ASUNTO: VP01-L-2008- 1259.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 150°
SENTENCIA
Demandante: FELIPE RAFAEL LORA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 9.143.360 representado judicialmente por el profesional del Derecho JUAN CARLOS PARRA todos plenamente identificados en las actas procesales.
Demandada: HACIENDA LOS MORROS DE PERIJA ubicada en la vía que conduce al Caserío El Llano, Sector Macoita del Municipio Machiques de Pèrija del Estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho Astolfo Berruela y Zoraida Lía Berruela.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Aprecia este Operador de Justicia que en fecha 29 de Enero del 2008 el Tribunal Superior Segundo del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia mediante el cual en su parte dispositiva dispone anular la sentencia de fecha 12 de febrero del 2003 dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Pèrija y Rosario de Pèrija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante la Apelación efectuada por la parte demandada y en consecuencia ordena REPONER la causa al Estado de que previa fijación del término de la distancia se de contestación a la demanda al tercer día hábil siguiente del recibo del expediente por el Tribunal de la causa y se respete el término de distancia de un día.
Recibido el presente expediente, por parte del Juzgado de los Municipios Machiques de Pèrija y Rosario de Pèrija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este procedió a dictar sentencia mediante el cual DECLINO LA COMPETENCIA en un Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por efecto de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fundamentalmente el articulo 197 de la misma y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando su remisión en fecha 05 de mayo del 2008, recibido como fue por este circuito laboral Judicial del Estado Zulia, le correspondió la causa al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordeno la Notificación de la demandada mediante comisión, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenando por el Tribunal Superior, realizada como fue la misma se devolvió las resultas al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este procedió posteriormente en fecha 29 de Enero del 2009 a remitir la causa al tribunal de juicio por no comparecer la demandada a dar contestación, recibido como fue el presente expediente, el cual le correspondió al Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero del 2009 este lo remitio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral del Estado Zulia; manifestando no tener COMPETENCIA PARA CONOCER DE DICHO EXPEDIENTE.
Recibido como fue el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral del Estado Zulia, fue distribuido nuevamente correspondiéndole TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de febrero del 2009, en fecha 05 de Marzo este Tribunal le da entrada y procede a resolver la presente causa no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
El presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (el subrayado es de la jurisdicción)
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo cambió los procedimientos y la forma como estaban organizados los Tribunales de Trabajo, al establecer en sus artículo 14 y 15, lo siguiente:
“Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:
a. Tribunales de Trabajo que conocen en primera Instancia.
b. Tribunales Superiores que conocen en segunda instancia.
c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social
“Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda Instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las Leyes respectivas.”
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció un régimen procesal transitorio particular o especial para las causas que se encuentren en segunda instancia y casación al postular en su artículo 199, lo siguiente:
“Artículo 199. Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, el caso en examen está referido a un RECURSO DE APELACION que proviene del Juzgado de los Municipios Machiques de Pèrija y Rosario de Pèrija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declinado al Tribunal Superior del Trabajo de este circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; por ser el Tribunal competente de acuerdo conforme a la sentencia del 25 de Agosto del 2004 en el caso Lorena Josefina Soler contra la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago, S.A., lo siguiente:
“…el legislador cualifica al órgano jurisdiccional que decidirá las causas que se encuentren en segundo grado de conocimiento, estimando competentes para tales fines a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Mal puede pretenderse entonces, conteste con el nuevo orden organizacional que los Tribunales de Juicio actúen como Tribunales de Segunda Instancia, toda vez que en el marco del esquema procedimental de la Ley, tal prerrogativa la ostentan de manera exclusiva los Tribunales Superiores del Trabajo –el artículo 14 de la Ley Procesal del Trabajo señala: “Los Tribunales del Trabajo son (…) b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda Instancia. (…)”. (el subrayado es de la jurisdicción)
En el caso sub- examine se observa que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de Enero del 2008, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación y anulando la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Pèrija y Rosario de Pèrija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y reponiendo la causa al estado que se de contestación a la Demanda al tercer día hábil siguiente al recibo de su expediente por el tribunal de la causa y se respete el término de la distancia de un día. En este sentido se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, toda vez que el Extinto Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia ; hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de agosto del 2006, dictó sentencia declinando la Competencia en el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Zulia, por considerar no tener competencia para resolver la presente causa. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se declina en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia:
1) Se remite la presente causa al TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que resuelva sobre el presente Conflicto Negativo de Competencia planteado por este Tribunal.
2) No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 079-2009.
La Secretaria,
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