REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L - 2007- 001389
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DOMINGO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.878.170; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano JOSE ENRIQUE RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.900
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas.
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano SERGIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.70.681
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 25-06-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 29-06-2007.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.
En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) desempeñando como último cargo el de Gerente Encargado de Plantas de Inyección de Agua adscrito a la Gerencia de Infraestructura de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A. en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Centro Petrolero en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.118.800,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.070,00 más una Ayuda de Ciudad de Bs. 155.995,00
2.- Que en fecha 31 de Enero de 2003, la referida empresa procedió a despedirlo, y aún no len han cancelado los derechos laborales previstos en la ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera.
3.- Reclama los conceptos de preaviso e indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas el concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 403.043.671,88 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.
2.- Que en base a lo anteriormente expuesto, y al hecho de la prescripción, alega la improcedencia de los conceptos preaviso e indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas el concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Sentenciadora, pudo percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
De manera que, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por controvertidos cada uno de los hechos alegados, esto es, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, los salarios alegados, los conceptos y cantidades reclamadas y la defensa referida a la prescripción de la acción.
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:
1.- En relación al mérito favorable de las actas, se indica que la apreciación de dicho mérito deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, que deben ser aplicados de oficio siempre sin necesidad de impulso o alegación de la parte interesada, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto, por no ser medios probatorios. Así se decide.
2.- En relación a las pruebas documentales:
Sobre ejemplar del diario Panorama, de fecha 31 de enero de 2003, edición N° 29.671 que riela entre los folios 44 al 45, se observa que el mismo es una publicación diaria que no fue rebatida en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre los detalles de sueldo/salario correspondiente a los períodos 31-10-02 y 30-11-02, que riela a los folios 45 y 46, se observa que el mismo fue reconocido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la demandante se observa que el mismo no fue atacado por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Cartas de Empleo emitida por la demandada de fecha 07 de octubre de 1992 y 06 de marzo de 2002, se observa que el mismo no fue atacado por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia certificada del expediente signado con el No. VH21-S-2003-000368 contentivo del procedimiento de Calificación de Despido incoado por el demandante, el cual concluyó mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, que riela del folio 80 al 143, ambos inclusive, se observa que el mismo no fue atacado de forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenados con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- En relación a la exhibición de documentos el tribunal observa que las instrumentales requeridas fueron reconocidas por la demandada, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento dándole valor probatorio atendiendo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- En relación a la prueba de informes este Tribunal observa que consta en actas resultas requeridas del particular segundo por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
5.- En relación a la prueba de Inspección Judicial, se observa que las partes intervinientes en la presente causa según diligencia que riela al folio 160, estuvieron de acuerdo en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el último salario devengado por el accionante y lo correspondiente por fondo de ahorro y de cuenta de capitalización de la jubilación, diligencia ésta que acompañaron con anexos pertenecientes al sistema SAP que utiliza la demandada, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio. Así se decide.
En lo que respecta a la inspección judicial a practicarse en el Centro Petrolero Torre Lama de este Municipio Autónomo, se observa que las partes intervinientes acordaron como un hecho no controvertido la no aplicación al accionante del plan de jubilación por lo que desistieron de la evacuación de dicha prueba no teniendo nada que valorar quien decide. Así se decide.
Igualmente para la inspección judicial solicitada por la parte demandante en las instalaciones del correspondiente Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, este Tribunal observa que en auto de fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal negó la misma, no teniendo nada que valorar quien sentencia. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:
1.- En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunciará al respecto en el punto previo de la sentencia.
2.- En cuanto a la inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA, en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, y Torre Lama a los fines de consultar el Sistema de Administración de Personal (SAP), Plataforma Tecnológica, Departamento de Servicios Al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, consultar el Sistema de Nómina (SINPET), Sistemas del Centro de Atención Jubilación a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos, este Tribunal valora esta prueba en atención a lo manifestado anteriormente en los particulares referidos a las inspecciones judiciales por parte de la demandada por lo que se da aquí por reproducido. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, esta Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:
Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor.
Ahora bien, cabe destacar, que la accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, esta Sentenciadora tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que la demandada en su contestación no niega o desconoce expresamente la existencia del procedimiento de calificación de despido alegado por la parte actora en su libelo, no obstante del material probatorio existente en las actas se evidencia que existió un procedimiento de calificación de despido previo al presente procedimiento ordinario laboral, en el que se declaró el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, desistimiento éste dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2007; es por lo que esta Sentenciadora considera necesario aclarar algunos elementos relacionados a esta circunstancia.
Cabe destacar que, si bien es cierto que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. En materia laboral, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se consagra un régimen distinto al del derecho común, pues en los artículos 203 y 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la perención y el desistimiento no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
Sin embargo, se observa que en el presente caso, no puede partirse de la premisa que en el procedimiento preexistente de calificación de despido contra la empresa PDVSA PETROLEO, el actor haya interrumpido efectivamente el lapso anual de prescripción, debido al orden público del proceso laboral y el derecho a la defensa, en virtud de que no se evidenció de actas, específicamente de las copias fotostáticas del expediente signado con el No. VH21-S-2003-000368, que se haya practicado en forma efectiva, la notificación de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en todo el discurrir del procedimiento Así se decide.
Establecido lo anterior, es por lo que esta Jurisdicente considera que en el presente caso, los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida por la parte demandada, es decir, el día 31 de enero de 2003, de acuerdo a la publicación efectuada en fecha 31 de enero de 2003, en el diario regional PANORAMA, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 25 de junio de 2007, transcurriendo entre ambas mas de cuatro (04) años. Por consiguiente, no habiéndose verificado de actas, que se haya ejercido algún otro medio válido de interrupción de la prescripción en el presente asunto, y como quiera que el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas es superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la accionada la consumación del lapso de prescripción sobre los conceptos de preaviso e indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas el concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Así se decide.
Para un mayor abundamiento, de igual forma a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.
Respecto a los conceptos de fondo de ahorro y capitalización de jubilación, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sustentado en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se aclararon las siguientes premisas:
A) Que estos beneficios (el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación), son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas.
B) Que la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).
C) Que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable;
D) Que al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama.
De manera, que atendiendo a estas pautas, esta Operadora de Justicia, se adhiere al criterio antes sintetizado, y en tal sentido, declara que no es aplicable la prescripción de la acción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 61 LOT), a dichos conceptos. Así se decide.
En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, por lo que se acuerda la entrega a los accionantes del saldo de los haberes a su favor, a la fecha de retiro según lo previsto en la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, por las cantidades que aparecen reflejadas en las inspecciones realizadas en la empresa PDVSA, correspondiente al demandante. Así se decide.
CANTIDADES A CONDENAR
DOMINGO CHACON
Fondo de Ahorro: Bs. F. 23.028,16;
Fondo de Jubilación: Bs. F 29.905.04;
Cantidad total a condenar: Bs. F. 52.933.20
De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 52.933.20) que adeuda la ex patronal al demandante DOMINGO CHACON. Así se decide.
Respecto a los intereses, se tiene que el actor peticiona los intereses de mora. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, esta Sentenciadora observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados (Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación), si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, esta Sentenciadora, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.
En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos declarados procedentes.
Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por los conceptos procedentes, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar.
Así, con respecto a los intereses de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 31 de enero de 2003, y hasta el día del computo a realizar, inmediatamente se inicie la fase de ejecución, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que para este concepto, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En lo que atañe a los intereses de mora del FONDO DE AHORRO, no consta en actas, la existencia de normativa que regule de manera particular dicho fondo, y no ha de ser conocida por esta Sentenciadora en virtud del Principio Iura Novit Curia, y es en razón de ello que se ha de aplicar lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, referida a “Demanda por actuaciones u omisiones”, y que prevé que para los casos de montos a reintegrar se aplicará intereses de mora “a la tasa pasiva promedio fijada por las seis principales bancas universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.”, y en tal sentido, para el caso del Fondo de Ahorro, se ha de computar el interés de mora en la forma señalado legalmente en la norma parcialmente preinserta (Tasa pasiva), desde la fecha de culminación (31/01/2003); todo lo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 09/07/2007 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto LA PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por el ciudadano DOMINGO CHACON en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales; e IMPROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto al FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN; y consecuencialmente, resulta PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano DOMINGO CHACON, en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano DOMINGO CHACON, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 52.933.20), por concepto de cobro de FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano DOMINGO CHACON, la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano DOMINGO CHACON, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
LA JUEZ,
DRA. LIBETA VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID VASQUEZ
En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID VASQUEZ
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