REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2.009)


EXPEDIENTE Nro. VH02-L-2002-53

NUMERO ANTIGUO. 14.049

PARTE ACTORA: SAMUEL FRANCISCO ROMERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.777.763, y domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, JUAN JOSE COLMENARES PIRELA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.728 y 81.809, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ODA VERDE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.688, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.



PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano SAMUEL FRANCISCO ROMERO FERNANDEZ, antes identificado, e interpuso pretensión por BENEFICIO DE JUBILACIÓN asistido por los profesionales de derecho abogados CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA y JUAN JOSE COLMANARES PIRELA , en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de Abril de 2002, ordenándose la comparecencia a la accionada a dar contestación a la demanda.
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.
Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fueron convertidos en los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 14049 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, fue comenzó a conocer de las causas.
En atención a lo antes señalado, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito, pasa este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por el ciudadano SAMUEL FRANCISCO ROMERO FERNANDEZ, en el expediente signado con el No. 14.049, el Tribunal observa que la actora alegó que:
1. Que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado venezolano hasta el año 1991, cuando el 51% de las acciones fueron vendidas a particulares.
2. Que a partir del año 1991 la empresa demandada inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran 14 o más años de servicios para la empresa y que ya gozaban del beneficio adquirido para acogerse al plan de jubilación establecido en la contratación colectiva de trabajo vigente.
3. Que solicitó que se declara la nulidad del acto o negocio jurídico en según el cual renunció a su derecho adquirido a ser amparado por el beneficio contractual de “jubilación especial” así como el reestablecimiento y reconocimiento de los derechos humanos y laborales que le fueron conculcados por la demandada.
4. Que prestó sus servicios para la demandada por un período de 14 años, comprendidos desde el 19-11-1974 hasta el 30-06-1994, desempeñando el cargo de Auxiliar en Telecomunicaciones II.
5. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 59.616,30.
6. Que la empresa demandada le ofreció para dar por terminada la relación de trabajo el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente en dicha empresa para esa fecha, más una bonificación especial a cambio de que renunciara al Plan de Jubilación especial al cual tenía derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 1° y 2° del anexo “C” del referido Contrato Colectivo de Trabajo.
7. Que la empresa demandada le negó el derecho adquirido al Plan de Jubilación Especial.
8. Que la empresa demandada la privó e impidió que se le informara, que además del derecho a recibir una indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial, ya que se hubiese sido de esa forma, hubiese hecho uso de ese derecho y en ningún caso haber renunciado al beneficio de Jubilación Especial.
9. Que ese consentimiento estuvo viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue inducida por la patronal a incurrir en un error excusable, aunado al hecho de que el negocio jurídico estaba basado en un hecho ilícito de la patronal.
10. Que el convenio o acuerdo en el cual renuncia a su derecho a acogerse al plan de jubilación, no fue suscrito por funcionario alguno competente del Trabajo.
11. Que le dieron una bonificación especial que la empresa demandada negocia bajo la figura simulada de la renuncia o retiro convenido, desincorporación o mutuo consentimiento, lo cual nunca existió, por cuanto la relación laboral terminó por despido injustificado.
12. Que para la fecha de terminación de la relación laboral ya tenía acreditado el derecho de jubilación especial.
13. Que el acto jurídico según el cual renunció al beneficio de jubilación especial esta viciado de nulidad absoluta por cuanto fue arrancado con violencia, que el mismo fue a consecuencia de un error excusable y que se sustenta sobre un hecho ilícito.
14. Solicitó que se le otorgara el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, contenido en el artículo 4, numeral 1 y 3° del Contrato Colectivo de Trabajo, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilación insolutas, vencidas y no pagadas desde el año 1999 hasta la fecha en la cual la demandada le conceda el citado beneficio.
15. Solicitó que la demandada le otorgara los beneficios adicionales inherentes al plan de jubilación, como lo son: servicios médicos, servicios odontológicos, bonificación especial de fin de año, y demás beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo.
16. Solicitó la corrección monetaria.
17. Estimó la acción en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes, el Tribunal al respecto observa que la empresa demandada:
1) Le opuso a la demanda como cuestión de fondo la prescripción de la acción.
2) Negó y rechazó todas las pretensiones de la actora.
3) Alegó que la actora al momento de la terminación de la relación laboral estaba en conocimiento del contenido del contrato y de lo referente a la jubilación, por lo que la misma escogió recibir una cantidad adicional.
4) Alegó la inexistencia de vicios en el consentimiento en el acto jurídico mediante el cual la actora decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional y no a la jubilación y la inexistencia de causa ilícita.
5) Negó el salario mensual alegado por la actora para el cálculo de la pensión de jubilación.
6) Alegó que cumplió con las obligaciones legales respecto a la inscripción en el seguro social y a las cotizaciones respectivas a la cuenta de la trabajadora, por lo que ésta puede solicitar su pensión de vejez al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
7) Alegó la compensación de los créditos a favor de CANTV y solicito se indexe el monto recibido.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
1) La prescripción de la acción planteada por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
2) De prosperar la prescripción, verificar si la actora trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley.
3) De no prosperar la prescripción de la acción, verificar si procede en derecho las pretensiones demandadas.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda y oído los alegatos y defensas en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción. Por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que la actora fundamenta su demanda, alegando que la actora estuvo en conocimiento claro del contenido del contrato y de lo referente a la jubilación, y que la misma decidió recibir una cantidad adicional, por lo que alegó un hecho nuevo. En virtud de los hechos planteados por la demandante referidos al Beneficio de Jubilación y dada la forma de contestar la demanda, corresponde a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando con las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción.
PREVIO
LA PRESCRIPCION
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.
Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Ahora bien, el ciudadano: SAMUEL FRANCISCO ROMERO como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido alegado por el actor en fecha 04 de enero de 2003. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la prescripción de la acción planteada por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y su posible interrupción. Se observa de las documentales que rielan a los folios del (277 al 278 respectivamente) Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 09-08-1994, y solicitud de emisión de orden de pago de la misma fecha. Con respecto de estas documentales, se evidencia que interrumpen la prescripción en vista que en esa fecha recibe el actor su liquidación, por lo que a partir del 09-08-94 empieza a discurrir un nuevo lapso de prescripción ASI SE DECIDE.-
Observa el Tribunal que habiendo alegado la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción interpuesta por la actora, de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el acto jurídico mediante el cual la actora decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional no está viciada, tiempo que ha transcurrido en exceso, pero que si el Tribunal considera que la voluntad de la actora se encuentra viciada, igualmente esta prescrita, toda vez que, el lapso de prescripción para reclamar el beneficio de jubilación en todo caso era de tres (3) años contados a partir de la fecha que recibió su liquidación y por cuanto transcurrieron mas de tres años, ya que desde esa fecha 09-08-1994 hasta la fecha en que fue introducida la demanda, el 02-04-2002 transcurrieron 7 años, 7 meses y 23 días por lo que la demanda estaba prescrita, en consecuencia éste operador de justicia debe declarar procedente la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción alegada por la demandada CANTV ASÍ SE DECIDE.-.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) a la accionante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SAMUEL FRANCISCO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.777.763 en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) todos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Se exonera de costa el trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese Notifíquese a las partes y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las Uno y cincuenta ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000039
La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA

Exp. VH02-L-2002-000053
MAG/lb.-