REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Lunes (02) de Marzo de dos mil nueve (2009)
197º y 148º

EXPEDIENTE VP01-L-2007-000934

PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS CUELLO Y WENLLY CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de Identidad Nros. V-15.253.424 y V-14.374.821 respectivamente con domicilios en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO GORDOÑES, abogado, en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.258 y del mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AQUAMAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 9 de mayo de 2001 bajo el N° 31, tomo 11-A y domiciliada en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MARCELO MARÍN HIDALGO y WILMER PORTILLO abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.878 y 50.226 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

CO-DEMANDADO EDWN JOSE RINCON RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.888.068

APODERADO JUDICIAL: MARCELO MARÍN HIDALGO, WILMER PORTILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.878 y 50.226 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
-Que los ciudadanos actores LUIS CARLOS CUELLO y WENLLY CORREA en fecha 06-09-2005 y 01 de noviembre de 2005 respectivamente iniciaron a prestar sus servicios de forma individual para la sociedad irregular AQUAMAR, C.A.
-Que el accionante LUIS CARLOS CUELLO desempeñaba el cargo de Cosechador y lo ejecutaba dentro de la granja, sede, deposito de la demandada. En referencia al ciudadano accionante WENLLY CORREA tenía atribuido las funciones de Oficial de Seguridad adscrito al Departamento de Seguridad de la patronal y la ejecutaba en el galpón de la demandada.
-Que cumplían doce (12) horas diarias nocturnas seguidas y consecutivas por casa día a la semana, en un horario de lunes a domingo de 7:00 pm a 7:00am.
-Que en fecha 15 de febrero del año 2007 la empresa demandada los despidió sin causa justificada, sin cancelarles los años y meses de servicio laborados de forma continua para la empresa, acudiendo a ésta mediante labores amistosas para lograr el pago siendo ineficaces las mismas.
-Que los actores devengaba un salario fijo prefijado por la patronal en el caso del ciudadano LUIS CARLOS CUELLO Bs. 800.000,oo ya que nunca la patronal le reconoció pago alguno por la jornada nocturna de trabajo, por su parte en el caso del ciudadano WENLLY CORREA devengó un salario de Bs. 689.461,50 ya que la patronal nunca le reconoció pago alguno como consecuencia de la prestación de sus servicios, aducen los dos actores nunca les canceló la demandada el bono nocturno y el cumplimiento de la Ley de Alimentación para Trabajadores.
El ciudadano LUIS CARLOS CUELLO por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.524.899,10.
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido no cancelado la cantidad de Bs. 1.841.665,70.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 828.749,58.
Utilidades Vencidas no canceladas la cantidad de Bs. 8.839.995,60.
Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 3.683.331,50.
Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.574.710,70.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.536.710.
Horas Extraordinarias Laboradas no canceladas artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 18.135.869,40.
Descansos Compensatorios Adeudados por Domingos Laborados no cancelados artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.929.769,25.
Días domingos Laborados no cancelados artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.394.686,01.
Beneficio de Alimentos por jornada laborada Cesta-Ticket artículo 5 Ley de Alimentación para Trabajadores la cantidad de Bs. 4.131.750.
Salario Retenido la cantidad de Bs. 400.000.
Reclama la cantidad de Bs. 62.147.492,84 como suma de todos los conceptos reclamados.
El ciudadano WENLLY CORREA por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.414.666.
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido no cancelado la cantidad de Bs. 1.221.238,70.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 384.690,20
Utilidades Vencidas no canceladas la cantidad de Bs. 5.861.946.
Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.709.734,20
Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.707.333.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.560.999,50.
Horas Extraordinarias Laboradas no canceladas artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 12.025.597,50.
Descansos Compensatorios Adeudados por Domingos Laborados no cancelados artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.245.005,82.
Días domingos Laborados no cancelados artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.866.880,66.
Beneficio de Alimentos por jornada laborada Cesta-Ticket artículo 5 Ley de Alimentación para Trabajadores la cantidad de Bs. 3.713.850.
Salario Retenido la cantidad de Bs. 344.820,75.
Reclama la cantidad de Bs. 41.056.762,33 como suma de todos los conceptos reclamados.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho MARCELO MARÍN HIDALGO, portador de la cédula de identidad No. V-14.657.112 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.878, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
-Como punto previo la demandada alegó la falta de cualidad del ciudadano EDWIN RINCÓN de sostener el presente juicio, negó rechazó y contradijo que los ciudadanos actores tengan derecho a demandar solidariamente al ciudadano EDWIN RINCÓN en virtud que la sociedad mercantil esta legalmente constituida, es decir, cumplió con todos los requisitos de ley, tiene personalidad jurídica propia y patrimonio propio y puede esta cumplir con sus obligaciones particulares, es por ello que solicita sea declarado improcedente el reclamo en contra de su representado el ciudadano EDWIN RINCÓN.
-Admitió que los ciudadanos LUIS CARLOS CUELLO y WENLLY CORREA comenzaron a prestar servicios personales de naturaleza laboral en fecha 06-09-2005 y 01-11-2005 respectivamente para la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A, asimismo, admite los cargos desempeñados por éstos en la empresa.
-Negó, rechazó y contradijo que el horario cumplido por los actores eran de 12 horas diarias nocturnas seguidas, explicó que lo cierto es que fueron contratados por la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A y que la misma se comprometió en cancelarle todos los conceptos de ley a los cuales ellos tuvieran derecho, negó rechazó y contradijo que fueran despedidos y que tengan derecho a reclamar la indemnización establecida en el artículo 125 por cuantos éstos renunciaron a sus labores habituales en fecha 15 de febrero de 2007 quedándole a deber la empresa lo correspondiente a la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
-Admitió que el ciudadano LUIS CARLOS CUELLO devengó un salario de Bs. 800.000 mensuales, adujo que es falso que dicho salario debía de computarle las supuestas horas extras laboradas, el bono nocturno supuestos domingos laborados ya que según esta nunca laboro dichos conceptos.
-Admitió que el ciudadano WENLLY CORREA devengó un salario de Bs. 689.641,50 mensuales adujo que es falso que dicho salario debía de computarle las supuestas horas extras laboradas, el bono nocturno supuestos domingos laborados ya que según esta nunca laboro dichos conceptos.
-Adujo que el concepto de Prestación de Antigüedad esta mal calculado por cuento el accionante lo hace con un salario diario de Bs. 75.095,71 salario que negó la demandada como devengado por el ex-trabajador.
-Alegó que no le corresponden horas extras por cuanto nunca las trabajaron ni el bono nocturno. Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle las vacaciones y bono vacacional por cuanto en su momento ésta se las canceló
-Negó, rechazó y contradijo el concepto de pago de Utilidades ya que las mismas se les fueron canceladas en su debida oportunidad a razón de 30 días de salario y no como lo pretende infundar la parte actora reclamando 120 días.
-Negó, rechazó y contradijo le corresponda descansos compensatorios por los supuestos domingos laborados y que arroje la cantidad de Bs.4.929.769,25.
-Negó, rechazó y contradijo el ciudadano: LUIS CUELLO haya laborado 52 domingos y en el caso de WELLY CORREA 21.42 domingos.
-Negó, rechazó y contradijo que los actores tengan derecho a los beneficios de la Ley de Alimentación para Trabajadores ya que su representada durante el periodo de la relación laboral mantuvo un comedor industrial que era utilizado por los trabajadores de la empresa para dar cumplimiento a la Ley de Alimentación para Trabajadores por lo que es improcedente tal concepto.
-Negó, rechazó y contradijo que la representada les tenga retenidos la cantidad de Bs. 400.000 por concepto del pago de la primera quincena del mes de febrero de 2007 ya que dicho concepto les fue cancelado.
-Por lo expuesto es por lo que negó, rechazó y contradijo que a los ciudadanos LUIS CARLOS CUELLO y WENLLY CORREA sean acreedores de la cantidad de Bs. 62.147.42,84 y Bs. 41.056.762 respectivamente.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
La cualidad del ciudadano EDWIN JOSE RINCÓN RODRIGUEZ para ser sujeto pasivo de la relación de trabajo.
-La forma de terminación de la relación de trabajo y en consecuencia la viabilidad de los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
-Determinar la jornada efectiva de trabajo y en consecuencia la procedencia del bono nocturno reclamado.
-Verificar los cálculos utilizados para determinar la prestación antigüedad.
-La procedencia en derecho de los siguientes conceptos;
Utilidades vencidas (120 días).
Horas Extraordinarias no canceladas.
Descanso Compensatorio.
Días domingos laborados no cancelados.
Beneficio de Alimentación.
Salario Retenido.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda alegó la Falta de Cualidad del ciudadano: EDWIN JOSE RINCÓN RODRIGUEZ en virtud que la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A esta legalmente constituida y es ésta quien fue en definitiva el patrono de los ciudadanos actores. Por otra parte vista que la reclamada admitió la relación laboral con los ciudadanos actores se invierte la carga de la prueba, por lo cual es ésta de acuerdo a los criterios expuestos quien tiene en su poder las pruebas que demuestren el cumplimientos de los conceptos normales que envuelven la prestación se servicio, asimismo, controvertido como esta el despido por la accionada de autos, a tal fin establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo quien tiene la carga de la prueba del despido es la patronal, por lo que le corresponderá a ésta la carga de su prueba. Por otro lado evidencia éste operador de justicia que el actor reclama conceptos que están fuera de los rubros normales de la prestación del servicio como los son; las horas extraordinarias no canceladas, descanso compensatorio, días domingos laborados no cancelados y salario retenido por lo que le corresponderá su carga probatoria ASÍ SE DECIDE.-
FALTA DE CUALIDAD
Antes de realizar el análisis del mérito material controvertido, pasará este jurisdicente a realizar pronunciamiento al hecho de la cualidad para ser demandado en el presente juicio del ciudadano EDWIN JOSE RINCÓN RODRIGUEZ, y para resolver observa lo siguiente:
Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica de la que estamos obligados los llamados por la Ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio preciso acerca de esta institución de la legitimación procesal.
El procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza la legitimación procesal como:
“la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.
Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.
Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial, que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio.
Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.
Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada, para fundamentar la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que el ciudadano EDWIN JOSE RINCÓN RODRIGUEZ BONNET, titular de la cedula de Identidad No.7.888.068, es accionista y presidente de la demandada y no patronal, en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 1223 del Código Civil, no puede considerarse como deudor solidario.
En este orden de ideas, el artículo 201 del Código de Comercio como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las compañías son personas jurídicas –es decir, verdaderos sujetos de derecho- distintas a sus socios. Por ello, cuando dos o más personas constituyen una sociedad, éstos se fusionan y nace “…una nueva individualidad, que no se debe considerar equivalente a la suma de los sujetos asociados” (De Gregorio Alfredo. De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales. Volumen I. Ediar S.A. Buenos Aires 1950, pag.9).
De modo que “los socios y la sociedad son personas diferentes. Los socios y la sociedad tienen patrimonios autónomos, es decir, distintos, clara o nítidamente separados. (…) Como sujeto de Derecho que es, la sociedad tiene una identidad propia, distinta de las de sus socios” (Mucci, José. El abuso de la Forma Societaria, “El levantamiento del Velo Corporativo”. Editorial Sherwood. Pág.25).
Por otra parte, el artículo 1223 del Código Civil establece:
“Artículo 1223. No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”
Por ello, siendo que al demandado no se le atribuye el carácter de patrono, ni existe en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación de pagar solidariamente las obligaciones contraídas por AQUAMAR, C.A., con los accionantes LUIS CARLOS CUELLO Y WENLLY CORREA, por lo que no puede considerarse al ciudadano EDWIN JOSE RINCÓN RODRIGUEZ BONNET desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovió constante de cinco (05) folios útiles, bauches, comprobantes y/o recibos de pagos marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4”. En relación a estas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de ataque por la demandada por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas que el ciudadano: LUIS CARLOS CUELLO desempeñaba el cargo de cosechador y que devenga un salario de Bs. 400.000 quincenal, hechos que fueron admitidos por la reclamada en su escrito de contestación a la demanda ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de dos (02) folios útiles bauches, comprobantes y/o recibos de pagos marcados con las letras “A5”, “A6”. Con respecto a estas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de ataque por la demandada por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de las mimas que el ciudadano: WENLLY CORREA desempeñaba el cargo de Seguridad y que devenga un salario de Bs. 315.079,87 quincenal con el bono nocturno ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos ARNALDO RAMON ESTRELLA, AVELIO ANTONI0 LOPEZ, NARCIDA ELENA PEREZ SANCHEZ, FRANKLIN ROBERTO RIVAS HUERTA, LIBERTO ALAÑA VALDEBLANQUEZ Y NELSON EUSEBIO BOSCAN MATOS. Todos Venezolanos mayores de edad.
Con respecto a ésta prueba observa éste operador de justicia que los referidos ciudadanos no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se considero desistida la prueba, a tal fin no tiene material probatorio este juzgador que valorar ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORMES:
Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe;
-Si actualmente la empresa esta inscrita ante éste organismo o desde que fecha se encuentra se encuentra cotizando el seguro social obligatorio.
-Así mismo se sirva informar si sus representantes ciudadanos LUIS CARLOS CUELLO y WENLLY CORREA, se encuentran actualmente inscritos y desde que fecha se encuentra cotizando éste beneficio para la patronal reclamada
Así mismo, se sirva informar a éste tribunal el número de trabajadores que se encuentran inscritos por parte de la patronal ante este organismo, amparados por tal beneficio, si los hubiese.
Con respecto a ésta prueba hasta la fecha no se encuentran agregadas las resultas de la misma por lo que no tiene material probatorio este juzgador por el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Se sirva trasladar y constituir en el tribunal en las instalaciones donde funcionan las oficinas de la empresa sociedad mercantil AQUAMAR, C.A. De la Inspección Judicial se evidenciaron los siguientes hechos;
-Los salarios cancelados a los ciudadanos actores por parte de la empresa demandada.
-La existencia de un comedor para los trabajadores.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Exhiba los documentos que sirvieron como soporte o comprobantes de pagos efectuados por dicha empresa y los cuales fueron señalados según letras “A” ”A1” ”A2” ”A3” “A4” en relación al ciudadano LUIS CARLOS CUELLO, ahora bien, con las letras “A5” y “A6” en relación al ciudadano WENLLY CORREA, asimismo, solicita la exhibición de todos y cada uno de los recibos e instrumentales de pago que no fueron aportados a las actas por los actores. Con respecto a esté medio de prueba la demandada en la audiencia de juicio reconoció tales documentos por lo cual se tienen por reproducidos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, el merito probatorio de este medio de prueba ya fue atribuido up supra ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES: Se ordeno oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a este medio probatorio se observa que en fecha 21 de abril del 2008 el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consiga lo pertinente del cual se evidencia que efectivamente la empresa AQUAMAR, C.A cumplió de manera oportuna con todos los requisitos legales para su creación ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos ERWIN TORRES, FREDDY TORRES, YONET HERNANDEZ Y REINALDO MATHEUS todos venezolanos mayores de edad. Con respecto a esta prueba evidencia éste sentenciador que los ciudadanos indicados no acudieron a la audiencia de juicio por lo cual se declaró desistida la prueba, de tal manera que no tiene material probatorio éste operador de justicia por el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitada en la Sede de la empresa, ubicada en la avenida en la carretera vía perija, sector Barranquita, Kilómetro 104, del Estado Zulia. Se evidenciaron los siguientes hechos:
-Que los ciudadanos actores se encuentran en la nomina de la empresa.
-El salario devengado mes a mes y el cargo desempeñado por éstos.
-La cancelación de las utilidades (30 días) y no 120 como lo manifestó los actores.
-La existencia de un comedor industrial.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa la accionada admitió la prestación de servicio de carácter laboral de los ciudadanos actores, sus cargos y salarios devengados, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, controvirtiendo ciertos rubros determinados como (horas extras, domingos trabajados etc;), así como la forma utilizada por los accionantes para calcular la prestación de antigüedad, y finalmente la manera como concluyó la relación de trabajo, en éste caso la demandada incorporó al proceso un nuevo hecho, el cual es que los actores renunciaron a sus servicios personales para con ésta de forma voluntaria, de tal manera que de un minucioso análisis de las probanzas aportadas por los querellantes y verificando que la demandada tenia la carga de demostrar las causas del despido, concluye éste operador de justicia que la forma de terminación de la relación de trabajo se realizó mediante un despido injustificado por cuanto la reclamada no logro demostrar de actas la renuncia de éstos ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, la reclamada en la contestación de la demanda contradijo el horario de trabajo de los ciudadanos actores, por lo que de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba era carga de ésta demostrar efectivamente la jornada desempeñada por éstos, a tal efecto de una revisión y análisis de las actas procesales evidenció éste operador de justicia que la reclamada no cumplió con esa obligación por lo que queda admitido la jornada indicada por los accionantes con excepción de la horas extras ya que siendo éstas negadas por la demandada de forma absoluta se constituyen por si mismos en hechos negativos absolutos los cuales no están sujetos a comprobación por quien los alega, de tal manera que se debe hacer la siguiente consideración;
El ilustre jurista Echandía explica que la “Negaciones sustanciales o absolutas: Son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita”
Por su parte sigue ilustrando Echandía …” encontramos que solo las negaciones sustanciales o absolutas se encuentran eximidas de prueba, no así las negaciones formales o aparentes, las cuales pueden demostrarse a través del hecho positivo en contrario, cuya carga probatoria correspondería a quien lo alegue y favorezca la consecuencia jurídica de la norma que se activará al subsumir el hecho negativo que le sirve de presupuesto…
Por su parte el Magistrado Valbuena en sentencia de fecha 10 de julio de 2003 (...Exp 02-709 Sent. 444) en la que entre otras cosas la Sala, en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados de ella, estimó pertinente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y asimismo refiere sobre la prueba de los hechos negativos absolutos y señala que esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta...
Hecho éstas consideraciones es por lo que se ratifica que quien debe entonces demostrar que laboró las horas extras son los accionantes en virtud de la imposibilidad jurídica que tiene la demandada de argumentar o demostrar la existencia de un hecho negativo absoluto ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de éste modo pasa éste sentenciador a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los actores, comenzando en primer término por el ciudadano: LUIS CARLOS CUELLO, a tal fin, reclama el concepto de prestación de antigüedad, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda admitió que concluida la relación de trabajo ésta no canceló a los actores éste concepto, pero contradijo la forma como fue calculado el mismo, es por lo que pasa de seguidas éste jurisdicente laboral a efectuar de manera oportuna los referidos cálculos.
ANTIGÜEDAD:
FECHA INGRESO: seis de septiembre de 2005 (06-09-2005)
FECHA DE EGRESO: quince de febrero de 2007 (15-02-2007)
TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año cinco (05) Meses Y (9) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio y admitido como esta la jornada de trabajo en horario nocturno es por lo que se le agrega el mencionado aditamento a lo devengado.
ANTIGÜEDAD 2005-2006 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO
Año 2005-2006 Salario mes Salario diario SD con recargo 30% Bono Nocturno Alic.Utilidades Alic Bono Vacacional Salario Integral Mensual Acumulado 5 días
Sep-05 0
Oct-05 0
Nov-05 0
Dic-05 405000 13500 17550 1462,5 341,25 19353,75 96768,8
Ene-06 405000 13500 17550 1462,5 341,25 19353,75 96768,8
Feb-06 700000 23333,33 30333,33 2527,78 589,81 33450,93 167254,6
Mar-06 700000 23333,33 30333,33 2527,78 589,81 33450,93 167254,6
Abr-06 700000 23333,33 30333,33 2527,78 589,81 33450,93 167254,6
May-06 700000 23333,33 30333,33 2527,78 589,81 33450,93 167254,6
Jun-06 700000 23333,33 30333,33 2527,78 589,81 33450,93 167254,6
Jul-06 700000 23333,33 30333,33 2527,78 589,81 33450,93 167254,6
Ago-06 700000 23333,33 30333,33 2527,78 589,81 33450,93 167254,6
TOTAL= 1364319,9

ANTIGÜEDAD 2006-2007 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO
Año 2006-2007 Salario mes Salario diario SD con recargo 30% Bono Nocturno Alic.Utilidades Alic Bono Vacacional Salario Integral Mensual Acumulado 5 días
Sep-06 700000 23333,33 30333,33 2527,78 674,07 33535,19 167675,9
Oct-06 700000 23333,33 30333,33 2527,78 674,07 33535,19 167675,9
Nov-06 700000 23333,33 30333,33 2527,78 674,07 33535,19 167675,9
Dic-06 700000 23333,33 30333,33 2527,78 674,07 33535,19 167675,9
Ene-07 800000 26666,67 34666,67 2888,89 770,37 38325,93 191629,6
TOTAL= 862333,3

Ahora bien, sumando la prestación de antigüedad generada por los años de servicio arroja un monto total y definitivo de Bs. 2.226.653,2 los cuales se ordena cancelar a la reclamada ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO: El ciudadano LUIS CARLOS CUELLO alegó que la patronal no le canceló sus vacaciones legales correspondientes al periodo que va desde el 06-09-2005 (fecha de ingreso) al 06-09-2006 (fecha de disfrute), ahora bien, de las actas procesales se verifica que efectivamente la patronal canceló las vacaciones legales del ciudadano actor, pero observa éste sentenciador que lo hizo con el salario normal sin el incremento del bono nocturno al cual tiene derecho el mencionado ciudadano por desempeñar sus funciones en horario nocturno, es por lo que a tal efecto éste operador de justicia verifica una diferencia en el pago de referido concepto, esto es; le corresponde al trabajador por dicho concepto 15 días de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo más 7 días de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 ejusdem todo esto a razón del salario mensual que percibía para ese momento con el recargo del bono nocturno (Bs. 30.333,33) hace la suma de Bs. 667.333,33, la patronal cancelo en esa oportunidad la cantidad de Bs.606.666,67 por lo que le corresponde un diferencia de Bs. 60.666,66 la cual es condenada a pagar por parte de la reclamada de autos ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal en la oportunidad de contestar la demanda admitió que no cancelo tal concepto al termino de la relación de trabajo es por lo que éste sentenciador realiza en este momento referido calculo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24 días (16 vacaciones legales +8 bono vacacional=24) (24/12 mes = 2 *5 mes =10 que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 34.666,67; asciende a la cantidad de Bs. 346.666,7 ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, reclama el actor las UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 120 días anuales, la demandada al momento de contestar la demanda contradijo tal pedimento alegando que la empresa le cancelaba en su debida oportunidad al actor las utilidades a razón de 30 días anuales y no de 120 días, a tal efecto verifica éste operador de justicia que de actas procesales específicamente de la prueba de inspección judicial ciertamente la demandada canceló de forma oportuna al actor el concepto de utilidades a razón de 30 días anuales (Bs. 700.000 pero observa éste jurisdicente laboral que lo hizo con el salario normal sin el incremento del bono nocturno al cual tiene derecho el mencionado ciudadano por desempeñar sus funciones en horario nocturno, es por lo que a tal efecto éste operador de justicia verifica una diferencia en el pago de referido concepto, esto es; le corresponde al trabajador por dicho concepto 30 días a razón del salario mensual que percibía para ese momento con el recargo del bono nocturno (Bs. 30.333,33) hace la suma de Bs. 910.000, la patronal canceló en esa oportunidad la cantidad de Bs.700.000,00 por lo que le corresponde un diferencia de Bs. 210.000 la cual es condenada a pagar por parte de la reclamada de autos ASÍ SE DECIDE.-
Reclama el actor las UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la patronal en la oportunidad de contestar la demanda admitió que no canceló tal concepto al término de la relación de trabajo es por lo que éste sentenciador realiza en este momento referido calculo, dicho concepto resulta procedente a razón del salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2,5 días (30/12 meses = 2,5 * 5 meses = 12,5) que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 34.666,67 se obtiene la suma de Bs. 433.333,33, por dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 38.229,63 se obtiene el monto total de Bs. 1.149.777,78 que resultan procedentes por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 38.229,63 se obtiene la suma de Bs. 1.724.666,67, procedentes por éste petitum ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado reclama el actor los siguientes conceptos; Horas Extraordinarias no canceladas, Descanso Compensatorio, Días domingos laborados no cancelados y Salario Retenido, es oportuno recordar que la demandada en la oportunidad de litis contestación negó de forma absoluta estos conceptos expresando que ¡nunca trabajó! configurándose ésta circunstancia en un hecho negativo absoluto, por el cual recordando los criterios up supra se encuentran eximidas de prueba, por lo que en consecuencia se traslada su carga probatoria en la de los ciudadanos actores, de tal manera que del minucioso análisis de las probanzas aportadas no evidenció éste operador de justicia el cumplimiento de ésta carga demostrativa recaída de manos de los sujetos activos (actores) es por lo que resulta forzoso declarar improcedente tales rubros ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en referencia al concepto reclamado por los actores denominado CESTA TICKET la demandada en la oportunidad de contestar la demanda rechazó tal hecho manifestando que la misma cumplía con la obligación establecida en la Ley de Alimentación para Trabajadores, de tal manera que es preciso realizar la siguiente consideración, a saber, establece el artículo 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores lo siguiente;
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención. (Resaltado del Tribunal)

En éste orden de ideas, de la Inspección Judicial realizada en las instalaciones de la empresa éste jurisdicente laboral evidenció de manera efectiva que la patronal demandada en dichas instalaciones tenia establecido un comedor para sus trabajadores todo esto para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma indicada, por lo que de forma complaciente se subsumen los hechos en la norma adjudicándole a la patronal el cumplimiento efectivo de la Ley de Alimentación para Trabajadores adminiculada con la declaración de parte de los demandantes lo cual indicaron que efectivamente le otorgaban la provisión de alimento a través del comedor pero indicaron que no era la adecuada y consecuencia debe éste sentenciador declarar improcedente el pedimento asumido por el accionante ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, los accionantes de actas indicaron en la Audiencia de Juicio que aun y cuando la patronal cumpliera con tener en sus instalaciones un comedor, el mismo no proporcionaba alimentos balanceados a sus trabajadores, por lo que solicitó se condenara a la patronal al pago de dicho concepto reclamado.
Para abordar éste pedimento el tribunal en primer lugar observa de actas procesales que mencionado hecho no se encuentra probado, asimismo, considera quien decide que si los accionantes no estaban de acuerdo con la comida proporcionada por la expatronal por considerar que no era balanceada éstos debieron acudir de forma oportuna ante el Instituto Nacional de Nutrición para que realizara una inspección en el comedor existente dentro de la empresa, para determinar si la comida servida, reúne o no las condiciones y requisitos establecidos por el Instituto señalado y determinar si la empresa ha venido cumpliendo con lo establecido en la mencionada Ley ASÍ SE DECIDE.-
Todos los montos antes determinados y que en definitiva le corresponden por derecho al trabajador ahora accionante: LUIS CARLOS CUELLO reflejados en bolívares fuertes arrojan la suma total y definitiva de Bs. 6.151, 76.
Ahora bien, en éste sentido pasa éste juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano: WENLLY CORREA, a tal efecto, reclama el concepto de prestación de antigüedad, la accionada en la oportunidad de contestar la demanda admitió que concluida la relación de trabajo ésta no canceló éste concepto, pero contradijo la forma como fue calculado el mismo, es por lo que pasa de seguidas éste operador de justicia a efectuar de manera oportuna los referidos cálculos.
ANTIGÜEDAD:
FECHA INGRESO: primero de marzo de 2005 (01-03-2005)
FECHA DE EGRESO: quince de febrero de 2007 (15-02-2007)
TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año tres (03) Meses Y (14) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio.
ANTIGÜEDAD 2005-2006 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO
Año 2005-2006 Salario mes Salario diario SD con recargo 30% Bono
Nocturno Alic.
Utilidades Alic Bono Vacacional Salario
Integral
Mensual Acumulado 5 días
Nov-05 0
Dic-05 0
Ene-06 0
Feb-06 465750 15525 20182,5 1681,875 392,44 22256,81 111284,1
Mar-06 465750 15525 20182,5 1681,875 392,44 22256,81 111284,1
Abr-06 465750 15525 20182,5 1681,875 392,44 22256,81 111284,1
May-06 465750 15525 20182,5 1681,875 392,44 22256,81 111284,1
Jun-06 465750 15525 20182,5 1681,875 392,44 22256,81 111284,1
Jul-06 465750 15525 20182,5 1681,875 392,44 22256,81 111284,1
Ago-06 465750 15525 20182,5 1681,875 392,44 22256,81 111284,1
Sep-06 465750 15525 20182,5 1681,875 392,44 22256,81 111284,1
Oct-06 465750 15525 20182,5 1681,875 392,44 22256,81 111284,1
TOTAL= 1001556,6

ANTIGÜEDAD 2006-2007 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO
Año 2006-2007 Salario mes Salario diario SD con recargo
30% Bono
Nocturno Alic.Utilidades Alic Bono Vacacional Salario
Integral Mensual Acumulado 5 días
Nov-06 600000 20000,0 26000,00 2166,67 577,78 28744,44 143722,2
Dic-06 600000 20000,0 26000,00 2166,67 577,78 28744,44 143722,2
Ene-07 600000 20000,0 26000,00 2166,67 577,78 28744,44 143722,2
TOTAL= 431166,7

Ahora bien, sumando la prestación de antigüedad generada por los años de servicios arroja un monto total y definitivo de Bs. 1.432.723,2 los cuales se ordena cancelar a la reclamada ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO: El ciudadano WENLLY CORREA alegó que la patronal no le canceló sus vacaciones legales correspondientes al periodo que va desde el 01-11-2005 (fecha de ingreso) al 01-11-2006 (fecha de disfrute), por su parte la reclamada en la oportunidad de contestar la demanda alegó que ésta canceló en su oportunidad las vacaciones correspondientes, ahora bien, observa éste juzgador que de las actas procesales no se evidenció que la patronal haya cancelado las vacaciones del ciudadano actor, por lo que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa éste sentenciador a calcular las mismas.
En este sentido, le corresponden 15 días más 7 días de bono vacacional, para un total 22 días que multiplicado por su último salario diario normal (Bs. 26.000) de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece;
Artículo 95.- Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:
El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones. (Resaltado del Tribunal)

Por lo cual hace un total de Bs. 572.000 monto que es condenada a pagar por la reclamada ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal en la oportunidad de contestar la demanda admitió que no canceló tal concepto al termino de la relación de trabajo es por lo que éste sentenciador realiza en este momento referido cálculo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 6 días (16 vacaciones legales +8 bono vacacional=24) (24/12 mes = 2 *3 mes =6 que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 26.000; asciende a la cantidad de Bs. 156.000 ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, reclama el actor las UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 120 días anuales, la demandada al momento de contestar la demanda contradijo tal pedimento alegando que la empresa le cancelaba en su debida oportunidad al actor las utilidades a razón de 30 días anuales y no de 120 días, a tal efecto verifica éste operador de justicia que de actas procesales específicamente de la prueba de inspección judicial ciertamente la demandada canceló de forma oportuna al actor el concepto de utilidades a razón de 30 días anuales (Bs. 479.962,50 pero observa éste jurisdicente laboral que lo hizo con un salario inferior al devengado por éste, es por lo que a tal efecto éste operador de justicia verifica una diferencia en el pago de referido concepto, esto es; le corresponde al trabajador por dicho concepto 30 días a razón del salario mensual que percibía para ese momento con el recargo del bono nocturno (Bs. 26.000) hace la suma de Bs. 780.000, la patronal canceló en esa oportunidad la cantidad de Bs. 479.962,50 por lo que le corresponde una diferencia de Bs. 300.037,5 la cual es condenada a pagar por la reclamada de autos ASÍ SE DECIDE.-
Reclama el actor las UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la patronal en la oportunidad de contestar la demanda admitió que no canceló tal concepto al término de la relación de trabajo es por lo que éste sentenciador realiza en este momento referido calculo, dicho concepto resulta procedente a razón del salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2,5 días (30/12 meses = 2,5 * 3 meses =7,5) que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 26.000 se obtiene la suma de Bs. 195.000,00, por dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 28.744,44 se obtiene el monto total de Bs. 862.333,33 que resultan procedentes por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 28.744,44 se obtiene la suma de Bs. 1.293.500, procedentes por éste petitum ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado reclama el actor los siguientes conceptos; Horas Extraordinarias no canceladas, Descanso Compensatorio, Días domingos laborados no cancelados y Salario Retenido, es oportuno recordar que la alegación por si mismo de estos conceptos no trasladan su carga probatoria a la demandada en virtud de ser éstos hechos negativos absolutos, ( analizado up supra) los mismos deben ser alegados y probados por el actor durante el debate probatorio, a tal fin de un análisis realizado a las actas procesales no evidenció éste operador de justicia el cumplimiento de ésta carga procesal recaída de manos del sujeto activo actor es por lo que resulta forzoso declarar improcedente tales rubros ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en referencia al concepto reclamado por los actores denominado CESTA TICKET ya el tribunal emitió pronunciamiento up supra ASÍ SE DECIDE.-
Todos los montos antes determinados y que en definitiva le corresponden por derecho al trabajador ahora accionante: WENLLY CORREA reflejados en bolívares fuertes arrojan la suma total y definitiva de Bs. 4.811,59
En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A pagar al ciudadano LUIS CARLOS CUELLO la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.151,76.) y al ciudadano: WENLLY CORREA la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.811,59) monto reflejado en la denominación monetaria actual ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el ciudadano EDWIN RINCÓN RODRIGUEZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS CARLOS CUELLO Y WENLLY CORREA contra la Sociedad Mercantil AQUAMAR, C.A por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.151,76.) al ciudadano LUIS CARLOS CUELLO y la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.811,59) al ciudadano: WENLLY CORREA.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.
QUINTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.
SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.151,76.) al ciudadano LUIS CARLOS CUELLO y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.811,59) al ciudadano WENLLY CORREA a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
SEPTIMO En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
OCTAVO: No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dos (02) de Marzo de dos mil Nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ




MIGUEL GRATEROL


La Secretaria,


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MARINES CEDEÑO GOMEZ
En la misma fecha y siendo las Nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000026

La Secretaria,

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MARINES CEDEÑO GOMEZ
MAG/lb