Expediente No. VP01-L-2007-001962



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA


Demandantes: DIEGO MADRID Y AGUSTIN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 16.109.243 y 10.675.482, domiciliados en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Demandada: INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de junio de 2000, bajo el N° 35, Tomo 26-A, con reformas según Actas de Asamblea Generales Extraordinaria de Accionistas de fecha tres (03) de octubre de 2002, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día cuatro (04) de octubre de 2002, bajo el N° 46, Tomo 43-A de los libros respectivos.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 24-09-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 27-09-07.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los actores sostuvieron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Que comenzaron a prestar sus servicios personales, a la orden de la empresa Inversiones Marinas del Lago C.A. (INMARLACA), en fecha 10 de Junio de 200, en lo que respecta al demandante Diego Madrid, desempeñándose como alimentador de piscina , y en fecha 08 de marzo de 2004, el ciudadano Agustín Gómez, desempeñándose como piscinero, ambos con un sistema de trabajo de 13 días continuos de trabajo con 02 de descanso a la quincena, con una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias.
Que para la demandada prestan sus servicios mas de trescientos (300) trabajadores, que los demandantes devengaron como último salario normal diario la suma de Bs. 9.650,00 para la fecha en que los despidieron injustificadamente en fecha 15 de abril de 2005, que por tal motivo solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad el respectivo procedimiento de reenganche a sus labores habituales de trabajo en contra de la empresa Inversiones Marinas del Lago C.A. (INMARLACA), solicitud que fue declarada con lugar ordenado el reenganche a sus labores habituales del trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Que en fecha 06 de Julio de 2005 se trasladaron en compañía del funcionaria del trabajo competente a la sede de la accionada de autos, a fin de constatar el reenganche a sus labores de trabajo y el respectivo pago de salarios caídos, y que los recibió el ciudadano Jorge Márquez, en su condición de Director Gerente de la demandada quien se negó a acatar la Providencia Administrativa antes señalada y dada la negativa, acudieron al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental a solicitar el Amparo Constitucional en contra de la demandada y que el mismo fue declarado con lugar y ordenando el reenganche a sus labores habituales del trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de despido comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a constatar el reenganche ordenado con el correspondiente pago de los salarios caídos, pero que en fecha 03 de julio de 2007, se constituyó el Juzgado comisionado en la sede de la demandada y evidenció a través del gerente de la accionada de autos que la orden de la empresa es no reenganchar a los trabajadores.
Que en ocasión de lo anterior demandan ante este Tribunal el pago de las cantidades y conceptos laborales, inclusive los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día 03 de julio de 2007, fecha en la cual insiste la demandada en el despido señalado, con las variaciones salariales a que hubiere lugar decretadas por el Ejecutivo Nacional.
Que el ciudadano Diego Madrid reclama la cantidad de Bs. 14.969.651 que comprenden los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, preaviso sustitutivo y salarios caídos.
Que el ciudadano Agustín Gómez reclama la cantidad de Bs. 15.156.754,85 que comprenden los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, preaviso sustitutivo y salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la Profesional del derecho MARCELO MARIN HIDALGO apoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Admitió que los demandantes comenzaron a prestar servicios para dicha empresa en fecha 10 de Junio de 200, en lo que respecta al demandante Diego Madrid, desempeñándose como alimentador de piscina , y en fecha 08 de marzo de 2004, el ciudadano Agustín Gómez, desempeñándose como piscinero, ambos con un sistema de trabajo de 13 días continuos de trabajo con 02 de descanso a la quincena, con una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias.
Admitió que en fecha 15 de abril de 2005, los demandantes fueron despedidos injustificadamente por parte del representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA)
Admitió que los hoy demandantes interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que fue declarado con lugar e insistiendo su representada en el despido de los mismos en fecha 06 de Julio de 2005, fecha hasta la cual la demandada debe de cancelar los salarios caídos transcurrido desde la fecha de la notificación del procedimiento de reenganche hasta la insistencia del referido despido que fue el 06 de julio de 2005.
Admitió que se le adeude al ciudadano Diego Madrid por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 337.750,00 o el equivalente a la moneda actual la cantidad de Bs. F. 337,75,y que igualmente le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 183.350,00 o el equivalente a la moneda actual de Bs. F. 183,35,
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al ciudadano Diego Madrid la cantidad de Bs. 614.790,00 de pago sustitutivo del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica ya que dicho concepto debe ser calculado por el salario en el cual su representada insiste en el despido en fecha 06 de Julio de 2005, y que para la referida era la cantidad de Bs 10.708,00 o el equivalente a la moneda actual la cantidad de Bs. F. 10,70 y esto arroja como resultado la cantidad de Bs. 321.240,00 o su equivalente a Bs. 321,24
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al ciudadano Diego Madrid la cantidad de Bs. 922.185 de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica ya que dicho concepto debe ser calculado por el salario en el cual su representada insiste en el despido en fecha 06 de Julio de 2005, y que para la referida era la cantidad de Bs 10.708,00 o el equivalente a la moneda actual la cantidad de Bs. F. 10,70 y esto arroja como resultado la cantidad de Bs. 481.860,00 o su equivalente a Bs. 481,86
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al ciudadano Diego Madrid la cantidad de Bs. 289.500,00 por concepto de utilidades fraccionadas todo esto a que según su decir no le corresponden los 10 días que alega en su libelo de demanda sino, muy por lo contrario únicamente le corresponde la cantidad de 3.75 días y esto arroja la cantidad de Bs. 36.187,50 o el equivalente a la moneda actual de Bs. F. 36,18.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al ciudadano Diego Madrid la cantidad de Bs. 9.330.776,00 a razón de 809 días de salarios por concepto de salarios caídos, todo esto en virtud de que su representada insistió en el despido del referido ciudadano el día 06 de Julio de 2005, fecha en la cual se paralizan los salarios caídos y solicita a este Tribunal se sirva calcular los mismos, ya que no se le deben computar los recesos judiciales y la falta de impulso procesal de la parte actora con la finalidad de enriquecerse sin causa alguna.
Admitió que le adeuda al ciudadano Agustín Gómez por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 160.590,00 o el equivalente a la moneda actual de Bs. F. 160.59
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano Agustín Gómez por prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que arroja la cantidad de Bs. F. 708,2, todo esto en virtud de que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de Bs. 9.650,00 como lo manifestó en el libelo de demanda y por ello que el monto arrojado no es el correcto y en realidad le corresponde la cantidad de Bs. 434.250,00 o el equivalente a Bs. F. 434,25.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al ciudadano Agustín Gómez la cantidad de Bs. 614.790,00 de pago sustitutivo del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica ya que dicho concepto debe ser calculado por el salario en el cual su representada insiste en el despido en fecha 06 de Julio de 2005, y que para la referida era la cantidad de Bs 10.708,00 o el equivalente a la moneda actual la cantidad de Bs. F. 10,70 y esto arroja como resultado la cantidad de Bs. 321.240,00 o su equivalente a Bs. 321,24
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al ciudadano Agustín Gómez la cantidad de Bs. 922.185 de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica ya que dicho concepto debe ser calculado por el salario en el cual su representada insiste en el despido en fecha 06 de Julio de 2005, y que para la referida era la cantidad de Bs 10.708,00 o el equivalente a la moneda actual la cantidad de Bs. F. 10,70 y esto arroja como resultado la cantidad de Bs. 481.860,00 o su equivalente a Bs. 481,86
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al ciudadano Agustín Gómez la cantidad de Bs. 289.500,00 por concepto de utilidades fraccionadas todo esto a que según su decir no le corresponden los 10 días que alega en su libelo de demanda sino, muy por lo contrario únicamente le corresponde la cantidad de 3.75 días y esto arroja la cantidad de Bs. 36.187,50 o el equivalente a la moneda actual de Bs. F. 36,18.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al ciudadano Agustín Gómez la cantidad de Bs. 9.330.776,00 a razón de 809 días de salarios por concepto de salarios caídos, todo esto en virtud de que su representada insistió en el despido del referido ciudadano el día 06 de Julio de 2005, fecha en la cual se paralizan los salarios caídos y solicita a este Tribunal se sirva calcular los mismos, ya que no se le deben computar los recesos judiciales y la falta de impulso procesal de la parte actora con la finalidad de enriquecerse sin causa alguna.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle la cantidad de Bs. 14.969.651,00 al ciudadano DIEGO MADRID y la cantidad de Bs. 15.156.754,85 al ciudadano AGUSTIN GOMEZ.
Solicitó sea declarada parcialmente la presente acción.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas y una vez escuchados los alegatos y defensas de las partes debe esta Juzgadora circunscribir su oficio a comprobar el siguiente hecho controvertido:

-Determinar la forma correcta para realizar el cálculo respectivo de los conceptos reclamados por los actores.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos DIEGO MADRID Y AGUSTIN GOMEZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA) y negando por demás la forma como fueron calculados todos los conceptos reclamados por la parte actora, exceptuando las vacaciones fraccionadas y la prestación de antigüedad del ciudadano AGUSTIN GOMEZ por su parte de acuerdo a los postulados señalados es la demandada quien tiene la carga de la prueba de demostrar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los trabajadores, salario este que incide en los correspondientes montos de los conceptos reclamados por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovió en copias certificadas Providencia Administrativa N° 246 de fecha 04 de Julio de 2005, Informe suscrito por la Sub Inspectora del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, Fallo N° 34 anotado en el Libro de Control de Sentencias emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Exp N° 9897 llevado por ante dicho Juzgado, actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta. En relación a estas documentales se observa que son copias certificadas de procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos instaurado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y de la Acción de Amparo intentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por los ciudadanos DIEGO MADRID Y AGUSTIN GOMEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), y las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta, así púes tenemos que el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”.
Según el tratadista Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Ahora bien, luego de ser analizadas dichas copias certificadas siendo estas un documento publico administrativo de acuerdo a los argumentos up supra expuestos aunado al hecho que la demandada no tachó las mencionadas instrumentales en la audiencia de juicio, ésta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose del mismo los siguientes hechos de la relación de trabajo:
-Fecha de terminación de la relación de trabajo (15-04-2005)
-Salario devengado hasta el 15-04-2005 Bs. 9.650,00
La negativa del SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), de reenganchar a los trabajadores en fecha 03 de julio de 2007. Así se decide.
Promovió en copias al carbón recibos de pago correspondientes a los ciudadanos Diego Madrid y Agustín Gómez, observando quien decide que dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte contraria muy por el contrario las mismas fueron reconocidas, razón por la que esta Sentenciadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Con respecto a esta prueba se observa que en el marco de la Audiencia de Juicio la parte demandada reconoció las instrumentales objeto de exhibición por lo que inoficioso resulta la exhibición de los mismos. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
EL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por esta Sentenciadora elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL :
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ARISLI AGUILAR, ERWIN TORRES, JEAN CARLOS GUEVARA y FREDY TORRES, desistiendo la parte demandada en la Audiencia de Juicio de dicha prueba por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial para que este Tribunal se trasladara y se constituyera en la sede de la demandada a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos, no obstante observa esta Sentenciadora que la parte demandada en la Audiencia de Juicio desistió de dicha prueba por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa la accionada admitió la prestación del servicio de carácter laboral, teniendo ésta en consecuencia que demostrar todos y cada uno de los elementos existentes en la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el motivo de terminación, carga esta y obligación que no cumplió la demandada puesto que la misma no aporto pruebas para indagar sobre la cancelación de los obligaciones legales que se generan por la prestación del servicio que mantuvieron las ciudadanos Diego Madrid y Agustín Gómez con la expatronal SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA) así pues además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Es importante señalar también, en la presente decisión, que en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.
Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente:
La obra de HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, denominada “Tratado de Derecho probatorio Tomo I”, Pág. 94, de la que se extrae:
“(…) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, Pág. 220, señala:
“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”
Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
Toda vez en la presente causa el único instrumento probatorio que aclara y define la relación de trabajo que sostuvieron los ciudadanos Diego Madrid y Agustín Gómez con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA) son los recibos de pago las copias certificadas del expediente y actuaciones administrativas del mismo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, así como de la Acción de Amparo Constitucional y la correspondiente ejecución del mismo, de la cual se determinó que en cuanto a la duración de la prestación del servicio concluyendo la misma por despido sin alguna causal justificada de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia lo entiende esta sentenciadora como injustificado y aunado al hecho que quien tenía la carga procesal de demostrar las causas del despido era la demandada de conformidad con el artículo 72 ejusdem y en este sentido la demandada se dispenso de asumir tal obligación.
Por su parte, en cuanto a la remuneración obtenida por los ciudadanos actores por la prestación de sus servicios observa ésta jurisdicente que era de Bs. 9.650,00 hasta el 15-04-2005, como salario normal diario. Así se decide.

ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, al respecto se observa que la parte demandada en su escrito libelar reconoció que le adeudaba a dicho demandante la cantidad de Bs 337.750,00 o el equivalente a la moneda actual la cantidad de Bs. F. 337,75, no obstante esta Sentenciadora evidenciando que la parte actora erró al realizar los correspondientes cálculos en base al salario normal y siendo que los mismos debían ser calculados en base al salario integral, en atención al principio iura nuvit curia , pasa a realizar los cálculos respectivos.

DEMANDANTE: DIEGO MADRID
FECHA INGRESO: 10-06-2004
FECHA DE EGRESO: 15-04-2005
TIEMPO DE SERVICIO: (10) meses y (04) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 373.010,47, cantidad ésta que se condena a la demandada pagar a la parte actora al ciudadano Diego Madrid por dicho concepto. Así se decide.



FECHA PROMEDIO PROMEDIO BONO VACAC SALARIO FRAC.UTIL. SALARIO ABONO A ABONO A
MENSUAL DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL CUENTA CUENTA ACUM.
10/06/2004 289.500,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
10/07/2004 289.500,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
10/08/2004 289.500,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
10/09/2004 289.500,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
10/10/2004 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 53.287,21
10/11/2004 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 106.574,42
10/12/2004 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 159.861,63
10/01/2005 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 213.148,84
10/02/2005 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 266.436,05
10/03/2005 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 319.723,26
10/04/2005 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 373.010,47
373.010,47

Por otra parte, reclama el ciudadano DIEGO MADRID las VACACIONES FRACCIONADAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 12,5 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.650,00), diarios, lo cual representa la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 120.625,00). Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25 días que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.650,00) se obtiene la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS.241.250,00), por dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral esto es la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.657,44) se obtiene el monto total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 319.723,20) que resulta procedente por dicho concepto, y esto es así en virtud de la previsión legal en la cual es el patrono el que debe demostrar la causal de despido, y no supo soportar su carga probatoria en por lo que esta juzgadora considera que dicho despido fue de forma injustificada acogiendo lo decidido por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en sede Constitucional. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente es la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.657,44) se obtiene el monto total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 319.723,20) procedentes por éste petitum. Así se decide.

Por último reclama el ciudadano Diego Madrid LOS SALARIOS CAÍDOS. Visto el estado de rebeldía en que se encuentra la patronal ya que ésta en ningún momento dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 04 de julio de 2005 signada con el No. 246 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y de la Sentencia de Amparo Constitucional de fecha 14 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, En tal sentido; de las copias certificadas de las actuaciones contentivas de dicho procedimiento, consignadas en caso de marras en la oportunidad legal para ello y que fueran valoradas por ésta Sentenciadora como plena prueba, se evidencia que la Patronal demandada no ejerció ningún recurso en contra de la decisiones proferidas por los Órganos Administrativo y Judicial, que revoque o suspenda sus efectos; verificándose por otra parte, que en fecha 03/07/2007 el Tribunal Comisionado, a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DIEGO MADRID a la patronal INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) no dio cumplimiento al dictamen judicial in comento; por lo cual, al haber el ciudadano DIEGO MADRID ejercido la presente acción laboral en la cual solicita que le sean cancelados los salarios caídos generados en dicho procedimiento, el mencionado ciudadano se encontraba en el derecho de demandar sus derechos laborales (antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, etc.) y los salarios caídos acordados como sanción por el despido injustificado; dejándose sin efecto con la presente acción laboral, la orden de reenganche, pues, al reclamarse el pago de aquellos conceptos solamente exigibles a la terminación de la relación laboral, es por que no se quiere, por parte del codemandante DIEGO MADRID, continuar con el vínculo de trabajo. En consecuencia, por lo antes expuesto, quien decide, declara la procedencia de los salarios caídos generados en la solicitud de reenganche, computados desde la fecha en que fue despedido el codemandante DIEGO MADRID es decir; 15 de abril de 2005, hasta la fecha en que la demandada de autos fue notificada y persistió en el despido, esto es el 03 de Julio de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que en definitiva le corresponden al demandante por concepto de salarios caídos la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO (798) días, de salarios caídos; los cuales han sido determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma:
PERÍODOS TIEMPO MONTO MONTO TOTAL
DIÁS MENSUAL DIARIO

Desde el 15-04-2005 hasta el 30-04-2005 15 289.500,00 9.650,00 144.750,00
Desde el 01-05-2005 hasta el 31-12-2005 240 405.000,00 13.500,00 3.240.000,00
Desde el 01-01-2006 hasta el 31-01-2006 30 405.000,00 13.500,00 405.000,00
Desde el 01-02-2006 hasta el 31-08-2006 210 465.750,00 15.525,00 3.260.250,00
Desde el 01-09-2006 hasta el 31-12-2006 120 512.325,00 17.077,50 2.049.300,00
Desde el 01-01-2007 hasta el 30-04-2007 120 512.325,00 17.077,50 2.049.300,00
Desde el 01-05-2007 hasta el 03-07-2007 63 614.790,00 20.493,00 1.291.059,00
SUB-TOTAL 12.439.659,00
SALDO Bs. FUERTES 12.439,66

TOTALES 12.439,66


DEMANDANTE: AGUSTIN GOMEZ
FECHA INGRESO: 08-03-2004
FECHA DE EGRESO: 15-04-2005
TIEMPO DE SERVICIO: (01) año, (01) mes y (06) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 479.584,90, cantidad ésta que se condena a la demandada pagar a la parte actora al ciudadano Agustín Gómez por dicho concepto. Así se decide.

FECHA PROMEDIO PROMEDIO BONO VACAC SALARIO FRAC.UTIL. SALARIO ABONO A ABONO A
MENSUAL DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL CUENTA CUENTA ACUM.
08/04/2004 289.500,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
08/05/2004 289.500,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
08/06/2004 289.500,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
08/07/2004 289.500,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
08/08/2004 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 53.287,21
08/09/2004 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 106.574,42
08/10/2004 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 159.861,63
08/11/2004 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 213.148,84
08/12/2004 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 266.436,05
08/01/2005 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 319.723,26
08/02/2005 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 373.010,47
08/03/2005 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 426.297,69
15/04/2005 289.500,00 9.650,00 187,64 9.837,64 819,80 10.657,44 53.287,21 479.584,90
479.584,90


Por otra parte, reclama el ciudadano AGUSTIN GOMEZ las VACACIONES FRACCIONADAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 16,25 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.650,00), diarios, lo cual representa la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 156.812,50). Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 32,50 días que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.650,00) se obtiene la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs . 313.625,00), por dicha reclamación Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral esto es la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.657,44) se obtiene el monto total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 319.723,20) que resulta procedente por dicho concepto, y esto es así en virtud de la previsión legal en la cual es el patrono el que debe demostrar la causal de despido, y no supo soportar su carga probatoria en por lo que esta juzgadora considera que dicho despido fue de forma injustificada acogiendo lo decidido por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en sede Constitucional. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente es la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.657,44) se obtiene el monto total de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 479.584,80) procedentes por éste petitum. Así se decide.

Por último reclama el ciudadano Agustín Gómez LOS SALARIOS CAÍDOS. Visto el estado de rebeldía en que se encuentra la patronal ya que ésta en ningún momento dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 04 de julio de 2005 signada con el No. 246 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y de la Sentencia de Amparo Constitucional de fecha 14 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, En tal sentido; de las copias certificadas de las actuaciones contentivas de dicho procedimiento, consignadas en caso de marras en la oportunidad legal para ello y que fueran valoradas por ésta Sentenciadora como plena prueba, se evidencia que la Patronal demandada no ejerció ningún recurso en contra de la decisiones proferidas por los Órganos Administrativo y Judicial, que revoque o suspenda sus efectos; verificándose por otra parte, que en fecha 03/07/2007 el Tribunal Comisionado, a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano AGUSTIN GOMEZ a la patronal INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) no dio cumplimiento al dictamen judicial in comento; por lo cual, al haber el ciudadano AGUSTIN GOMEZ ejercido la presente acción laboral en la cual solicita que le sean cancelados los salarios caídos generados en dicho procedimiento, el mencionado ciudadano se encontraba en el derecho de demandar sus derechos laborales (antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, etc.) y los salarios caídos acordados como sanción por el despido injustificado; dejándose sin efecto con la presente acción laboral, la orden de reenganche, pues, al reclamarse el pago de aquellos conceptos solamente exigibles a la terminación de la relación laboral, es por que no se quiere, por parte del codemandante AGUSTIN GOMEZ, continuar con el vínculo de trabajo. En consecuencia, por lo antes expuesto, quien decide, declara la procedencia de los salarios caídos generados en la solicitud de reenganche, computados desde la fecha en que fue despedido el codemandante AGUSTIN GOMEZ es decir; 15 de abril de 2005, hasta la fecha en que la demandada de autos fue notificada y persistió en el despido, esto es el 03 de Julio de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que en definitiva le corresponden al demandante por concepto de salarios caídos la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO (798) días, de salarios caídos; los cuales han sido determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma:
PERÍODOS TIEMPO MONTO MONTO TOTAL
DIÁS MENSUAL DIARIO

Desde el 15-04-2005 hasta el 30-04-2005 15 289.500,00 9.650,00 144.750,00
Desde el 01-05-2005 hasta el 31-12-2005 240 405.000,00 13.500,00 3.240.000,00
Desde el 01-01-2006 hasta el 31-01-2006 30 405.000,00 13.500,00 405.000,00
Desde el 01-02-2006 hasta el 31-08-2006 210 465.750,00 15.525,00 3.260.250,00
Desde el 01-09-2006 hasta el 31-12-2006 120 512.325,00 17.077,50 2.049.300,00
Desde el 01-01-2007 hasta el 30-04-2007 120 512.325,00 17.077,50 2.049.300,00
Desde el 01-05-2007 hasta el 03-07-2007 63 614.790,00 20.493,00 1.291.059,00
SUB-TOTAL 12.439.659,00
SALDO Bs. FUERTES 12.439,66

TOTALES 12.439,66

En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) pagar a los ciudadanos DIEGO MADRID Y AGUSTIN GOMEZ la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (Bs. 28.132,39.), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados para cada uno de los demandantes en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos DIEGO MADRID Y AGUSTIN GOMEZ contra el INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (Bs. 28.132,39.), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados para cada uno de los demandantes en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.
CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (Bs. 28.132,39.), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEPTIMO Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA



LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ