo referente al salario, el último de Bs. 90.000,00 diarios, es el salario promedio de los viajes que realizaba a diferentes valores, y para realizar el cálculo, tuvo que determinar el promedio de lo devengado por el trabajador.

Que por existir pruebas suficientes, reclama que sea indemnizado por el tiempo de trabajo.


Por su parte, la Apoderada Judicial del demandado expuso que, ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda.

Que el A quo basó su decisión en derechos fundamentales de lo alegado y probado en autos y por ende, no violó la doctrina pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba y se ajustó a la doctrina.

Que no fueron demostrados los elementos de la relación laboral conforme con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicita que se confirme la decisión de Juicio y se declare sin lugar la acción incoada.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consideró que:

“El demandante no logro (sic) acreditar elementos de convicción a los fines de que ésta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación laboral, no logró demostrar que el demandado tuviera como principal actividad el transporte, poseyera (sic) una flota de camiones, se encontrara bajo su subordinación, recibiendo pagos de manera regular y permanente, asimilables al salario durante mas de ocho años, por lo cual, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.”

De la Sentencia de Primera Instancia parcialmente transcrita ut supra, la Jueza a quo consideró que el demandante tenía la carga aportar los elementos probatorios suficientes con la finalidad de demostrar la existencia de una relación de índole laboral, y por ende, declara sin lugar la demanda.


MOTIVA DE LA SENTENCIA DEL RECURSO


Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según la cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre la existencia o no de la relación laboral entre el demandante Ciudadano EULISES CARDOZO CAMPOS y el demandado, Ciudadano JOSE SANCHEZ VALBUENA, fundamento éste del Recurso de Apelación atacando la Decisión del Juzgado de Juicio que afectó al demandante antes mencionado al cual se negó la existencia del vínculo laboral con la persona natural demandada.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Al negarse la existencia de la relación laboral entre las partes, queda controvertida esta circunstancia y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación de la relación, el salario, condiciones de trabajo y el pago de Prestaciones Sociales.

MOTIVA DE LA DECISIÓN


Comparte este Sentenciador el criterio señalado por la Jueza de Juicio en que ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


La Sentencia recurrida resalta el numeral segundo del criterio Jurisprudencial antes transcrito, en que:

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Y razona lo siguiente:

“En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el ciudadano José Sánchez V, al decir que no fue trabajador de éste; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al actor, y éste no aportó elemento alguno que pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora, de que entre ellos se desarrollo una relación de carácter laboral; tanto así de la declaración de parte rendida por el actor, prueba ésta destinada a obtener la confesión de la parte sobre la prestación de (sic) servicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denota que en ningún caso la actividad que él señala haber realizado podría describirse como una prestación personal de servios, por cuenta ajena, bajo un determinado salario; …”

Sostiene la a quo que visto que el demandado negó la existencia de la relación de trabajo en la contestación de la demanda, la carga de la prueba le correspondía al actor, y que éste – el actor – no aportó elemento alguno para crearle a la Jueza convicción de que entre las partes se desarrolló una relación de carácter laboral.


Observa este Tribunal;


Coincidiendo con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada señalada y resaltada por la Jueza de Juicio, en que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso de autos, debe el Juez analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de probar que la relación que lo une con el patrono es de índole laboral.

Puntualizado el fundamento del Recurso de Apelación en la inconformidad con la Sentencia recurrida en la existencia o no de una relación laboral entre las partes, este Juzgador establece que el acervo probatorio promovido, se compone de los siguientes medios de pruebas: testimoniales, documentales y la prueba de declaración de parte de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizando las promovidas en el orden indicado anteriormente por ambas partes, observa que la prueba testimonial de la parte accionante fue declarada desierta por no comparecer ninguno de los testigos promovidos, por lo cual nada se tiene para pronunciarse al respecto, y con respecto a la prueba testimonial de la parte demandada, de los cuatro (4) testigos promovidos, compareció sólo el Ciudadano Freddys José Vásquez, y analizada la video grabación del Acto respectivo, ratifica esta Alzada lo decidido por la Jueza A quo en cuanto que este testigo es referencial y nada aporta a la resolución del asunto controvertido.


En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora consignó con el libelo de demanda tres (3) documentales, las cuales ratificó en su escrito de promoción de pruebas, siendo la primera, un recibo de pago (folio 4), el cual fue desconocido por la demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio; y analizado por este Sentenciador, reproduce el argumento expuesto en la Sentencia recurrida, careciendo de valor probatorio.

Promovió un documento de Autorización para manejar el vehículo (folio 5) y el documento de propiedad de vehículo propiedad del Ciudadano José Sánchez (folio 7) presentados ambos en copias simples.

Con respecto al primero de los mencionados fue desconocido por la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Apoderado Judicial del demandante solicitó al Tribunal de Juicio en la Audiencia de fecha 9 de diciembre de 2008, alegando la búsqueda de la verdad, visto que la accionada desconocía el contenido y firma del mismo, solicitara la presentación de algún documento indubitado para realizar la comparación de las firmas del demandado, solicitud ésta que la Jueza a quo no admitió fundamentando que de las copias fotostáticas simples no puede realizarse la prueba de cotejo para verificar las firmas, y en la Sentencia recurrida declara que carece de valor probatorio.

Respecto al segundo de los documentos (copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo), el mismo fue impugnado por la demandada. Al igual que la anterior prueba, se observa de la video grabación de la Audiencia de Juicio, que el demandante solicita al Tribunal Oficiar lo conducente al Órgano competente a los fines de verificar la propiedad de dicho vehículo. La Jueza niega lo solicitado por considerarlo inoficioso ya que consideró que no era punto controvertido la propiedad del vehículo, conforme lo asentó en el Acta de esa misma fecha que riela inserta en Autos en el (folio 47), señalando en la Sentencia recurrida que carece de valor probatorio.

Con respecto a la última documental referida, el demandante no ejerció Recurso alguno por la Decisión de Primera Instancia, así como no fue fundamentado en el presente Recurso de Apelación. En consecuencia, este Juzgado se pronunciará sobre la referida documental más adelante.


Referente a las documentales promovidas por la parte demandada de constancia de Productor Agrícola Vegetal que rielan en los folios 35 y 36 respectivamente, al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Juzgado conteste con lo señalado en la Sentencia recurrida, les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Examinada la grabación de la Audiencia que evacuó la prueba de declaración de partes, al igual que la Decisión recurrida, este Juzgador de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem; no obstante, disiente del argumento que efectúa el Tribunal de Juicio en la Sentencia, en la cual sólo considera lo dicho por el demandante y no hace referencia a las deposiciones de la parte demandada, para declarar que no hubo prestación personal del servicio y por ende no queda demostrada la relación o vínculo laboral.


Conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”., siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.


Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda procedió a desconocer la existencia de la relación de trabajo pura y simple; sin embargo, en la audiencia de juicio, específicamente en la evacuación de la prueba de declaración de parte que asumió la Apoderada Judicial del Accionado y conforme se evidencia de la grabación de la misma, expuso lo siguiente:

• Que el demandado es un Productor Agropecuario de más de 30 años;
• Que contrata personal para trabajar de manera independiente en las diferentes actividades propias de la siembra;
• Que al demandante lo llamaba a veces como chofer para “arrimar” la carga si éste estaba disponible, en caso contrario buscaba otra persona; es decir, el demandado ocupaba de manera independiente al demandante cuando se requería y era por viajes;
• Que observó en ocasiones al demandante realizar otros trabajos de cargas, además que era taxista.


De estas afirmaciones se desprende que el Ciudadano José Sánchez (demandado) en virtud de la labor que realizaba de productor agrícola, debía movilizar o “arrimar” las cosechas en las temporadas del año en que se producían, y para ello, utilizó en diferentes oportunidades, los servicios personales del Ciudadano Eulises Cardozo (demandante). Por tanto, reconoce el demandado la prestación de servicios en forma personal del demandante como conductor en el transporte en las diferentes actividades de la siembra.


Inmediatamente al finalizar la evacuación de la prueba antes indicada, la Jueza de Juicio otorgó a las partes la oportunidad para que presentaran las observaciones a la prueba y sus conclusiones generales del proceso que se ventilaba.

En la oportunidad que correspondió a la Apoderada Judicial del demandado expuso que:

• Ratificaba que no se cumplían los requisitos para la relación de trabajo
• Y en el supuesto negado que el Tribunal declarase procedente la relación laboral, no negaba que prestaba servicios independientes de manera eventual por temporadas, y que la Jueza tomara en consideración la eventualidad.


De lo anterior se desprende que la demandada ratifica la prestación de servicios en forma personal del demandante y la cataloga de manera eventual o por temporadas, solicitando en la Audiencia de Juicio, en el supuesto que la Jueza declarase la existencia del vínculo laboral, a los efectos de las prestaciones e indemnizaciones, considerase la eventualidad del trabajo realizado.

Visto que las pruebas documentales y la de testigos promovidos por ambas partes no son concluyentes para demostrar la prestación personal del servicio directamente, debe este Sentenciador, apoyarse en la prueba de Declaración de Partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.


En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.” (resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios, evidencia la existencia de una prestación de servicio personal entre el Ciudadano Eulises Cardozo y el Ciudadano José Sánchez. Así se establece.


Luego de establecido que existió una prestación de servicio personal y por ende la relación jurídica entre las partes, corresponde determinar la misma es de naturaleza laboral o de otra índole. Para ello, este Juzgador se adhiere al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito por la A quo a lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber,

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …”

No obstante, a diferencia del razonamiento dado en la Sentencia recurrida, que era el trabajador quien debía acreditar elementos de convicción a la Sentenciadora para que pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación laboral, la Sala de Casación Social en múltiples decisiones a establecido que, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); siendo ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Por tanto, a través del medio de prueba dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Declaración de Parte), concordado con el Artículo 5 eiusdem, se determinó que hubo un prestación personal de servicios del demandante a favor del demandado, por consiguiente, a criterio de esta Alzada, ese sólo hecho es suficiente para hacer valer la presunción legal dispuesta en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicar el test de laboralidad. Así se establece.

Para ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Consecuente con lo precedentemente expuesto, corresponde determinar si en la realidad de los hechos, conforme lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, existió una relación de trabajo, o contrapuesto a ello, la relación que los vinculó pudo ser de naturaleza distinta a la laboral, logrando la parte demandada desvirtuar la presunción legal contenida en el antes mencionado Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el último aparte del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

Al dejar de ser un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto conforme a la prueba de Declaración de Parte asumida por la parte Apoderada Judicial del demandado, indicó que su representado contrataba al Ciudadano Eulises Cardozo y prestaba servicios de manera independiente y eventual, en lo que denominó “arrimar la carga” en las actividades propias de la siembra.

Adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas precedentemente, tenemos:

• Referente a la forma de determinar el trabajo: según lo declarado por el actor, cargaba la cosecha del conuco o siembra hacia los Silos; que estas cosechas eran desde el mes de octubre hasta diciembre y luego reiniciaba en enero por tres o cuatro meses más. Posterior al finalizar el periodo de cosechas, realizaba otras actividades de transporte de mercancías a varios sitios del País, entre ellas, para empresa Pastorca, hierros, y otras. La Demandada concuerda en que el accionante era llamado como conductor para realizar el traslado de las cosechas.
• Referente al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: el accionante en su libelo señala un horario de trabajo y posteriormente en la declaración de parte señaló que era por viajes; que inició su relación desde el 01 de enero de 1999 hasta el 20 de Diciembre de 2007. la parte demandada señala que el trabajador era llamado cuando se necesitaba, siendo un trabajador eventual y no permanente.
• Referente a la forma de efectuarse el pago: ambas partes coincidieron en la declaración de partes que era por viajes, ampliando el accionante que se le pagaba en forma semanal y en cheques
• Referente si el trabajo es en forma personal, existe supervisión y control disciplinario: conforme a las declaraciones de las partes, el trabajo realizado por el demandante lo realizaba en forma directamente, conduciendo el vehículo de carga. En lo que respecta a la supervisión y control disciplinario no puede establecerse algún hecho concreto con las probanzas de autos.
• Referente a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria y la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: el actor en el proceso sostiene que el servicio prestado fue en un vehículo de carga propiedad del demandado, y para demostrarlo promovió en pruebas, copia fotostática simple de “autorización para manejar vehículo” y copia fotostática de “Certificado de Registro de Vehículo”, a los cuales la recurrida no le confiere valor probatorio por haber sido desconocidos por la parte demandada. Si bien el demandado solicitó en su oportunidad a la Jueza de Juicio lo conducente para verificar su autenticidad, dicha solicitud fue negada considerándola inoficiosa por no ser punto controvertido del juicio la titularidad del vehículo.

Este Juzgado de Alzada considera que aún no siendo directamente motivo del Recurso de Apelación la falta de la evacuación de esta prueba, el Recurrente se refiere a ella para fundamentar su disconformidad con la Decisión de Primera Instancia; por ello, al analizar ambas documentales, le es forzoso concluir que a la primera de ellas – “autorización”- no le puede otorgar valor probatorio, al no demostrarse su autenticidad conforme la Ley Adjetiva Laboral.

Con respecto al segundo, - Certificado de Registro de Vehículo -, se observa que es la copia fotostática de documento emanado del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES de la REPÚBLICA DE VENEZUELA en fecha 22 de mayo de 2000, siendo éste un documento Administrativo emanado de un Órgano de la Administración Pública Nacional, de que el presunto propietario de dicho vehículo es el Ciudadano José Sánchez Valbuena, demandado en el presente juicio, siendo supuestamente este vehículo en el que el demandante prestaba sus servicios cuando era contratado para transportar las cosechas desde los conucos hasta los silos; por consiguiente, a criterio de quien decide, dicho documento puede catalogarse como un documento con carácter de fuerza presuntiva, valorados de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 10, 116 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Referente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono: quedó establecido que es una persona natural que se dedica a trabajos en el medio rural como Productor Agrícola vegetal, conforme quedó demostrado con las pruebas documentales aportadas por el demandado y en las deposición de parte, que se desempeña en esa labor por más de 30 años.

• Referente a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, ciertamente ambas partes coincidieron en la declaración de partes que el pago se realizaba por viajes, es decir, no era una remuneración mensual fija y constante como lo alegó en el libelo de demanda, sino variable como efectivamente quedó establecido en el decurso del juicio, haciendo la salvedad conforme lo observado y analizado por este Juzgador, que no se indicó el valor de cada viaje ni se buscó la verdad sobre la forma en que el demandado promedió la variabilidad de la contraprestación recibida a fin de obtener las cantidades por concepto de salario durante el periodo reclamado.

• Referente a la regularidad del trabajo, la parte demandante sostiene que fue en forma permanente mientras que la demandada sostiene que fue en forma eventual y no permanente, según se necesitaban sus servicios.




Ahora bien, visto que del test de laboralidad ut supra realizado no genera una certeza absoluta sobre la naturaleza laboral alegada por el actor, es decir, de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, no obstante de las pruebas evacuadas, en especial de la prueba de declaración de parte, el accionante demostró la existencia de la prestación personal de los servicios, negada en forma absoluta en la contestación de la demanda, esta Alzada considera necesario aplicar el criterio seguido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el Juicio incoado por NANCY ENCARNACIÓN QUINTERO DE PLAZA, contra la sociedad mercantil CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A.,, en la cual se estableció:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, del análisis realizado y la Jurisprudencia indicada, este Juzgado Superior aplicando el principio INDUBIO PRO OPERARIO, conforme lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, opera a favor de los demandantes la presunción de laboralidad del vínculo prevista en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, que se traduce en el carácter laboral del vínculo que unió a las partes. Así se decide.


DECISIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre el Ciudadano Eulises Cardozo y el Ciudadano José Sánchez Valbuena durante el periodo comprendido desde el 3 de enero de 1999 hasta el 20 de diciembre de 2007, pues, se desprende de las actas que conforman el expediente y, en el caso de verificarse el carácter laboral de la misma, proceden los conceptos y montos solicitados en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales.

En vista de la Conversión Monetaria, este Juzgado de Alzada reflejará todas las cantidades de dinero en la moneda Actual (Bolívares Fuertes). Así se establece.

Señala el actor en el libelo de demanda que en fecha 03 de enero de 1999 comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para el Ciudadano José Sánchez Valbuena, en la población de Caicara de Maturín del Estado Monagas el cual tiene su principal actividad económica de transporte utilizando una flota de gandolas y camiones de su propiedad; que se desempeñaba como chofer de gandolas y camiones (transportista de cosechas agrícolas); que el horario era de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), desde el día Lunes a Sábado, disponible las 24 horas del día; que devengó como último salario la cantidad de Bs.F.2.700 mensuales, es decir, Bs.F. 90,00 diarios; que fue despedido en fecha 20 de diciembre de 2007; para determinar el salario integral calcula las incidencias del Bono Vacacional en base a 7 días y las incidencias de utilidades en base a 60 días; reclama el pago de conceptos de Preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) por (Bs.F.6.405.00); Indemnización adicional (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) por (Bs.F.16.012,50); Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) por (Bs.F.61.488,00); Vacaciones Vencidas por (Bs.F.13.320,00); Bono Vacacional Vencidos por (Bs.F.7.560,00); por Utilidades año 2007 (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) por (Bs.F.4.400,00); totalizando estos conceptos la cantidad de (Bs.F.109.185,50).

Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2008 consigna escrito de corrección del libelo, indicando los salarios diarios que corresponden a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, así como el monto por concepto de Antigüedad, siendo Bs.F. 10.000, Bs.F. 20.000, Bs.F. 30.000, Bs.F.40.000, Bs.F. 50.000, Bs.F. 60.000, Bs.F. 70.000, Bs.F. 80.000, y Bs.F.90.000, respectivamente, totalizando la cantidad de (Bs.F.29.760,00).

Finalizada la Audiencia Preliminar sin conciliación entre las partes, se agregan los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la misma, y en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte demandada negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos demandados negando de forma absoluta que el Ciudadano Eulises Cardozo Campos hubiera prestado servicios personales como chofer ni como otro cargo u ocupación, y no existir relación laboral bajo ninguna forma, tiempo o circunstancia.

Con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgado de Alzada ya se pronunció sobre el merito de cada uno y su valoración, dando por reproducidos los razonamientos expuestos en cada una. Así lo establece.



Habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias en el capítulo que precede, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, sobre la relación jurídica que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, este Tribunal de Alzada debe establecer lo siguiente:

Si bien el demandante alega en el escrito libelar que la principal actividad económica del demandado es la de transporte utilizando una flota de gandolas y camiones de su propiedad, dicho alegato no fue probado, siendo lo realmente probado que la actividad del demandado es la de un Productor Agrícola Vegetal, conforme a las documentales aportadas en Autos en los folios 35 y 36 de “Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias”.

Declarar que el Ciudadano Eulises Cardozo Campos se desempeño en el cargo de Chofer de Gandola para el Ciudadano José Sánchez para el transporte de cosechas agrícolas. En consecuencia, debe atribuírsele al demandante la cualidad de Trabajador rural, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural.

Considerar al trabajador Eulises Cardozo como trabajador permanente del Ciudadano José Sánchez, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: Se entiende por trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un periodo continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios. Esto se desprende de la prueba de declaración de partes en la que la parte demandada indicó que contrataba los servicios del accionante eventualmente para “arrimar” la carga o cosecha, sin precisar las épocas o meses del año que era llamado para realizar dicho trabajo. Asimismo, el demandante declaró que cargaba las cosechas del monte o conucos hasta los Silos de octubre a diciembre y luego empezaba nuevamente en enero por tres o cuatro meses más, resultando más de seis (6) meses de trabajo. Así que aplicando el principio indubio pro operario se cataloga como trabajador permanente a tenor del Artículo de al Ley Sustantiva Laboral antes mencionado. Así se establece.

Establecido lo anterior, forzosamente debe este Juzgado tomar como tiempo de servicios el indicado por el actor; es decir, desde el 03 de enero de 1999 hasta el 20 de diciembre de 2007. Así se establece.

En cuanto al salario o contraprestación recibida por el trabajador durante de relación laboral, quedó determinada por ambas partes que se realizaba por viajes; sin embargo, las partes no especificaron la cantidad de viajes semanal o mensual y el pago por cada uno de ellos; por lo que debe tenerse como cierto lo alegado por el demandante el monto reflejado en el escrito de corrección de demanda, obtenido supuestamente del promedio del monto recibido por los viajes realizados. Así se establece.

Por último, en relación a la terminación del vínculo jurídico, el demandante alega que fue despedido y por ello reclama el pago de las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Analizadas las deposiciones de la prueba de declaración de partes, el propio actor señaló que en el mes de diciembre de 2007, luego que el Ciudadano José Sánchez le hiciera el “arreglo de cuentas”, le mencionó que por problemas de índole personal no podía seguir con el trabajo. Conforme lo observado en la video grabación de la Audiencia de Juicio, y consciente de la forma como se desarrolló el trabajo entre las partes en el campo o medio rural, no considera este Juzgador que el demandante haya sido objeto de un despido sin justa causa, y por ello no proceden las indemnizaciones que dispone el ya mencionado Artículo 125. Así se establece.


Puntualizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar al accionante, le corresponden los siguientes:


a) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 03 de enero de 1999 y terminó el 20 de diciembre del año 2007, deberá calcularse la prestación de antigüedad, luego del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

03/01/1999 al 02/01/2000: 45 días. x Bs.F.10,00 = Bs.F. 450,00
03/01/2000 al 02/01/2001: 60 días + 2 días adicionales x Bs.F.20,00 = Bs.F.1.240,00
03/01/2001 al 02/01/2002: 60 días + 4 días adicionales x Bs.F.30,00 = Bs.F.1.920,00
03/01/2002 al 02/01/2003: 60 días + 6 días adicionales x Bs.F.40,00 = Bs.F.2.640,00
03/01/2003 al 02/01/2004: 60 días + 8 días adicionales x Bs.F.50,00 = Bs.F.3.400,00
03/01/2004 al 02/01/2005: 60 días + 10 días adicionales x Bs.F.60,00 = Bs.F.4.200,00
03/01/2005 al 02/01/2006: 60 días + 12 días adicionales x Bs.F.70,00 = Bs.F.5.040,00
03/01/2006 al 02/01/2007: 60 días + 14 días adicionales x Bs.F.80,00 = Bs.F.5.920,00
03/01/2007 al 20/12/2007: (11 meses) : 55 días x Bs.F.90,00 = Bs.F.4.950,00

Antigüedad: Veintinueve mil setecientos sesenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.29.760,00)


b) En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 148 días. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Resaltado de la Sala).
Por todo lo expuesto, se ordena el pago al trabajador de las vacaciones no disfrutadas, tomando en consideración el salario promedio devengado por éste durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Por Vacaciones, Trece mil trescientos veinte Bolívares fuertes exactos (Bs.F.13.320,00)


c) Con relación al bono vacacional causado y no pagado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 84 días, los cuales deben ser calculados con base en el salario promedio devengado por la actora, durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia reiterada, es:

Bono Vacacional: Siete mil quinientos sesenta Bolívares Fuertes exactos (BS.F.7.560,00)


d) Respecto a las utilidades del año 2007, el trabajador en el escrito libelar reclama el pago sobre la base de sesenta (60) días por año. Al no ser probado en Autos que recibía este pago sobre la base de cálculo indicada, establecido en este Capítulo que el demandante es considerado trabajador rural, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del Artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden quince (15) días por año.

Por la fracción de once (11) meses de trabajo del año 2007, corresponderían a 13,75 días x Bs.F.90,00, da un resultado de Bs.F.1.237,50.

Dado que le propio accionante admite que recibió por este concepto la cantidad de (Bs.F.1.000,00), queda a pagar una diferencia de (Bs.F.237,50). Así se establece

Por Utilidades: Doscientos treinta y siete Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.237,50)


Por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso e Indemnización adicional de Antigüedad establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no son procedentes, por lo que se reproduce en este punto el argumento dado al inicio de este Capítulo.


Los conceptos anteriores totalizan la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 50.877,50) que se condena a pagar al demandado José Sánchez Valbuena a favor del Ciudadano Eulises Cardozo Campos. Así se decide.


De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra- contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -20 de diciembre de 2007- hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente conforme los índices inflacionarios correspondientes a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o éste de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.


Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.



DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, el Ciudadano EULISES CARDOZO CAMPOS.

SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 50.877,50) a favor del trabajador demandante, más las cantidades que resulten de los intereses de mora y la indexación conforme las experticias ordenadas al efecto.

No hay condenatoria en costas de la demanda, por no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abog. YUDERCI MORENO



En esta misma fecha, siendo las 9:41 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YUDERCI MORENO