REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Martes Treinta y uno (31) de Marzo de 2.009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2008-2050
PARTE DEMANDANTE: NERGIO LUIS PINCO PETIT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.530.604 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDANTE: KENDRINA TORRES, NOE AVILA, ESLINEIDYS REYES y ALONSO SOTO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.575, 108.504, 110.736 y 114.749 y del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: GALINDO COMPANIA ANONIMA DE VENEZUELA (GALCAVEN) Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2.000, bajo el numero 47, tomo 19-A y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO ROMERO ANGULO, SANDRA CONTRERAS FERNANDEZ y MARINA HERRERA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.131, 91.998 y 113.448 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
En fecha 30 de Septiembre de 2.008, el ciudadano NERGIO LUIS PINCO PETIT asistido por la profesional del derecho KENDRINA TORRES, presentó demanda ante la unidad receptora de documentos del circuito laboral de Maracaibo, en contra de la empresa GALINDO C.A. (GALCAVEN), por Prestaciones Sociales (folios 01 al 08). Dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02/10/2.008.
En fecha 05/11/2.008 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes, prolongándose en sucesivas oportunidades. En fecha 05/03/2.009 se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO al cual le correspondió según distribución, a objeto que se pronunciara sobre la admisibilidad de los medios probatorios y de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 27 de Marzo de 2.009 las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, TRANSACCION constante de dos (02) folios útiles en la cual hacen sus planteamientos según argumentación de los hechos que rodearon la controversia, en la causa asignada según nomenclatura interna de este circuito laboral Nro. VP01-L-2.008-2050 a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y evitar futuros litigios relacionados con la presente causa ceden en sus pretensiones y llegan a un acuerdo transaccional por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) los cuales serán pagados en fecha 10 de Abril de 2009 en la sede del Tribunal. El demandante reclama al reclamado por vía de transacción y de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los siguientes conceptos, PREAVISO (Bs. 419,19) VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 169,43; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs. 274,20; UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 691,05; TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA) Bs. 1.900; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA Y RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad Bs. 7.184; PAGO UNICO POR CONCEPTO DE ADELANTO A CARGOS DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONTRATISTA A OTORGAR A TRAVES DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA PDVSA PETROLEOS S.A. 2007-2009 la cantidad de Bs. 1.000; PAGO DE SALARIOS NO CANCELADO SEGUN CONEVCION COLECTIVA PETROLERA PDVSA 2007-2009 la cantidad de Bs. 1.326,60 La parte demandada rechaza todos los conceptos reclamados e indica que los conceptos reclamados son improcedentes en derecho por los motivos especificados en la contestación de la demanda y sin embargo en aras de llagar a un acuerdo amistoso es por lo deciden realizar la transacción presentada.
Ambas partes de común acuerdo y sin impedimento legal alguno solicitan al tribunal de la causa homologue el presente acuerdo pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta que no conté en actas el cumplimiento de la obligación.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 1713 del Código Civil establece;
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por otra parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto los abogados NOE AVILA, ESLINEIDYS REYES y ALONSO SOTO se encuentra suficientemente autorizados según poder APUD ACTA el cual se encuentra inserto en la presenta causa por una parte, y por la otra el abogado el ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, el cual tienen facultades para transigir en el presente juicio según documento poder que corren inserto a las actas respectivas y obrando en razón de ello.
Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano NERGIO LUIS PICON PETIT en contra la empresa GALINDO COMPAÑIA ANONIMA DE VENEZUELA ( GALCAVEN).
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 27 de Marzo de 2.009, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, y se abstiene éste sentenciador de archivar el presente asunto hasta tanto la demandada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la transacción. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el NERGIO LUIS PICON PETIT en contra la empresa GALINDO COMPAÑIA ANONIMA DE VENEZUELA (GALCAVEN).
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento, se abstiene éste operador de justicia de archivo el presente asunto hasta tanto la demandada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la transacción.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Treinta y Uno (31) de Marzo de 2009. Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las Diez y seis Minutos de la mañana (10.06 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000042
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La Secretaria,
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MARIA LAURA CORONA
Exp. VP01-L-2008-002050
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