Asunto: VP01-O-2009-000002.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.
Maracaibo, treinta (30) de Marzo de 2009
198º y 150º
Recibida solicitud de Amparo Constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 26 de Marzo de 2009, constante de veintiocho (28) folios útiles en pieza única, y el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2009-000002, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, el indicado día la Secretaría le dio cuenta a la Ciudadana Juez, y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
Ahora bien, vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ PALACIOS MEDINA en contra del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ), este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:
No obstante la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad, oralidad y la no sujeción a formalidades; el propio legislador a dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son la posibilidad de ampliación en las pruebas (Art. 17 LOASDGC), y un despacho saneador (Art. 19 LOASDGC), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el proceso de amparo constitucional, en especial en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos.
Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa esta Jurisdicente, que el pretensor en amparo constitucional, alega una presunta violación a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 27 y 49 constitucionales, pero se observa que no consta de manera alguna si el accionante ejerció o no el derecho de apelación establecido en el artículo 14 de los Estatutos que rigen el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ).
Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del precitado artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional ordena al accionante indicar si ejerció o no el recurso de apelación o no, previsto en el artículo 14 de los Estatutos que rigen el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ). ASÍ SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto, se ordena notificar al accionante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo ut supra indicado; así como todo documento que se pretenda acompañar como prueba de las alegaciones efectuadas, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre la boleta de notificación correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
La Juez,
LIBETA VALBUENA
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en lugar destinado para Despachar la Ciudadana Juez, y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede
La Secretaria,
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