REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
EXPEDIENTE VP01-L-2007-002732
PARTE DEMANDANTE: MARLENE BUCUTT SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.164.521 de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YAMID GARCIA CUADRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.253, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Mirada en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS DE JESUS LEÓN PAÑALOZA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.949 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PRELIMINARES
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
-Que en fecha 15-05-1986, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa BARIVEN, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desempañando como último cargo de Supervisora de Almacén adscrito a la Gerencia de Occidente de BARIVEN, S.A, correspondiéndole con determinado cargo de velar por la administración del inventario entre otras, cumpliendo un horario de 7:30am a 11:30am y de 1:00pm a 5:00pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.253.200,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 3.205,00 más una Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00.
-Que en fecha 31 de enero de 2003, la referida empresa procedió a despedirla de forma injustificada, sin cancelarle los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
-Reclama por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 23.247.087,50.
-Reclama por concepto de VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: la cantidad de Bs. 1.328.405,00.
-Reclama por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO: la cantidad de Bs. 1.992.607,50.
-Reclama por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 885.603,33.
-Reclama por concepto de BONO VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 1.328.405,00.
-Reclama por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 442.801,67.
-Reclama por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: la cantidad de Bs. 9.686.286,46.
-Reclama por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de Bs. 5.811.771,88.
-Reclama por concepto de FONDO DE AHORRO: la cantidad de Bs. 60.153.600,00.
-Reclama por concepto de FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: la cantidad de Bs. 30.076.800.
-Estima su demanda en la cantidad de Bs. 134.953.368,33 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas además los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho CARLOS DE JESUS LEÓN PAÑALOZA, portador de la cédula de identidad No. 14.438.008 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.949, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA) ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
-Alego como punto previo de acuerdo a lo establecido 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opuso como defensa perentoria y extintiva la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BUCOTT SALAZAR, explica que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y no interrumpió la misma, por cuanto el demandante aun cuando interpuso procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente notificar o citar a su representada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera valida y eficaz la prescripción de la acción intentada.
Alega que el accionante fue despedido justificadamente con fundamento a los literales “a,f,i,j”, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Observa éste sentenciador que la parte demandada trajo los siguientes hechos nuevos;
Que los salarios verdaderos se encuentran especificados en el sistema SAP Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Persona.
Que ya canceló las prestaciones sociales al actor mediante cuenta de fideicomiso y que aunado al hecho que los referidos cálculos realizados por el actor están mal calculados.
Que no le adeuda los conceptos de vacaciones y bono vacacional por cuanto ésta explica que son políticas de la empresa cancelar las vacaciones y el bono cuanto éste le nazca el derecho a disfrutar de ellas.
-En definitiva negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos indicados por el actor en esta causa.
PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 140 de su reglamento, (110 vigente) y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Reglamento Vigente
Artículo 110.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los establecidos en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
En este sentido, con respecto a la ciudadana MARLENE BUCUTT SALAZAR de la lectura aislada de las normas establecidas up supra, podría a priori pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.
En este sentido podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el ex-articulo 140, actual 110, en cuanto se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 454 y 187 y siguientes de la ley Orgánica procesal del trabajo, y en especial circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.
Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.
En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.
Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.” (Resaltado de la jurisdicción)
Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido Franz Gamillscberg, citado por el Dr, Francisco Carrasquero, en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:
“….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual facticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.”
De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:
“Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.
De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.
En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.” (el subrayado es de la jurisdicción)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales la accionante MARLENE BUCUTT SALAZAR interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto se pudo contactar a través de copia simple del expediente el cual no fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo tanto se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido se verificó que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A fue citada y terminando dicho procedimiento por Perención de la Instancia. En este orden de ideas el citado articulo 110 del reglamento de la Ley Del Trabajo establece solo dos (02) requisitos el primero es que se inicie uno de los procedimientos indicados (estabilidad y/o fuero sindical) y en el caso de marras se pudo verificar que efectivamente la Ciudadana MARLENE BUCUTT SALAZAR interpuso procedimiento, por lo que para estos casos contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto. Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción de la ciudadana MARLENE BUCUTT SALAZAR, comenzó a correr desde el momento que notifican a la última de las partes (08-03-2007 parte demandante) de la sentencia de perención dictada por le Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia por cuanto en referida sentencia se ordenó sus respectivas notificaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el día 09 de marzo de 2007, fecha en que comienza a correr el lapso de prescripción hasta la fecha de interposición de la demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. (19/12/2007) no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), siendo que la notificación se efectuó el 28/04/2008, el mismo quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.-El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Promovió ejemplar de Diario Panorama, de fecha 31 de enero de 2003, que en un (1) ejemplar corre inserto marcado con la letra “A”. Con respecto a esta documental, la misma de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio y aunado al hecho de que la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado en esa fecha, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia al ilegal paro de la Industria Petrolera acaecido desde el 02-12-2002 y que duró aproximadamente de cuatro (4) a cinco (5) meses, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Detalle de sueldo de la ciudadana MARLENE BUCUTT SALAZAR, con respecto al valor probatorio de estas documentales las mismas fueron admitidas por la demandada por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo desprendiéndose de las mismas que efectivamente devengaba un salario básico de Bs. 1.065.033,33 con determinados aditamentos ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Impresión de las Cuentas Individuales de los accionante en el IVSS, impresa desde el sitio web WWW.ivss.gov.ve, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “c”. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de hechos convenidos por las partes las mismas devienen de impertinentes, por lo que no son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) Se solicitó la exhibición de comprobantes de sueldos y salarios devengados por la accionante MARLENE BUCUTT SALAZAR, durante la relación de trabajo, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de ellos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos en el contenido, por lo que solo es posible apreciar el valor probatorio de los documentos que fueron consignados en copias simples, arrojando los mismos los salarios devengados, los beneficios y deducciones en las fechas de los referidos beneficios. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INFORMES:
a) Contra el Juzgado Quinto de Sustanciación, Medición y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, para que informara si por ese Juzgado curso solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BUCOTT, titular de la cédula de identidad No.11.860.504 en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, bajo el expediente No.17.178 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada. Con respecto a este medio de prueba verifica éste jurisdicente laboral que hasta la fecha no consta las resultas de la misma, sin embargo, la parte actora en la audiencia de juicio consignó copias simples de éste instrumento público, por su parte éste operador de justicia en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al equilibrio que debe mantenerse en todo proceso concedió a la reclamada el derecho a la defensa y el control de la prueba a los fines de que ésta ejerciera el ataque que considerara pertinente a mencionada probanza y en tal sentido la reclamada se opuso a la misma por cuanto a su decir no era la etapa procesal pertinente para promoverla, a tal fin éste operador de justicia hace la siguiente consideración;
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado." (Art. 1.357 CC).
Y por merecer esa fe, solamente pierde su valor probatorio cuando el juez lo declara falso, en su respectiva sentencia.
A tal efecto, establece el artículo 1.359 del Código Civil que:
"El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2o, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar".
Artículo 519.- Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.
Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este Artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al Artículo 440 de este Código.
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Asimismo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil
Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el Artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
En éste sentido, promovido el instrumento público por la accionante en la audiencia de juicio, observa quien decide que la misma se encuentra en copia simple la cual no fue impugnada por la demandada, razón por la cual éste operador de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
b) Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 Delicias en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar sobre los siguientes particulares, si la ciudadana MARLENE JOSEFINA BUCOTT, titular de la cédula de identidad No. 5.164.521, se encuentra inscrito como asegurado de dicho instituto y en caso de afirmativo se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros la Ciudadana MARLENE JOSEFINA BUCOTT prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Con respecto a este medio de prueba las resultas no constan en el expediente razón por la cual no tiene material probatorio éste sentenciador que valorar ASÍ SE DECIDE.-
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Miranda situado en la Avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo, a los fines de dejar constancia de los particulares que se encuentran especificados en el escrito de promoción. En fecha 12 de noviembre de 2008, se constituyó el Tribunal en la sede de la demandada, a tales efectos la notificada procedió a imprimir del sistema operativo SAP los datos requeridos donde se refleja la fecha de ingreso y egreso, asimismo, se refleja los montos adeudados y disponibles por la empresa por concepto de Fondo de Capitalización la cantidad Bs. 11.559,81 y la cantidad de Bs. 54.883,27 por concepto de Fondo de Ahorro, el tribunal de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la impresión de la información requerida, suministrada y que sea agregada a las actas procesales, en éste sentido se evidencia del indicado medio probatorio la acreencia del trabajador de los conceptos discriminados up supra ASÍ SE DECIDE.-
b) En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Centro Petrolero, Torre lama en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los particulares que se encuentran especificados en el escrito de promoción. Con respecto a éste medio de prueba evidencia éste sentenciador que los particulares solicitados ya se encuentran demostrados y probados en actas, por lo que no tiene material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-
c) En la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Maracaibo., ubicada en Banco Mara, a los fines de dejar constancia de los particulares que se encuentran especificados en el escrito de promoción. Con respecto a éste medio de prueba evidencia éste sentenciador que los particulares solicitados ya se encuentran demostrados y probados en actas, por lo que no tiene material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIOS DEL TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éste operador de justicia en vista de la insuficiencia de pruebas fijó inspección judicial en la sede de la empresa. A tal fin en fecha 3 de marzo de 2009 se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la empresa ubicada en Torre Boscan a los fines de dejar constancia de 1.-Dejar constancia de la antigüedad de la ciudadana MARLENE BUCUTT SALAZAR, en éste sentido la notificada procedió a entregar al Tribunal la impresión de la información solicitada que arrojó el sistema SINP la cual consta en 3 folios útiles, de mencionado medio probatorio se determino que efectivamente la empresa le debe por concepto de Prestaciones Sociales a la actora la cantidad de Bs. 3.534.143,28 ( en monto antes de la reconversión monetaria) ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La accionante reclama por concepto de Indemnización por Despido Injustificado el equivalente a 150 días de salario calculados en base a Bs. 64.575,24, siendo ésta la cantidad de Bs. 9.686.286,46 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), asimismo, reclama Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 5.811.771,88, asimismo, cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo
Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley.
Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)
De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)
Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que quedó acreditado en los autos que la ciudadana MARLENE BUCUTT SALAZAR, fue despedida en fecha 31 de enero de 2003, mediante una notificación en el Diario Panorama, asimismo, este Sentenciador por notoriedad judicial conoce que los despidos efectuados por la demandada durante paro petrolero fueron realizados mediante este sistema colectivo de despido, por la imposibilidad de notificar uno a uno a los trabajadores que no acudieron a trabajar.
Ahora bien, si bien es cierto que no es un hecho notorio que la accionante no haya acudido a laborar, si lo es la existencia de un paro de trabajadores de la industria petrolera, y por ser este un hecho anormal de la relación de trabajo por lo que se invierte la carga de la prueba en contra de la trabajadora, en cuanto que debió probar que acudió a trabajar y siendo que la actora ni siquiera alegó que haya laborado en dicho periodo, debe concluir este operador de justicia que el despido fue realizado por causa justificada, que no es otra que el de la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f). ASÍ SE DECIDE.-
La demandante reclama los siguientes conceptos; prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Ahora bien, al momento de practicarse la inspección judicial en la sede de la demandada en la Dependencia del Departamento de Nomina se requirió el acceso al sistema automatizado, concretamente al sistema SINP, constando que en dicho sistema tenía un saldo de Bs. 3.534.143,28, la parte demandante en la audiencia oral publica y contradictoria, reconoció la información que contienen el mencionado sistema, es veraz y que estas son las cantidades adeudadas por concepto de sus prestaciones sociales, por lo que al haber convenimiento el demandante en estos hechos quedan fuera de debate, por lo que debe tenerse como cierto el hecho que la demandada le adeuda Bs. 3.534.143,28 por los referidos conceptos ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, que ascendía a la cantidad de Bs. 60.153.600,00 (expresado en la moneda antes de la reconversión monetaria). A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema SAP, consta que efectivamente existe un Fondo de Ahorro a nombre de la accionante con un saldo a su favor de Bs. 54.883,27 (expresados en el valor actual de la moneda), el cual no fue impugnado, atacado o desconocido por la parte accionante en la audiencia oral, publica y contradictoria, por el contrario la parte accionante admite y reconoce que ese el monto por dicho concepto, en consecuencia este juzgador le ordena a la demandada entregar a la accionante la cantidad de Bs. 54.883,27 por concepto del fondo de ahorro ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, la querellante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Capitalización de Jubilación de la empresa, el cual estaría formado por contribuciones del trabajador y de cantidades aportadas por la demandada, que ascendía a la cantidad de Bs. 11.559,81, (expresados en la moneda antes de la reconversión monetaria). A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema SAP, que efectivamente existe un Fondo de Capitalización de Jubilación a nombre de la actora con un saldo a su favor de Bs. 11.559,81 (expresados en el valor actual de la moneda), el cual no fue impugnado, atacado o desconocido por la parte accionante en la audiencia oral, publica y contradictoria, por el contrario la parte accionante admite y reconoce que ese el monto por dicho concepto, en consecuencia cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar a la demandante, de conformidad con lo establecido en la cláusula 4.1.8, Cese de los Derechos de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado, establecidas del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada. ASÍ SE DECIDE
El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BsF.69.977,22) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora de las cantidades de dinero condenadas a pagar, por cuanto el accionante interpuso un procedimiento de estabilidad laboral, durante el cual no corre el lapso de prescripción por haber incertidumbre sobre la terminación o no de la relación de trabajo –tal y como fue establecido supra en las motivaciones para desechar la prescripción-, tampoco le nace al accionante el derecho a las mismas, por lo que se comenzará a computar desde de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello, se realizará una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada BARIVEN Filial de Petróleo de Venezuela (PDVSA), relativo a la Prescripción de la Acción.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE BUCUTT SALAZAR, en contra de la demandada BARIVEN filial de Petróleo de Venezuela PDVSA por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos provenientes de la relación de Trabajo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BsF.69.977,22) (expresados en el valor de la moneda actual). Discriminados en la forma como quedo detallado en la presente motiva.
CUARTO: Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se exime de costos y costas a la parte demandada BARIVEN filial de Petróleo de Venezuela (PDVSA, por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 del decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
SÉPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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YASMELY BORREGO
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde de la tarde (02:44 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000030
La Secretaria,
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YASMELY BORREGO
Exp.VP01-L-2007-002732
MAG/lb.-
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