LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Lunes (23) de Marzo de dos mil nueve (2009)
197º y 149º

EXPEDIENTE: VH02-L-2002-000049

NUMERO ANTIGUO 14057


DEMANDANTE: EMELIN SILVA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.514, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ, CAROLINA COLINA VALERA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.72.731 y 85.247 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No.1, Tomo 28 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL LEONTE LANDINO, LUIS DUQUE C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.8.304 y 91.937 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana EMELIN SILVA TREJO asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 72.731, ya identificado, interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de abril de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.
Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 14057 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2008.
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito, pasa este Tribunal a dictar su fallo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
-Que inicio prestó servicios en fecha 3 de mayo de 1976 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITROGENO (NITROVEN), ubicada en las instalaciones del complejo Petroquímico el Tablazo domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia desempeñando el cargo de Contador, adujo que dichos servicios los prestó para la referida empresa hasta el 11 de junio de 1978 devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 2.445 mensuales para esa fecha.
-Que con la creación de PETROQUIMICA DE VENEZUELA. S.A (PEQUIVEN) la cual adsorbió la administración, operación y manejo de las plantas de NITROVEN, sin interrupción alguna ni solución de continuidad, ni suspensión de la relación de trabajo, por lo que el día 12 de junio del 1978 continuó trabajando en su puesto de trabajo, en la misma planta petroquímica del complejo “El Tablazo” con el mismo supervisor y desempeñando exactamente las mismas funciones, en las mismas condiciones de trabajo, con la misma jornada de trabajo paro que ahora su nuevo patrono era la PETROQUIMICA DE VENEZUELA. S.A (PEQUIVEN) prestando sus servicios directos, personales e ininterrumpidos hasta el día 31 de diciembre de 2001 devengando para ese momento un sueldo mensual básico de Bs. 1.564.
-Alegó se configura el artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo y desarrollada ampliamente en el capitulo IV del titilo II de la vigente Ley del Trabajo, es decir la sustitución de patronos siendo el patrono sustituido, VENEZOLANA DE NITROGENO y el patrono sustituto PETROQUIMICA DE VENEZUELA. S.A (PEQUIVEN).
-Alego que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA. S.A (PEQUIVEN) lo ha reconocido de diversas maneras, debido a que le otorgó según éste en diversas oportunidades reconocimiento de antigüedad o tiempo de servicio, considerando su relación laboral y que nunca fueron tomadas en cuenta los 2 años que prestó servicio en NITROVEN, así como también dejó de pagarle el llamado impacto que es la alícuota de las utilidades sobre las ganancias obtenidas en su liquidación al termino de su relación de trabajo.
-Que recibió de liquidación la cantidad de Bs. 37.797.221,35 no reconociendo los intereses generados durante su relación de trabajo conforme lo establece el parágrafo “A” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que reclama la cantidad de Bs. 60.366.009,oo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales derivadas de los 25 años y ocho meses de servicio prestados para el patrono sustituido VENEZOLANA DE NITROVEN, C.A. como para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA. S.A (PEQUIVEN) así como el pago por concepto del llamado impacto o alícuota de utilidades sobre las gananciales en su liquidación de trabajo en la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA. S.A (PEQUIVEN).
-Solicita al momento que se produzca la sentencia definitiva se calcule la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.
En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), presentó escrito en los términos siguientes:
-Opuso la falta de cualidad y de interés de la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), para estar en juicio por no tener su defendida el carácter de patrono sustituto frente al accionante, de la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO S.A. (NITROVEN).
-Que por el solo hecho de que el accionante comenzó a laborar el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo con NITROVEN con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
-Que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), nunca adquirió, ni absorbió, por ningún acto entre vivos, ni le fue transmitida por ningún titulo ni forma jurídica o de hecho la titularidad, ni los derechos de propiedad sobre bienes, equipos o maquinarias, ni el manejo de plantas, ni mucho menos la administración de los negocios y operaciones de la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN).
-Que no se cumplen con los presupuestos legales establecidos en el artículo 89 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la existencia de una sustitución de patronos.
-Que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., fue creada como empresa mercantil del Estado Venezolano, en forma autónoma y con patrimonio propio en fecha 01 de diciembre de 1977, inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.35, Tomo 148-A, con su capital social totalmente aportado por la empresa del Estado Venezolano PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), tal y como consta de la copia de la respectiva acta constitutiva-estatutaria que acompaña al libelo de la demanda.
-Que no siendo su representada PETROQUIMICA DE VENEZUELA. S.A (PEQUIVEN) patrono sustituto de la empresa NITROVEN frente a sus ex-trabajadores, mal puede habar accionado en su contra la parte demandante en reclamo de sus diferencias de prestaciones sociales por el tiempo que laboró supuestamente en la empresa NITROVEN.
-Que como consecuencia de lo argumentos expuestos PETROQUIMICA DE VENEZUELA. S.A (PEQUIVEN) carece de cualidad de patrono sustituto de la empresa NITROVEN que se le ha atribuido en este juicio, y por ende carece del interés para estar en el.
-Que es cierto que el demandante EMELIN SILVA laboró para PEQUIVEN desde el 12 de junio de 1976 hasta el día 31 de diciembre de 2001 fecha en la cual obtuvo su jubilación.
-Que no es cierto que la parte accionante haya laborado para PETROQUIMICA DE VENEZUELA. S.A (PEQUIVEN) en forma ininterrumpida desde el día 03-05-76 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, puesto que para esa fecha PEQUIVEN no existía, ni había sido creada, mal puede entonces alegar un servicio laboral ininterrumpido con una empresa inexistente.
-Que es cierto que al término de la relación laboral ésta le pagó al actor la cantidad de Bs. 37.797.221.35 por concepto de su liquidación final de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
-Que su representada tomo en consideración a los efectos del pago total de sus prestaciones sociales desde el 3 de mayo de 1976 hasta el día efectivo de su retiro de PEQUIVEN que lo fue el día 31 de diciembre de 2001 hecho éste que hizo su representada sin estar obligada bajo la figura de la sustitución de patrono.
-Que es cierto que el último salario mensual del demandante fue la suma de Bs.1.564.000,oo, equivalente a un salario de 36.526.67 diarios e integral, pues al salario básico se le agregan los conceptos de ayuda de ciudad y bono compensatorio indicados en el libelo.
-Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De la parte accionante:
-El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DOCUMENTALES.
-Constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “A” consigno copia fotostática del formato de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo, expedido por la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A (NITROVEN). Con relación a esta prueba la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fue en su oportunidad impugnada folio setenta y dos (72) por la accionada por ser una copia fotostática, pero observa éste sentenciador que la parte accionada promueve el mismo instrumento probatorio en el folio cuarenta y siete (47) por lo que hace convicción ha quien con tal carácter suscribe el presente fallo constancia de su autenticidad y le otorga pleno valor probatorio quedando así establecido que efectivamente el actor recibió por concepto de liquidación de parte de la empresa NITROVEN la cantidad de Bs. 31.003.01 ASÍ SE DECIDE.-
-Constante de un folio útil marcado con la letra “B” consignó copia fotostática del formato TERMINACIÓN DE SERVICIOS, expedido por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Con respecto a esta prueba evidencia éste juzgador que la parte contra quien se opone no realizó ningún tipo de ataque es por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de tal documental que efectivamente la parte demandada le canceló a la parte accionante sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 37.236.919,26 desde el 3 de mayo de 1976 hasta el día 31 de diciembre de 2001, por su parte se evidencia también el hecho que la accionada reconoce tácitamente la sustitución de patrono asumiendo las prestaciones sociales de la ciudadana accionante desde el 3-05-1976 al 31-12-2001 ASÍ SE DECIDE.-
-Constante de ocho (08) folios útiles marcados con la letra “C” consignó en copia certificada el documento inscrito bajo el Número 21 Tomo 428-A SGDO de fecha 24-09-1998 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda el cual se encuentra agregado al Expediente N° 95574. Con respecto a esta prueba la demandada en su oportunidad la impugnó por ser ésta una copia simple, sin embargo, la accionante consignó en original copia certificada del mismo, como se puede apreciar de los folios 134 al 121 ambos inclusive, demostrando así su existencia y veracidad, por lo que éste operador de justicia le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de dicho medio probatorio que efectivamente la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) acordó la fusión por absorción con la empresa NITROVEN ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
A.-Constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A-1” consignó copia fotostática del formato de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo, expedido por la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A (NITROVEN). Con respecto a esta prueba la misma fue declarada inadmisible según auto de fecha 25-05-2003 por lo que no tiene material probatorio éste sentenciador por lo cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
B.-Constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B-1” consignó copia fotostática del formato de TERMINACIÓN DE SERVICIOS expedido por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). Con respecto a esta prueba la misma fue declarada inadmisible según auto de fecha 25-05-2003 por lo que no tiene material probatorio éste sentenciador por lo cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE TESTIGO:
De los ciudadanos GILBERTO DELGADO y MILDRE LUZARDO.
Con relación a ésta prueba se evidenció de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos promovidos como testigos no hicieron acto de presencia por lo que éste sentenciador no tiene material al cual realizar algún pronunciamiento en consecuencia se desechan ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA LIBRE:
Placa de reconocimiento que le fuera otorgada a su mandante de parte de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). Referida documental no se encuentra agregada a las actas procesales razón por la cual no tiene el sentenciador material probatorio del cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de la parte demandada:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Copia en fax de la hoja de Terminación de Servicios Laborales debidamente suscrita por la parte actora EMELIN SILVA TREJO Per-042 de fecha 23-12-2001, por lo cual consta y se evidencia que su representada PEQUIVEN pagó a la reclamante nombrada la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Esta documental fue valorado up supra ASÍ SE DECIDE.-
-Copia de fax de la hoja de terminación final del contrato de trabajo que unió a la demandante con la empresa NITROVEN. Esta documental fue valorada up supra ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba, salvo disposición legal en contrario, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, correspondiendo siempre al empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
Concluida la audiencia preliminar (...), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.


Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.
De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará exento de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros y en el caso que se estudia se verifica que efectivamente la demandada admite la prestación de servicio por lo que le corresponderá a ésta demostrar el pago liberatorio de la obligación reclamada por el actor, en este sentido con respecto al tiempo laborado para la empresa NITROVEN le corresponderá al actor demostrar la Sustitución de patrono alegada.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por su parte, antes de analizar sobre el fondo del asunto éste sentenciador pasa a pronunciarse sobre la SUSTITUCIÓN DE PATRONO alegada por el actor y controvertido por la demandada.
De las actas se evidencia de los folios del 57 al 63, que efectivamente entre la empresa NITROVEN y la reclamada de autos operó una fusión y a tal fin es preciso traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2009 No. 128 en el cual se estableció lo concerniente a la sustitución de patrono entre NITROVEN Y PEQUIVEN;
En cuanto a la existencia o no de la sustitución de patrono entre las empresas para las cuales prestaron sus servicios los demandantes, se observa lo siguiente:

De un análisis del libelo de la demanda, de la contestación y en especial de las pruebas aportadas al proceso por las partes en conflicto, se infiere que estamos en presencia de una sustitución de patrono, consagrada bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y la Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente la del 5 de mayo de 1975 (G.O. Nº 1.736 Extraordinario, de misma fecha) vigentes para la época en que se suscitaron los hechos sometidos a esta jurisdicción.

El artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, establecía, lo siguiente:

Artículo 25.- La sustitución de patronos no afectará los contratos existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

Pues bien, la norma antes transcrita tipifica la sustitución del empleador, en virtud de lo cual el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, es transferido de una empresa a otra, y la transferencia o cesión de los trabajadores supone el desplazamiento de uno o varios de ellos, de una unidad productiva a otra, y en consecuencia, quedan sometidos a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica, la preservación del vínculo laboral y la responsabilidad solidaria del patrono cedente, que según la referida norma, es hasta por seis (6) meses contados a partir de la cesión o transferencia, y vencido este lapso, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; quedando la facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador si estimare que la transferencia es contraria a sus intereses.
Por consiguiente, de la normativa analizada, en concatenación con los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas cursantes en autos, se infiere que existe un acuerdo entre ellos, en el hecho de que se realizó una transferencia de trabajadores -dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos Carlos Blasi, Cipriano Sánchez y Domingo Tovar- de la Sociedad Mercantil Nitroven a la sociedad mercantil Pequiven, cuando esta última absorbió la administración, mantenimiento y operaciones de la anterior y otras empresas mixtas que operaban en el Complejo Industrial El Tablazo, por lo que a la luz del derecho, operó la figura laboral de la sustitución de patrono, manteniéndose, en consecuencia, una sola relación laboral entre las partes. Así se decide.

En relación con la sustitución de patrono en las relaciones de empleo público, RAFAEL ALFONZO GUZMÁN señala:

“Una frecuente confusión entre los dos órdenes de deberes que han quedado señalados explica el error de pretender que la asunción por la C.V.P., S.A., de la carga económica de pagar el pasivo de su predecesora (nos referimos al Instituto Autónomo Corporación Venezolana del Petróleo, ente de derecho público cuya organización y funcionamiento se reguló por las normas legales dictadas por el Estado para regir su actividad, y cuyas relaciones con los miembros de su personal quedaron sujetas a las disposiciones del Reglamento de Administración de Personal para los Servidores del Gobierno Nacional –Decreto 394, del 14-11-60- y, desde el 09-09-70, a los preceptos de la Ley de Carrera Administrativa), equivale al deber jurídico de mantener y ejecutar los contratos de trabajo…”.
La confusión a que hemos aludido antes proviene, con seguridad, de una apariencia con poder de convicción, pero carente de una sólida fundamentación técnica: la sustitución de patronos se verificó al producirse la transformación del instituto autónomo en sociedad mercantil de idéntico objeto -que prosiguió desarrollándose normalmente-, y respetarse la continuidad de los servicios del antiguo personal. Sin embargo, más de cerca observada, puede advertirse una marcada diferencia, pues si en el caso en estudio hubo continuidad de los servicios, no hubo en cambio continuidad de contratos ni continuidad de la legislación aplicable”. (ALFONZO GUZMÁN, R. “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, Tomo I, Contemporánea de Ediciones, 2ª Edición, Caracas, 1985, pp. 543-544.)” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Apreciando el criterio sostenido por la sala, éste operador de justicia acoge el mismo y en vista que el caso sub judice es análogo al planteado en la sala donde se infiere también que existe un acuerdo entre ellos, en el hecho de que se realizó una transferencia de trabajadores dentro de los cuales se encuentra la ciudadana EMELIN SILVA TREJO de la Sociedad Mercantil NITROVEN a la sociedad mercantil PEQUIVEN, cuando esta última absorbió la administración, mantenimiento y operaciones de la anterior y otras empresas mixtas que operaban en el Complejo Industrial El Tablazo, de tal manera que, operó la figura laboral de la sustitución de patrono, manteniéndose, en consecuencia, una sola relación laboral entre las partes es por lo que se declara improcedente la defensa opuesta por la reclamada en consecuencia es juzgador establece la existencia de la sustitución de patrono y la responsabilidad solidaria de la empresa sustituta ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte evidencia éste operador de justicia que el accionante circunscribe su pedimento a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad derivados de los 25 años, 8 meses de servicio.
En éste orden de ideas tenemos que la sala para dar solución a un caso análogo sentencia de fecha 10-02-2009 No. 128 (caso CARLOS BLASI, CIPRIANO SÁNCHEZ y DOMINGO TOVAR contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) indicó lo siguiente sobre referido concepto;
2) Intereses de la indemnización de antigüedad generada por la prestación de servicios de los actores, en Nitroven.

Demandan los accionantes, el pago de “los intereses causados por la incidencia del tiempo de servicios no acreditado en las anualidades depositadas por prestación de antigüedad”.
De la revisión de las documentales que contienen las liquidaciones por concepto de prestaciones sociales de los actores, efectuada por la sociedad mercantil Nitroven, y que cursan a los folios tres (03), once (11) y diecisiete (17) del cuaderno de recaudos del expediente, se observa, tal y como se refirió en el punto anterior, que dicha empresa pagó a los demandantes, lo correspondiente a antigüedad y cesantía, y demás beneficios de carácter legal y convencional, pero respecto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados por el tiempo de servicios prestados para dicha empresa, advierte la Sala que no cursa medio probatorio que demuestre que ésta haya efectuado los pagos por dicho concepto, en consecuencia, dada la sustitución patronal que operó entre las empresas Nitroven y Pequiven, el patrono sustituto –sociedad mercantil Pequiven-, asumió la obligación del pago de intereses o fideicomiso, por el tiempo de servicio prestado en la empresa sustituida. (Resaltado del Tribunal)

A los folios cinco (05), quince (15) y diecinueve (19) del cuaderno de recaudos del expediente, consta planillas de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes de autos, efectuada por la sociedad mercantil Pequiven, de las cuales se desprende que en la casilla correspondiente al “servicio ininterrumpido” señala “desde: 12/06/78 hasta: 30/06/98”, para cada uno de los trabajadores, y en la casilla “tiempo de servicio ininterrumpido” refleja, también para cada uno de ellos, “años: 20, meses: 00 días: 18”. Es decir, que el lapso de antigüedad que tomó en cuenta la sociedad mercantil Pequiven, para el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores demandantes, fue sólo el lapso en el cual cada uno de ellos prestó servicios para esta, es decir, desde el 12 de junio de 1978, fecha de la sustitución de patrono, hasta el 30 de junio de 1998, fecha de terminación de la relación de trabajo por jubilación de los accionantes.

Aunado a ello, no consta del contenido de estas documentales, ni de ninguna otra prueba cursante en autos, que la sociedad mercantil Pequiven haya pagado a los actores los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad generada durante su prestación de servicios en la empresa sustituida Nitroven, siendo ésta su obligación en virtud de la sustitución de patronos que operó en el caso de autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Pequiven, a pagar a cada uno de los demandantes, esto es, a los ciudadanos Carlos Blasi, Cipriano Sánchez y Domingo Tovar, lo correspondiente a los intereses generados por la indemnización de antigüedad, con ocasión de la prestación de servicios de los accionantes en Nitroven, los cuales se determinan a continuación:

Visto el análisis presentado por la sala para dar solución al concepto de intereses de la indemnización de antigüedad generada por la prestación de servicio, éste sentenciador observa que en el caso bajo estudio la actora también reclama los intereses generados por su prestación de antigüedad, la reclamada en la contestación de la demandada alego que con respecto al tiempo del 1976 al 1978 tiempo que laboró para la empresa NITROVEN explicó la demandada que era ésta quien debía cancelar mencionado concepto, en virtud que según ésta no opera la sustitución de patrono, al efecto ya éste sentenciador se pronunció en cuanto a ese particular por lo que no habiendo pruebas que sustentes el pago liberatorio de la obligación atribuida a la reclamada de autos en cuanto al interés de la prestación de antigüedad en el periodo comprendido la misma es condenada y en éste sentido la actora no solo demanda el pago de los intereses generados durante la prestación de servicio a NITROVEN sino que también demanda el pago de esos intereses generados durante toda la relación laboral que la unió con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) es por lo que también de un estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto especialmente a la documental que riela al folio 55 no se evidencia que la demandada haya cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
A tal fin se ordena realizar una experticia complementaria del fallo desde el año 1976 al año 2001 para determinar lo que le corresponde al actor por referido concepto.
a.- la antigüedad de cada uno de estos últimos en la prestación del servicio para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), (03 de mayo de 1976 al día 12 de junio de 1978) hasta el día 31 de Diciembre de 2.001, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, y luego calculara los intereses generados que en definitiva es el monto a cancelar mediante dicha experticia
b.- las diferentes legislaciones laborales vigentes a partir del inicio de la relación de trabajo, esto es, a partir del día 03 de mayo de 1976 y la rata de los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el período arriba indicado, y los salarios a utilizar serán aquellos que se señalen en la contabilidad de la empresa demandada, año a año, pues estos intereses deben ser calculados con el salario devengado por los trabajadores para el momento de la ocurrencia de los mismos
c.- sin la capitalización de los intereses por cuanto no constan en las actas del expediente que los trabajadores hubiesen manifestado por escrito su voluntad para tales fines. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte reclama el accionante el concepto denominado Impacto o alícuota de utilidades sobre las gananciales obtenidas en su liquidación al término de su relación laboral y a tal fin referido concepto también lo analizó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
5) Diferencia de incidencia diaria de la porción de utilidad, no incorporada a la indemnización de antigüedad generada y pagada por la sociedad mercantil Pequiven, y los intereses generados por dicha diferencia:

Demandan los accionantes este concepto laboral, alegando que “La procedencia en el pago de este concepto, deriva de la no incorporación de la cuota parte de utilidad diaria en el salario tomado para el pago de 1.200 días de la antigüedad cancelada por veinte (20) años de servicios...”.

Al respecto, lo que sostienen los demandantes de autos, es que la sociedad mercantil Pequiven, les pagó por los 20 años de servicios prestados a esta empresa, es decir, desde el 12 de junio de 1978 al 30 de junio de 1998, 1.200 días por concepto de indemnización de antigüedad, legal y contractual, refiriendo que para el cálculo de los mencionados 1.200 días, no se incluyó la cuota parte de las utilidades legales que les correspondía, razón por la cual proceden a demandar la diferencia generada por la inclusión de dicha cuota parte en el cálculo referido, así como los intereses generados por esa diferencia.

En este sentido, se debe precisar que para el cálculo de las prestaciones sociales de los demandantes, deben observarse los regímenes para el pago de prestaciones sociales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el entendido que la relación de trabajo de los actores transcurrió y finalizó bajo la vigencia de ambas leyes, estableciéndose un corte de cuentas en fecha 19 de junio de 1997, por la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, disponía la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 146, lo siguiente:

El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior.

La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio.

La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1º de enero de 1991. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, la participación del trabajador en las utilidades de una empresa, se considerará salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones e indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:

Sobre el punto planteado en la formalización, se pronunció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallos del 18 de noviembre 1998 y del 3 de junio de 1999, censurando la inclusión de las utilidades legales en la base de cálculo de las prestaciones sociales de los años anteriores a 1991, por contrariar lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 19 de junio de 1997.

Igual conclusión, por razones similares, adoptará esta Sala de Casación Social en la presente oportunidad, ya que la relación laboral de autos concluyó encontrándose en vigencia la norma citada, cuyo dispositivo, alegado por la demandada en su contestación y reflejado en la liquidación que efectuó al demandante, es claro y expreso en cuanto a que “La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1º de enero de 1991.”; y dado que la recurrida no ordenó los cálculos correspondientes a los años de servicio del caso, que corrieron desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1997, con observancia de esa regla, infringiendo de ese modo, por falta de aplicación, la disposición denunciada (...).

En relación a la prestación de antigüedad generada bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 19 de junio de 1997, en reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el salario base de cálculo de dicho concepto laboral, es el salario integral percibido por el trabajador en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146 de dicha Ley, para cuyo efecto debe incluirse la alícuota de las utilidades correspondientes a los meses completos de servicio del trabajador.

En consideración a los razonamientos antes expuestos, observa la Sala que los demandantes señalan como último salario para el pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 27.475,26) para el ciudadano Carlos Blasi; treinta y dos mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 32.231,66) para el ciudadano Cipriano Sánchez y veinticuatro mil quinientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.504.33) para Domingo Tovar, en el cual están incluyendo la alícuota de las utilidades de cada uno de ellos, en relación a los últimos seis (6) meses completos de servicio, y siendo que de las actas procesales se evidencia que la demandada pagó dichas prestaciones sociales a cada actor a razón de diecinueve mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 19.646,89), veintidós mil ciento diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 22.110,87) y dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 16.858,51), respectivamente, reclaman la diferencia generada por la no inclusión de la alícuota de las utilidades, esto es, la cantidad de siete mil ochocientos veintiocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 7.828,36) para Carlos Blasi; diez mil ciento veinte bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 10.120,79) para Cipriano Sánchez y siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.645,82) para Domingo Tovar, cuya incidencia, sostienen, debe ser incluida en el cálculo de sus prestaciones.

Por cuanto la parte demandada no rechazó categóricamente, en su escrito de contestación a la demanda, la diferencia reclamada por los demandantes, con ocasión de la no inclusión de la alícuota de las utilidades en el cálculo de sus prestaciones sociales, ni tampoco demostró por ningún medio de prueba, haber incluido tal concepto en el pago de dichas prestaciones, se acuerda la incorporación de la cuota parte de la utilidad diaria de cada trabajador demandante, en el salario tomado como base de cálculo para el pago de la antigüedad generada con ocasión de la relación de trabajo existente entres las partes. Así se decide.

Visto el criterio analizado por la sala y el pedimento de la ciudadana actora corresponde a éste sentenciador examinar las pruebas aportadas por las partes para así determinar si efectivamente la empresa le imputaba o no la alícuota de utilidades al concepto de prestación de antigüedad devengado por la trabajadora, así pues, la accionanda en el escrito de contestación a la demanda expresó que le canceló la totalidad de las acreencias a la trabajadora, por lo que éste operador de justicia examinada y valorada la documental que riela en el expediente en el folio 55 observa que el salario diario normar del trabajador era la cantidad de Bs. 54.818,23 sumándole (bono compensa-ayuda de ciudad) y el salario utilizado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) para cancelarle la prestación de antigüedad fue la cantidad de Bs. 67.761,42 deduciendo éste operador de justicia que efectivamente la empresa le canceló tal concepto al trabajador con el salario integral lo que demuestra y crea convicción en el juez que en definitiva la querellada si cancelaba la alícuota de utilidades reclamada por el actor y en consecuencia debe declararse la improcedencia del concepto reclamado ASÍ SE DECIDE.-
Todas las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo, se realizarán o determinarán mediante la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, adeudadas a la ciudadana EMELIN SILVA TREJO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de Diciembre de 2.001, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la carta magna hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EMELIN SILVA TREJO por diferencias de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la suma que resulte del cálculo de los intereses de antigüedad sobre la incidencia del tiempo de servicios prestados en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma que resulte del cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular, segundo dispositivo de esta sentencia, contados a partir desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día anterior de la ejecución del presente fallo y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia prestaciones sociales en los particulares segundo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, esto es, desde el día 18 de marzo de 2.002 hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

SEXTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las Una y cuatro minutos de la Tarde (1:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000037
La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA

Exp. VH02-L-2002-49
MAG/lb.-