EXP Nº VP01-L-2007-002514
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
DEMANDANTE: JOSE VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.502.451 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO DE MONTAÑA e IVONNE MATOS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.724 y 37.831, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Julio de 1958, anotada bajo el No. 74, Tomo 16ª, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1998, anotado bajo el No. 29, Tomo 155-A-Sgdo, con ocasión a su transformación a Banco Universal, últimamente modificado en el referido Registro el día 17 de Octubre de 2003, bajo el No. 31 Tomo 149-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.892.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 27-11-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 28-11-2007.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 13-06-2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa; cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 08-07-2008.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 01 de diciembre de 1992, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Gerente Adjunto en la oficina P.A.B. PANAMCO DEPOSITO MARACAIBO, cumpliendo con una jornada normal de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, pero a partir del mes de Enero de 2000 le fue cambiado su horario cumpliendo con una jornada de 11:00 am a 11:00 pm de lunes a sábado, y desde octubre de 2005 le fue nuevamente cambiado el horario cumpliendo uno alterno de lunes a sábados de 11:00 am a 11:00 pm y la otra semana, de 4:00 pm a 12:00 am, devengando una última remuneración básica mensual de Bs. 2.114.908,00, lo que equivale a un salario básico diario de 70.496,93, a lo que hay que agregarle según su decir, Bs.4.187.205,73 por conceptos como: Aporte a caja de ahorro, gastos de transporte, sobre-tiempo nocturno, horas extras diurnas, sobre-tiempo normal, sobre-tiempo feriado, lo que hace un salario promedio mensual de Bs. 6.302.113,73, lo que equivale a un salario promedio diario de Bs. 210.070,46, a lo que hay que agregarle la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, lo que hace un total de Salario Integral Mensual de Bs. 7.400.690,94 lo que equivale a un salario integral diario de Bs. 246.689,69
- Que en fecha 31 de Marzo de 2007, fue despedido sin justa causa, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 14 años y 5 meses. Que la empresa consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este mismo Circuito Laboral, oferta real de pago, por cuanto no pudieron llegar a un acuerdo en cuanto a los montos que la accionada le estaba cancelando al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Alega que desde el 17 de Enero de 2000, laboraba de lunes a sábado en un horario de 11:00 de la mañana a 11:00 de la noche, es decir, más de las 8 horas que legal y contractualmente le correspondían, es decir, que laboraba en exceso 4 horas.
- Alega que a partir de Octubre de 2005, comenzó a laborar en un horario alterno de lunes a sábado, donde una semana laboraba de 11:00 de la mañana a 11:00 de la noche y a la siguiente semana laboraba de 4:00 pm a 12:00 am; por consiguiente la patronal según su decir, estaba obligada a cancelarle dichas horas laboradas en exceso de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2008. Igualmente alega, que las referidas horas las laboraba en horario nocturno, por lo tanto la empresa esta obligada a cancelarle a su juicio, todas las horas extraordinarias nocturnas así como el bono nocturno efectivamente laborado.
- Que la accionada le cancelaba pero no todas las horas extraordinarias nocturnas que laboraba, ya que nunca se las llegó a cancelar completamente, sino que siempre se las cancelaba en forma parcial, es decir, que en todos los meses que laboró siempre la empresa demandada le quedaba adeudando diferencias en lo referente a las horas extraordinarias nocturnas, por lo que a su decir, nunca le cancelaron totalmente las horas extraordinarias nocturnas que efectivamente laboraba y que incluso tampoco le llegó a cancelar el bono nocturno, sino que sólo lo hizo en varias oportunidades, por lo tanto, es que demanda el pago de las diferencias no canceladas por concepto de horas extras nocturnas y el bono nocturno.
- Alega que desde que comenzó a laborar de lunes a sábado, la patronal nunca le canceló los sábados trabajados, ni los días de fiesta bancarios ni los nacionales trabajados, tal y como lo establece la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2008, la cual señala que en caso de que sean trabajados los sábados y domingos, el recargo de esta prestación de servicio alcanzará el 200%, señalándose como días feriados los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y como días festivos los considerados por el Consejo Bancario Nacional.
- Que en total la accionada le adeuda, 4.915,27 horas extraordinarias nocturnas laboradas y dejadas de cancelar y 8.946 bonos nocturnos dejados de cancelar durante todo el período que duro la relación laboral, con un valor de Bs. 17.624,24 para la hora extraordinaria y de Bs. 11.455,76 el valor del bono nocturno, montos que se deducen según el decir del actor, porque el salario diario es de Bs. 70.496,93 y la hora tiene un valor de Bs. 8.812,12, y como se debe incrementar en un el 30% que es de Bs. 2.643,64 por lo que el valor del bono nocturno es de Bs. 11.455,76 todo de conformidad con lo previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2008 y artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Alega en cuanto a los días sábados, de fiestas nacionales y festivos bancarios, que estos en total representan 281 días, los cuales fueron dejados de cancelar con un valor cada uno de Bs. 211.490,79, monto que se deduce porque el salario diario es de Bs. 70.496,93 y como se debe incrementar en un 200% que es de Bs. 140.993,86, ello arroja el valor por días sábados, de fiestas nacionales y festivos bancarios, de Bs. 211.490,79
- Que en el momento de cancelarle la accionada sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo con ocasión del despido injustificado del cual fue objeto, la empresa no tomó en cuenta el salario integral que realmente según su decir, le correspondía; al igual que no tomo en cuenta el Contrato Colectivo de Trabajo del Banco Caribe 2005-2008.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS UNO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 266.705.301,89), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ALEGATOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE :
- Niega que le haya cambiado o modificado al actor su jornada y horario de trabajo a partir de Enero de 2000, estableciéndola de lunes a sábado de once de la mañana a once de la noche; asimismo, niega que le haya cambiado o modificado al actor, desde Octubre de 2005 su jornada y horario de trabajo de forma alterna, de lunes a sábado una semana de once de la mañana a once de la noche, y la siguiente semana de cuatro de la tarde a doce de la noche.
- Niega que el actor haya devengado un último salario básico mensual de Bs. F. 2.114,90, equivalente a Bs. F. 70,49 diarios.
- Niega que el actor haya debido devengar un salario mensual promedio de Bs. F. 6.302,11, constituido por el salario básico mensual de Bs. F. 2.114,90 más la cantidad de Bs. F. 4.187,20 por aporte de caja de ahorros, gastos de transporte, sobretiempo nocturno, horas extras diurnas, sobretiempo normal y sobretiempo feriado, equivalente a un salario promedio de Bs. F. 210,07 diarios; igualmente, negaron que los montos y la forma de calcular los mismos.
- Niega que el actor haya devengado un salario integral mensual de Bs. F. 7.400,69 equivalente a Bs. F. 246,68 diarios y que el mismo esté conformado por Bs. F. 816,58, por incidencia mensual de utilidades, más Bs. F. 281,98 por incidencia de bono vacacional, igualmente niega los montos y la forma de calcular los mismos.
- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 31-03-2007, puesto que la verdadera razón de la extinción de la relación laboral se debió al cierre definitivo de la agencia donde trabajaba el accionante, (PAB Panamco Depósito Maracaibo); sin embargo le pago al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.
- Niega que el actor laborara cuatro horas extras diariamente, es decir, una jornada de doce horas diarias, que le adeude al accionante el pago de diferencias de horas extras nocturnas y de los respectivos bonos nocturnos y que le adeude el pago de días sábados, domingos, feriados bancarios ni feriados nacionales trabajados, ni que el recargo de los mismos haya debido ser el 200%.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS UNO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 266.705.301,89), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
HECHOS QUE ACEPTA Y ADMITE:
- Admite que el demandante estuvo vinculado con ella a través de una relación laboral que comenzó el 04-08-1995 y terminó el 31-03-2007, por el cierre definitivo de la agencia donde trabajaba (P.A.B. Panamco Deposito de Maracaibo), sin embargo señala que al actor le fueron canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Admite que el actor se desempeñó últimamente como Gerente Adjunto y que devengó un último salario normal mensual de Bs. 2.114,90 equivalente a Bs.F 70,49 diarios.
- Admite que aún y cuando el actor no lo señala en su libelo, las relaciones entre él y la empresa se rigieron por un Contrato Colectivo de Trabajo en cuya cláusula 7 se prevé la exclusión del 20% del salario devengado por el demandante, comúnmente denominado como salario de eficacia atípica (SEA) a los efectos de la determinación del cálculo de algunos conceptos que emergen del contrato de trabajo, situación esta que se hizo efectiva desde el inicio mismo de la relación laboral, por tanto ese hecho a su decir, esta perfectamente ajustado a Derecho de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral que lo permite, por lo que a tenor de lo previsto en la referida cláusula se pactó que fuera excluido el 20% de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieran de la relación laboral que los vinculó, respetando los parámetros legales establecidos al efecto.
- Que el demandante es y fue desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo, sujeto de aplicación de las correspondientes Convenciones Colectivas de Trabajo, tomando en consideración que lo estipulado en la Cláusula 7 contractual, referente al salario de eficacia atípica antes comentado y su exclusión para el cálculo de los beneficios e indemnizaciones, fue suscrito entre el Sindicato y el Banco del Caribe como empleador, de manera tal, que esa disposición existía con antelación a la fecha de ingreso del demandante al Banco del Caribe, por lo que resulta perfectamente aplicable, y forma parte de las condiciones de trabajo, haciendo la aclaratoria de que nunca se trató de un hecho sobrevenido con posterioridad al inicio de la relación de trabajo.
- Que BANCARIBE realizó los aportes correspondientes a la prestación de antigüedad del demandante ajustados a derecho, conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la LOT, depositando mensualmente los montos correspondientes a esa prestación de antigüedad en el respectivo contrato o cuenta de fideicomiso constituido en el mismo banco, siendo el beneficiario el propio demandante. De esa cuenta el actor hizo retiros o préstamos personales y como saldo final después de los movimientos resultó un saldo a su favor de Bs. F. 5.955,65 el cual le fue entregado.
- Que el actor pertenecía o fue miembro activo de la respectiva caja de ahorros de los trabajadores del Banco del Caribe hasta la fecha de terminación de sus servicios.
- Que en las oportunidades en que el actor trabajó efectivamente horas extraordinarias, días feriados y de descanso, le fueron pagados con los correspondientes recargos legales o contractuales, al igual que el bono nocturno cuando fue generado. Asimismo, le fueron concedidos y disfrutó de manera efectiva los descansos semanales y compensatorios a que tenía derecho.
- Que inscribió al demandante en el Seguro Social Obligatorio (IVSS) y también en el INCE, e hizo los respectivos aportes o cotizaciones a dichos entes públicos puntualmente.
- Que con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo con el actor, habiéndose negado a recibirlas, le consignó el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en el Tribunal competente del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, cuyo monto bruto ascendió a Bs. F. 70.672,67 y luego de las respectivas deducciones resultó un monto neto de Bs. F. 48.091,85, el cual fue retirado y recibido por el accionante.
REALIDAD DE LOS HECHOS:
- Que el actor efectivamente fue trabajador al servicio de la accionada, en el cual se desempeñó últimamente como Gerente adjunto, desde el 01-12-1992 hasta el 31-03-2007, fecha en la cual se procedió al cierre definitivo de la agencia conocida como PAB PANAMCO DEPOSITO MARACAIBO, por lo que la accionada procedió al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían por la terminación de los servicios, incluyendo las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 LOT.
- Que la reclamación central del libelo de demanda lo constituye la reclamación que hace el actor de un gran número de horas extraordinarias (4.915,27) que dice haber trabajado, una cantidad abultada de bonos nocturnos (8.946 bonos), así como también reclama el pago de 281 días sábados y festivos, y algunas diferencias basadas en supuestos errores de cálculo en su salario integral, estimando el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 266.705.301,89.
- Que el demandante cumplía una jornada de trabajo ordinaria enmarcada dentro de los límites que la LOT permite y que durante el desarrollo de la relación laboral sufrió algunas variaciones horarias, como el propio actor lo señala en el libelo, pero respetando siempre las limitaciones de ley. Esos cambios se debieron fundamentalmente a las exigencias que el volumen de la demanda clientelar imponía, en razón de que la ubicación de la sede física de la agencia bancaria estaba situada dentro de las instalaciones de un conocido depósito o distribuidor de bebidas gaseosas y por tanto, el mayor volumen se producía después de las tres de la tarde, por ser a esa hora que normalmente comenzaban a llegar los concesionarios o vendedores de refrescos en sus camiones a la distribuidora con la finalidad de reportar sus ventas y depositar las cantidades de dinero en la agencia bancaria, que se instaló allí con el objeto de facilitar los depósitos a ese cliente y contribuir con la atemperación o disminución de riesgos por atracos, producto del manejo de grandes sumas de dinero que los concesionarios habitualmente cargan consigo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de las horas extras, bono nocturno, sábados laborados, días feriados nacionales y bancarios reclamados, y la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no haberse tomado en cuenta según el decir del actor, el salario integral que le correspondía, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, aunado a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, en cuanto a las horas extras, sábados laborados, días feriados nacionales y bancarios reclamados, que es precisamente al actor a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, para en consecuencia establecer si le corresponde las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.
Así las cosas, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago de los años 1993 al 2007 (marcados del “A1” al “O5”), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en virtud de no haber atacado la parte contraria las mismas. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales, marcados de la “P1 a la P3”, Control de Horas Extraordinarias, se observa que la parte demandada reconoció la instrumental que riela en el folio 375 por lo que este Tribunal la aprecia y otorga su justo valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante atacó la parte demandada las instrumentales que rielan en los folios 376 y 377; por lo que esta sentenciadora las desecha conforme a lo previsto en el artículo 77 ejusdem Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales, marcadas de la “Q1 a la Q2”, Constancias de Trabajo, se observa que la parte demandada reconoció las mismas por lo que este Tribunal la aprecia y otorga su justo valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
Respecto a las pruebas documentales, marcadas de la “R1 a la R14”, Recibo de Pagos de Utilidades correspondientes del año 1993 al 2006 ambos inclusive, se observa que la parte demandada reconoció las mismas por lo que este Tribunal la aprecia y otorga su justo valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
Respecto a la documental, marcada con la letra “S”, Oferta Real de Pago, se observa que la parte demandada reconoció las mismas por lo que este Tribunal la aprecia y otorga su justo valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
Respecto a la documental, marcada con la letra “T”, Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, observa esta sentenciadora que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales, marcadas de la “U1 a la U7”, Mensajes, se observa que por estar en copia simple y no estar firmadas por nadie, a lo cual la parte actora insistió en su valor; denota este Tribunal, que las referidas instrumentales se tratan de e-mail en copia simple, los cuales no son oponibles a la parte contraria, ya que su contenido no pudo ser adminiculado con otra prueba para que pudiera adquirir valor probatorio en juicio, en consecuencia, no les otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, de documentos, referente a originales de recibos de pagos, constancias de trabajo y recibos de pago de utilidades, la misma resulta inoficiosa, por cuanto la representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas en la evacuación de las prueba documentales. Así se decide.
En lo referente a la prueba de exhibición de las instrumentales marcadas “P2” y “P3”, denominada control de horas extraordinarias, la parte demandada exhibió las documentales G1 a la G7, relativas al Control de Horas Extras, la cual es plenamente valorada, toda vez que de ella se desprende las horas extras efectivamente laboradas por el actor durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.-
3.- En relación a la inspección judicial solicitada, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio señalado por la parte promovente en fecha 17-09-2008, la cual corre inserta al folio 803, sin embargo esta Juzgadora, no le concede valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EURO RIGORES Y DANIEL GONZALEZ, se observa que los mismos fueron tachados por la parte contraria, por lo que esta Sentenciadora al momento de pronunciarse sobre la referida tacha, la declaró con lugar, por considerar que ciertamente los testigos estuvieron anímicamente influenciados dado que evidentemente poseen un interés, indirecto si se quiere; sobre las resultas del proceso, en consecuencia esta juzgadora no le da ningún valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-07-2008. Así se declara.
2.- En lo referente a las pruebas documentales, concernientes a copia del expediente signado VP01-S-2007-000272, contentivo del procedimiento de consignación judicial u oferta real de pago, marcada “A”; original de carta de fecha 21-12-1992 dirigida por el actor a Banco Caribe, marcada “B1”; marcada “B2” original de carta dirigida por el mismo actor a la demandada en fecha 01-11-200, donde efectúa el cambio de su cuenta nómina, marcada “C1” original de carta suscrita y dirigida por el actor a la demandada en fecha 21-12-1992, donde autoriza la constitución de un fideicomiso a los efectos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, marcado “C2” original de carta del 25-07-1997 donde se ratifica lo anterior, marcadas “D1 a la D11” originales de constancias de vacaciones y bono vacacionales, marcadas “E” , detalles de pago, marcado “F”; detalles de movimientos ocurridos en el fideicomiso correspondiente al actor, marcado ”G1 a la G7” planillas de control de horas extraordinarias, marcadas “H” a la “M”; Contratos Colectivos de Trabajo suscrito entre el BANCO DEL CARIBE y el SINDICATO DELOS TRABAJADORES DEL BANCO DEL CARIBE, años 1990-1993, 1993-1996, 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2008, marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” respectivamente; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ARMANDO DI´LORIO y MARIA FERNANDA PULIDO; venezolanos, mayores de edad; sin embargo, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS
Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, 85 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el Tribunal procedió a tramitar la incidencia de tacha de testigos correspondiente, observando las pruebas aportadas por la demandada a tales efectos.
Importante se hace destacar lo el criterio establecido por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras donde estableció en fecha 14 de Abril de 2007 lo siguiente:
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora pudo claramente evidenciar de las documentales aportadas por la demandada que efectivamente los testigos tachados ciudadanos EURO RIGORES Y DANIEL GONZALEZ, identificados en actas, son ex trabajadores de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL y han incoado demandas contra la misma que denotan una marcada influencia en los mencionados ciudadanos dado que evidentemente poseen un interés indirecto sobre las resultas del proceso, por lo que son totalmente inhábiles para declarar como testigos en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la tacha de testigos intentada en contra de los ciudadanos dichos. Así se decide.
Establecido como fuera el pronunciamiento referido a la tacha de testigos propuesta en la presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir lo referente al fondo de la misma.
CONCLUSIONES
Luego del análisis a las probanzas aportadas por las partes, esta sentenciadora pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la causa, a los fines de determinar si el accionante de autos, probó que haya causado todas o alguna de las horas extras que alega laboró para la demandada.
En este sentido, se considera oportuno citar a la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas donde infirió que conforme a la distribución de la carga probatoria, en el trabajo realizado en especiales circunstancias de hecho, correspondía demostrarlo a la parte accionante. Dejo establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones exceso o especiales.
Criterio este explanado por dicha sala en reiteradas ocasiones y así se hace necesario citar la decisión de fecha 10 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras quien señaló:
Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “
De la revisión de las actas procesales y el acervo probatorio se constato que efectivamente el ciudadano Alfredo Alexander Álvarez, ingresó a trabajar la empresa “Producciones Mariano Promar TV” el 15 de marzo de 1999 para prestar sus servicios en el “Noticiero Estelar” y luego el Noticiero del Mediodía” y fue despedido injustificadamente el 8 de octubre de 2004, para un tiempo de duración del vínculo laboral de cinco (5) años seis (6) meses y veintitrés (23) días con un salario variable cuya última remuneración mensual es la cantidad de dos millones un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.001.250.00,00). Así se decide.
En consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por Alfredo Álvarez contra la sociedad mercantil “Producciones Mariano Promar TV” y se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
a) Prestación de antigüedad: de conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 5 días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional-; sin embargo, no cursan a los folios del expediente en forma detallada los salarios variables a partir del 15 de julio de 1999 -nacimiento del derecho- al 15 de julio de 2003 por tanto, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de la prestación de antigüedad con el salario del período mencionado ut supra; con relación al período comprendido desde el 15 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2004, el experto deberá tomar los salarios mensuales variables desglosados por el actor en el escrito libelar con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año inmediatamente anterior. Así se decide.
b) Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 primer aparte numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tiene derecho al equivalente de 150 días de salario integral promedio, adicionalmente, de conformidad con el literal d) del artículo 125 eiusdem tiene derecho a sesenta (60) días de salario integral promedio para un total de doscientos diez días (210), cuyo cálculo se efectuará tomando el salario integral diario de noventa y un mil setecientos veintitrés con veinticuatro céntimos (Bs. 91.723, 24), para un total de diecinueve millones doscientos sesenta y dos mil veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (19.262.027,40). Así se decide.
c) Vacaciones y bono vacacional vencidas: en base a los artículos 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor cinco (5) periodos vacacionales para un total de ciento treinta (130) días que multiplicados por el salario normal diario asciende a la cantidad de ocho millones seiscientos setenta y dos mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.672.083,33). Así se decide.
d) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: con fundamento en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde dieciséis (16) días que multiplicado por el salario normal diario arriba a un millón sesenta y siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.067.333,33). Así se decide.
e) Utilidades: reclama las generadas por este concepto durante los periodos comprendidos de marzo de 1999 al 8 de octubre de 2004, siendo procedente el pago de este concepto en los siguientes términos: para el ejercicio económico 1999 es acreedor de 11,5 días de salario normal promedio, debido a que el trabajador laboró durante nueve (9) meses completos de servicio; para los ejercicios fiscales 2000 a 2003, contados a partir del 1º de enero al 31 de diciembre le corresponden 15 días de salario por cada año; y para el ejercicio fiscal 2004, es acreedor de 11,5 días debido a que laboro nueve (9) meses efectivos, cálculo que se hará con base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el año inmediatamente anterior al nacimiento del derecho, ello mediante experticia complementaria del fallo, por tanto, se ordena a la sociedad mercantil suministrar al experto los libros de contabilidad y/o cualquiera otros instrumentos (facturas de ventas) a través del cual se verifique el salario variable devengado por el actor a partir de marzo de 1999 al 8 de octubre de 2004. Así se decide.
f) Operativos especiales: reclama el pago de días festivos y operativos especiales celebrados los días 14 de enero de los ejercicios fiscales 2002, 2001, 2002, 2003, 2004 para un total de cinco (5) por motivo de la procesión de la “Divina Pastora” y doce (12) días por operativos electorales, para un total de dos millones doscientos un mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.201.374.89).
De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, tales como operativos especiales y electorales; no obstante, la parte demandada en la evacuación de la inspección judicial admitió la prestación de dicho servicio en los días señalados ut supra, por tanto, procede en derecho el concepto reclamado, debiendo pagar la demandada la cantidad de dos millones doscientos un mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.201.374.89). Así se decide.
g) Pago de los días sábados y domingos: demanda el pago de 552 días que multiplicados por el salario normal diario de sesenta y seis mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 66.708,33) arriba a la cantidad de treinta y seis millones ochocientos veintidós mil novecientos noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 36.822.998, 16)
De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos, ahora bien dado que el ciudadano Alfredo Álvarez, únicamente trajo a las actas copia fotostática simple de cronograma de actividades de eventos electorales no suscritos por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, por tanto, no existe medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima. Así se decide.
De igual manera, el demandante incumplió con la carga de la prueba en cuanto a los conceptos de días especiales, pagos de días sábados y domingos, por lo que se desestima su reclamo con fundamento en la motivación acordada en el punto que precede. Así se decide.
Igualmente la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Al respecto observa esta Sentenciadora que la jurisprudencia patria en pacificas y reiteradas oportunidades ha establecido que los conceptos extraordinarios como horas extras, días feriados nacionales, sábados, bancarios, son cargas probatorias de quien las alega, y siendo que en el caso de autos el demandante no trajo el proceso elemento capaz de probar tales conceptos, por lo que consecuencialmente a juicio de quien decide la reclamación por dichos conceptos es IMPROCEDENTE. Así se decide.-
En cuanto al bono nocturno, el cual se paga por trabajo efectuado en jornada nocturna; observa esta Sentenciadora, tres aspectos a saber: 1) Que cuando el actor laboraba en el horario comprendido de 4.00 p.m. a 12:00 a.m., cumplía una jornada nocturna, y por consiguiente le correspondía el pago del bono nocturno. 2) Que tal y como se desprende de los recibos de pago en la oportunidad que el trabajador-demandante laboraba el referido horario de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. la accionada le cancelaba el referido bono nocturno. 3) Que el demandante reclama 8.946 bonos nocturnos dejados de cancelar durante todo el período que duro la relación laboral, lo cual supera con creses el número de días laborados efectivamente por el accionante. En consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante acotar, que cuando el actor prestaba sus servicios en el horario de 11:00 a.m. a 11:00 p.m., no le correspondía bono nocturno, ya que éste sólo se cancela cuando se trabaja en jornada nocturna.
Por último, en cuanto a la diferencia que reclama el actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, observa quien suscribe esta decisión, que no se evidencia de actas (recibos de pago) que el actor haya devengado el salario alegado en su demanda por lo que al no haber quedado demostrado en autos los salarios alegados por el demandante, dicha diferencia es improcedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS intentada por parte de la demandada BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos EURO DARIO RIGORES Y DANIEL ENRIQUE GONZALEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE VALLEJO en contra de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL
TERCERO: NO SE CONDENA en costas generales del proceso a la parte demandante de conformidad con lo previsto en articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo se condena a la parte demandante al pago de las costas ocasionadas por la incidencia de Tacha de Testigos conforme a la parte final del encabezamiento del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos(02) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
LA JUEZ,
DRA. LIBETA VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID VASQUEZ
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM), se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID VASQUEZ
|