REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Martes (24) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

EXPEDIENTE VP01-L-2008-002062

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-22.074.892 respectivamente con domicilios en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: EULIO PAREDES COLINA, abogado, en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.818 y del mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: SERVICIOS VIALES DE SUR, C.A. “SERVISURCA”. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2002 bajo el N° 01, tomo 23-A y domiciliada en el Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: GERMAN VILLALOBOS y ANA POSADA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.221 y 110.734 respectivamente, del mismo domicilio.
.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso de los artículos 135, 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
-Que el ciudadano actor comenzó a prestar servicios personales mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, ocupando el cargo de Vigilante Nocturno para la persona jurídica denominada SERVICIOS VIALES DE SUR, C.A. “SERVISURCA” cumpliendo una jornada de trabajo en forma regular, continua y ordinaria, de cinco de la tarde (05:00pm a seis (06:00am) sic de la mañana de lunes a domingo, teniendo como día de descanso semanal el día miércoles, teniendo un salario desde el inicio de la relación de trabajo compuesta por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mas un bono Nocturno de Bs. 175.210,00 mensuales siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 790.000,00 incluyendo el bono nocturno.
Que en fecha 1 de octubre de 2007, al retornar del disfrute de sus vacaciones anuales fue despedido injustificadamente en forma verbal por su patrono, ciudadano EFRAIN PEÑALOZA, quien tiene el carácter de Administrador de la expatronal, contando para el momento del despido con una antigüedad de 2 años, 7 meses y 4 días.
Reclama el ciudadano RAFAEL SALCEDO por la prestación de sus servicios los siguientes conceptos (expresados en bolívares fuertes después de la reconversión monetaria):
Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.158,39.
Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 329.16.
Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.369,99.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.579.99.
Reclama la cantidad de Bs. 8.438.00 como suma de todos los conceptos reclamados.
CONFESIÓN DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE CONSTETACION DE LA DEMANDA Y LA IMCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

Vista la confesión en que se encuentra la demandada, analizada la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, por lo que será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la confesión en que se encuentra la demandada éste tribunal se dispone a realizar el respectivo análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y del Principio de Exhaustividad.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con las letras “A” constante de veintitrés (23) folios útiles, copia certificada del expediente No. 059-2008-03-00265 contentivo del reclamo que interpuso el actor ante la inspectoría del Estado Zulia. En relación a estas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de ataque por la demandada por no haber asistido a al audiencia de evacuación de pruebas, sin embargo, de una revisión hecha a las mismas éstas no aportan elementos de convicción a los efectos de dilucidar la controversia, en consecuencia se desechan del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
Promovió marcado con la letra “B” constante de ocho (08) folios útiles copia al carbón de algunos recibos de pago. Con respecto a estas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de ataque por la demandada por no haber asistido a al audiencia de evacuación de pruebas sin embargo, de un análisis hecho a las mismas éste sentenciador concluye que éstas violan el Principio de Alteridad ya que no se puede constatar de manera eficiente su procedencia y en concordancia con el principio mencionado, el mismo dispone que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable, y dado que la forma correcta de hacer valer en juicio las copias al carbón de recibos de pagos emanado de la parte contraria es consignar los recibos de pagos y simultáneamente solicitar su exhibición, a la contraparte, La fuente de prueba debe ser ajena a quien le aprovecha por lo que se desechan del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
Promovió marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil comprobante de egreso, pago de vacaciones. Con respecto a esta documental se observa que la misma no fue objeto de ataque por la demandada por no haber asistido a la audiencia de evacuación de pruebas, sin embargo, de un análisis hecho a la misma, éste sentenciador determina que la misma no aporta elementos de convicción a los fines de dar solución a la presente controversia en consecuencia se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de un (01) folio útil carnet que le otorgara la demandada SERVISURCA al ciudadano actor. Con respecto a esta documental se observa que la misma no fue objeto de ataque por la demandada por no haber asistido a al audiencia de evacuación de pruebas, sin embargo, la misma no aporta elementos de convicción a los fines de dar solución a la presente controversia en consecuencia se desecha del debate probatorio, en virtud de los elementos a verificar por parte de este juzgador son, si la demanda no es contraria a derecho o que la demandada aportara algún elemento que le favorezca ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos LISBERTH CARRASCAL, FELIPE PAZ y ARMANDO CARRASCAL.
Con respecto a ésta prueba observa éste operador de justicia que los referidos ciudadanos no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se considero desistida la prueba, a tal fin no tiene material probatorio este juzgador que valorar ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos EFRAIN PEÑALOZA y ADA VIDAL. Con respecto a esta prueba evidencia éste sentenciador que los ciudadanos indicados no acudieron a la audiencia de juicio por lo cual se declaró desistida la prueba, de tal manera que no tiene material probatorio éste operador de justicia por el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa vista el estado de rebeldía en que se encuentra la demandada y en virtud de las consecuencias jurídicas analizadas ya por este operador de justicia sobre la confesión ficta, y que la acción del ciudadano RAFAEL SALCEDO no es contraria a derecho, en definitiva después que éste sentenciador analizara todas y cada una de las pruebas aportados a éste procedimiento verificó que la demandada nada probó que le favorezca, es por lo que se examinara la procedencia de cada uno de los conceptos en derecho ya que los hechos se encuentran admitidos. En éste sentido fecha de inicio de la relación de trabajo 27-03-2005, la forma de culminación de la relación de trabajo la cual fue mediante despido injustificado en fecha 1 de octubre de 2007, salario indicado Decreto presidencial sobre los salarios mínimos más el bono nocturno.
En Primer término demanda el actor el concepto de Prestación de Antigüedad por lo cual será determinado por éste sentenciador de acuerdo a los hechos admitidos, ya que ésta petición no resulta contrario al derecho de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL ACTOR
ANTIGÜEDAD: Reclama el actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la Prestación de Antigüedad, al respecto no se verifica de las actas que a la accionante se le hayan cancelado, es por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos.
FECHA INGRESO: Veintisiete de marzo de 2005 (27-03-2005)
FECHA DE EGRESO: Primero de octubre de 2007 (01-10-2007)
TIEMPO DE SERVICIO: Dos (2) años seis (06) Meses.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares antes de la reconversión monetaria).
ANTIGÜEDAD 2005- 2006 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO

Años
05-06 Salario mes Salario diario salario con
recargo bono 30% Alic.
Utilidades Alic Bono Vacacional Salario
Integral
mensual Acumulo 5
Abr-05 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00
May-05 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-05 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-05 405000 13500 17550 731,25 341,25 18622,50 93112,50
Ago-05 405000 13500 17550 731,25 341,25 18622,50 93112,50
Sep-05 405000 13500 17550 731,25 341,25 18622,50 93112,50
Oct-05 405000 13500 17550 731,25 341,25 18622,50 93112,50
Nov-05 405000 13500 17550 731,25 341,25 18622,50 93112,50
Dic-05 405000 13500 17550 731,25 341,25 18622,50 93112,50
Ene-06 405000 13500 17550 731,25 341,25 18622,50 93112,50
Feb-06 465750 15525 20182,5 840,94 392,44 21415,88 107079,38
Mar-06 465750 15525 20182,5 840,94 392,44 21415,88 107079,38
TOTAL= 865946,25

ANTIGÜEDAD 2006-2007 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO

Años
06-07 Salario mes Salario diario Salario con recargo bono 30% Alic.Utilidades Alic Bono Vacacional Salario Integral mensual Acumulo 5
Abr-06 465750 15525 20182,5 840,94 448,50 21471,94 107359,69
May-06 465750 15525 20182,5 840,94 448,50 21471,94 107359,69
Jun-06 465750 15525 20182,5 840,94 448,50 21471,94 107359,69
Jul-06 465750 15525 20182,5 840,94 448,50 21471,94 107359,69
Ago-06 465750 15525 20182,5 840,94 448,50 21471,94 107359,69
Sep-06 512325 17077,5 22200,75 925,03 493,35 23619,13 118095,66
Oct-06 512325 17077,5 22200,75 925,03 493,35 23619,13 118095,66
Nov-06 512325 17077,5 22200,75 925,03 493,35 23619,13 118095,66
Dic-06 512325 17077,5 22200,75 925,03 493,35 23619,13 118095,66
Ene-07 512325 17077,5 22200,75 925,03 493,35 23619,13 118095,66
Feb-07 512325 17077,5 22200,75 925,03 493,35 23619,13 118095,66
Mar-07 512325 17077,5 22200,75 925,03 493,35 23619,13 118095,66
TOTAL= 1041388,97

Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 22.665,13 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 45.448,93 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año Bs. 1.041.138,97 lo cual hace un monto total de Bs. 1.086.837,90 ASÍ SE DECIDE.-
Artículo 71.- Prestación de antigüedad. Pago adicional:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla. (Resaltado del Tribunal)

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA TERCER AÑO (03) AÑO DE SERVICIO
Años
2007 Salario mes Salario diario Salario con recargo bono 30% Alic.Utilidades Alic Bono Vacacional Salario Integral mensual Acumulo 5
Abr-07 512325 17077,5 22200,75 925,03 555,02 23680,80 118404,00
May-07 614790 20493 26640,9 1110,04 666,02 28416,96 142084,80
Jun-07 614790 20493 26640,9 1110,04 666,02 28416,96 142084,80
Jul-07 614790 20493 26640,9 1110,04 666,02 28416,96 142084,80
Ago-07 614790 20493 26640,9 1110,04 666,02 28416,96 142084,80
Sep-07 614790 20493 26640,9 1110,04 666,02 28416,96 142084,80
TOTAL= 828828,00

Ahora bien el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero ordinal c) establece;
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. Por su parte también se fundamenta en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 71 examinado up supra.
En este último año 2007 se generaron 60 días de antigüedad de conformidad con los artículo referidos, en vista que el actor trabajó 6 meses (cumplido el supuesto de hecho), por lo que de conformidad con lo up supra expuesto se deben calcular los 30 días de antigüedad que faltan para completar los sesenta (60) días, por lo que a los fines de determinar tal salario se promediará lo que devengo el último año de servicio lo que hace un salario promedio integral de Bs. 27.627,60 que multiplicado por 30 días arroja la cantidad de Bs. 828.828,00 lo cual se suman a los 30 días de antigüedad (Bs. 828.828,00) hace un monto total de Bs. 1.657.656,00 ASÍ SE DECIDE.-
Visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto total y definitivo de Bs. 3.610.440,15 (monto expresado antes de la reconversión monetaria) a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-
Reclama el actor las UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la patronal en la oportunidad de contestar la demanda admitió que no canceló tal concepto al término de la relación de trabajo es por lo que éste sentenciador realiza en este momento referido calculo, dicho concepto resulta procedente a razón del salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 7,5 días (15/12 meses = 1,25 * 6 meses = 7,5) que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 26.640,9 se obtiene la suma de Bs. 199.806,75, por dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.-
Vista la consecuencia jurídica establecida por la falta de contestación de la demanda y la no asistencia a la audiencia de juicio, evacuado todos los medios probatorios se tiene que la forma de la terminación de la relación de trabajo fue realizado en forma injustificada ASÍ SE DECIDE
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 28.416,96 se obtiene el monto total de Bs. 2.557.526,4 (monto expresado en bolívares antes de la reconversión monetaria) que resultan procedentes por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 28.416,96 se obtiene la suma de Bs. 1.705.017,6 (monto expresado en bolívares antes de la reconversión monetaria) procedentes por éste petitum ASÍ SE DECIDE.-
Por último corresponde a éste sentenciador de acuerdo al principio de exhaustividad pronunciarse sobre el pedimento hecho por la parte accionante en la audiencia de juicio referido a las horas extras, en éste sentido la representación judicial de la parte actora solicitó el pago de estas en virtud de la admisión de los hechos, observa éste jurisdicente que el presente pedimento realizado por la parte actora no lo hizo en el escrito libelar y en éste sentido el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo dispone;
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…(Resaltado del Tribunal)
En consecuencia vista la prohibición expresa por la norma referente a la no admisión de hechos nuevos es por lo que se debe declarar improcedente tal pedimento ASÍ SE DECIDE.-
Todos los montos antes determinados y que en definitiva le corresponden por derecho al trabajador ahora accionante: RAFAEL SALCEDO reflejados en bolívares fuertes arrojan la suma total y definitiva de Bs. 8.072,79.
En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIALES DE SUR, C.A. “SERVISURCA” pagar al ciudadano RAFAEL SALCEDO la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.072,79.) monto reflejado en la denominación monetaria actual ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL SALCEDO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIALES DE SUR, C.A. “SERVISURCA” por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.072,79).
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.
CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.072,79.) al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEPTIMO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ




MIGUEL GRATEROL




La Secretaria,


________________
MARIA LAURA CORONA

En la misma fecha y siendo las Una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000038
.

La Secretaria,

_________________
MARIA LAURA CORONA
MAG/lb