REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

ASUNTO: VP01- L- 2008-000689
SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes.-

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EUDO ENRIQUE PIRELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.009; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MIGUEL HERRER, MARÍA DE LAS MERCEDES SALGADO CASTILLO, MAZEORSKY HALISKI PORTILLO, Y MARJORIE PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.239, 120.285, 120.268 y 120.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANO DE MARACAIBO C.A. (TRANSURMACA), inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23-10-1992, bajo el Nro. 39, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos SILIO ROMERO LA ROCHE, GLORIA ROMERO LA ROCHE, RICARDO ROMERO LA ROCHE, JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA Y MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 4.316, 12.510, 16.383, 56.671, y 47.817, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 01-04-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 07 de Abril de 2008.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y su prolongación, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que prestó su servicios para la dmenadada desde el día 16 de septiembre de 2001, desempeñándose en el cargo de conductor de autobús, que para la realización de sus labores debía estar en la sede de la empresa, ubicada en la calle 18 de Sierra Maestra, al lado de Polisur. Que laboró en un horario desde las 4:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., todos los días de la semana. Que el día 18 de abril de 2006, fue despedido injustificadamente. Que sus labores consistían en el transporte del Personal de Polisur, los cuales debía recoger a muy tempranas horas cada uno en su residencia y dejarlos en la sede Polisur. Que muchas veces finalizaba el recorrido a las 8:00 p.m., hora en la cual debía estar en la sede de la empresa dejando el autobús. Que una vez que dejaba al personal de Polisur le correspondía cumplir la Ruta de los Cortijos- Maracaibo hasta las 4:00 p.m., hora en la cual tenía que regresar a las instalaciones de Polisur para recoger al personal. Que debía entregar a la empresa diariamente una comisión del 30% sobre la cantidad de dinero realizada en la ruta LOS CORTIJOS-MARACAIBO. Que la empresa lo único que le cancelaba era el 70% del monto de dinero que generaba a diario en la ruta LOS CORTIJOS- MARACAIBO. Que durante la relación de trabajo estuvo supervisado y bajo la subordinación de la empresa demandada, a través de la ciudadana MARÍA MÉNDEZ como Jefa de Operaciones. Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 1.800,oo, que durante el período 2001-2002, devengó como salario promedio anual la cantidad de Bs. 7.200,oo lo cual hace un promedio mensual de Bs. 600,oo ó Bs. 20,oo diarios, que durante el período 2002-2003 devengó un salario anual de Bs. 10.800,oo lo cual hace un promedio de Bs. 900,oo mensuales o Bs. 30,oo diarios, que durante el período 2003-2004 devengó un salario promedio anual de Bs. 18.000,oo o un salario promedio mensual de Bs. 1.500,oo ó Bs. 50,oo. Que durante el período 2004-2005, y el resto que dura la relación su salario promedio anual era de Bs. 21.600,oo lo que equivale a un promedio mensual de Bs. 1.800,oo o Bs. 60 diarios. Reclama los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, Utilidades dejadas de cancelar, Antigüedad, Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 47.863,36.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se resume lo siguiente:
Negó la demandada la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el horario de trabajo, el hecho des despido. Negó igualmente las rutas presuntamente cumplidas, así como el salario invocado, y la comisión que supuestamente debía cancelar a la accionada. Negó la accionada el hecho de la subordinación y/o supervisión de las labores del actor. Negó los salarios invocados por el actor en cada período. Negó la accionada cada uno de los conceptos reclamados. Finalmente, opuso como defensa o excepción subsidiaria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que la supuesta relación de trabajo se terminó en fecha 18 de abril de 2006 y la demanda fue opuesta el día 10 de abril de 2008.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta Sentenciadora, por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EUDOMARO PIRELA en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO DE MARACAIBO (TRANSURMACA), lo cual permitió a este Sentenciadora, percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes, según el régimen de distribución de la carga probatoria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó absolutamente la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante.
Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por controvertidos cada uno de los hechos, conceptos y cantidades alegados por la parte actora, especialmente la defensa subsidiaria de prescripción.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, el tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

En cuanto a las documentales:

Sobre la documental referida a control de operador firmado por la empresa demandada, que riela a los folios que van del 45 al 65, ambos inclusive, se observa que la parte contraria impugnó estas documentales por no encontrarse suscrita por algún representante de la demandada, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, y el artículo 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la documental referida a copia de expediente No. VP01-L-2006-001050, y cuyo expediente original cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que riela a los folios que van del 66 al 96, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia de actuaciones judiciales por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al ser reconocidas por la parte contraria, evidenciándose del mismo que el ciudadano EUDOMARO PIRELA, intentó una demanda en fecha 11 de mayo de 2006, y luego notificó a las partes, el día 13 de junio de 2006, proceso en el cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en fecha 09 de octubre de 2006. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de original de constancia de trabajo emitida en fecha 22 de noviembre de 2005, que riela al folio 97, se observa que la parte demandada no exhibió dicho documento indicando que nunca lo generó, en tal sentido, el Tribunal como quiera que no quedó comprobada la existencia de la relación laboral, desestimó el valor probatorio, de esta documental, en base a las reglas de la sana crítica, y de conformidad con los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de originales de recibos de pago correspondientes al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2001 hasta el día 18 de abril de 2006, se observa que la parte demandada no exhibió dicho documento indicando que nunca lo generó, en tal sentido, el Tribunal como quiera que no quedó comprobada la existencia de la relación laboral, desestimó el valor probatorio, de esta documental, en base a las reglas de la sana crítica, y de conformidad con los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida de la Academia de Polisur, ubicada en el KILÓMETRO 19 DE LA VÍA A PERIJÁ, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en actas. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en actas. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos HENRY OMAÑAN Y GIOVANNY PÉREZ, identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Sobre el conjunto de pruebas promovidos por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

En relación a las documentales:

Sobre la marcada con la letra A, referido a nómina de personal adscrito a TRANSURMACA, que riela a los folios que van del 100 al 107, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentales no oponibles a la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra B, referida a correspondencia dirigida a la Alcaldía del Municipio San Francisco, que riela al folio 108; sobre la marcada con la letra C, referida a correspondencia dirigida a la Coordinación de Transporte de la Alcaldía de San Francisco, que riela al folio 109, y Sobre la marcada con la letra D, referida a correspondencia dirigida al Banco Federal, en fecha 15 de mayo de 2001, que riela al folio 110, se observa que dichas documentales constituyen documentos privados, que no aportan elementos probatorios referidos a los hechos controvertidos, por lo que se desechan por impertinentes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba informativa dirigida a las Oficinas de Polisur, ubicada en la Urbanización La Coromoto, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto de la misma, dada la inexistencia de dichas resultas en actas. Así se decide.

Se deja constancia que la Juez de la causa, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano EUDOMARO PIRELA, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada en la contestación, y así mismo, determinada y analizada como fuera la delimitación de la controversia anteriormente relatada, esta operadora de justicia, considera necesario establecer las siguientes consideraciones en relación a la defensa de fondo invocada por la parte demandada concerniente a la prescripción de la acción.

En tal sentido, nuestro código civil la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (Cursiva del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, se evidencia de actas, que la relación de trabajo se terminó en fecha 18 de abril de 2006, y que hubo un procedimiento laboral preexistente al presente asunto, en que la parte actora intentó una demanda en fecha 11 de mayo de 2006, y luego notificó a las partes, el día 13 de junio de 2006, proceso en el cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2006, se declara definitivamente firme la sentencia, en fecha 13 de abril de 2007. De manera que, siendo que la nueva demanda fue intentada en fecha 01 de abril de 2008, y la notificación de las partes se hizo en fecha el día 23 de mayo de 2008, esta Sentenciadora considera que desde la fecha en que se declaró homologado el desistimiento y la fecha en que se intentó nuevamente la demanda, no transcurrió el lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada cumplió con interrumpir eficazmente la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la misma ley. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto como ha sido el anterior punto previo, esta Sentenciador pasa de tratar el fondo de la causa, así:

En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”. Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, lo que implica que tomando en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la patronal en su contestación sobre estos particulares, le toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, de acuerdo a la carga probatoria anteriormente analizada, pudo evidenciarse que el mismo no logró demostrar que efectivamente laborara para la accionada, como chofer o conductor de bus, ni que se encontrase subordinado al mismo, o que cumpliese un horario, ni que recibiera remuneración alguna por dichos servicios. Así se decide.

Por lo tanto, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, esto es, los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, Utilidades dejadas de cancelar, Antigüedad, Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.
2.- SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EUDOMARO PIRELA en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO DE MARACAIBO C.A. (TRANSURMACA) por concepto de Prestaciones Sociales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar la demandante menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VÁSQUEZ
EXP. VP01-L-2008-000689
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VÁSQUEZ