VP01-L-2008-000257.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA PIRELA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.766.794 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN.
DEMANDADA: EMERGENCIA MÈDICA RESPIRATORIA DOCTOR VARGAS, S.A (EMERVARSA) Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de Febrero del 2000, bajo el No. 27, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE SOCORRO DELGADO MAYOR y TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda presentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PIRELA VALERO por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por ante esta Jurisdicción laboral, en contra de la Sociedad Mercantil EMERGENCIA MÈDICA RESPIRATORIA DOCTOR VARGAS, S.A (EMERVARSA) el cual fue recibida en fecha 13 de Febrero del 2008 por la Unidad de Recepción y distribución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
1. Alega la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PIRELA VALERO que el día 02 de Octubre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la empresa EMERGENCIA MÈDICA RESPIRATORIA DOCTOR VARGAS, S.A (EMERVARSA) desempeñándose como Auxiliar de Enfermería.
2. Que devengaba un último salario básico mensual de seiscientos catorce mil setecientos Noventa Bolívares (Bs.614,790) equivalente a Bs. F 614,79, es decir, a un salario básico diario de Bs.F 20,49.
3. Que en fecha 25 de junio del 2007 fue despedido por el ciudadano EVERGITO ANTONIO VARGAS quien funge como Presidente de la Empresa.
4. Que se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en un Horario de trabajo comprendido por los días Lunes, Martes, y Viernes con un Domingo si y otro no, de 07:00 pm a 07: 00 a.m.
5. Que ante la falta de pago por parte de la demandada acudió ante la Inspectoria del Trabajo a los fines de obtener su pago correspondiente, lo cual fue infructuosa a pesar de varios intentos de conciliación fue imposible obtener el pago por parte de la demandada acudiendo ante esta instancia Jurisdiccional.
6. Que acude a esta instancia a los fines de Demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil EMERGENCIA MÈDICA RESPIRATORIA DOCTOR VARGAS, S.A (EMERVARSA) por el tiempo de servicio que presto para la demandada durante 03 años, 08 meses y 23 días.
7. Que tiene derecho a una Antigüedad a salario integral de Bs.F 21,92 el cual se obtiene un resultado de Bs.F. 3.647,72.
8. Que tiene derecho a 48 días de VACACIONES VENCIDAS que suma la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 983,664).
9. Que tiene derecho a 12 días de VACACIONES FRACCIONADAS a salario diario de Bs. 20.493 equivalente a Bs.F. 20,49 lo cual suma la cantidad de Bs.F 245,92.
10. Que tiene derecho a 6,66 días a salario Básico es decir a razón de Bs. 20.493 de BONO VACACIONAL que suma la cantidad de Bs.F. 136,48.
11. Que tiene derecho a 2,5 días a salario Básico es decir a razón de Bs. 20.493 de UTILIDADES que suma la cantidad de Bs.F. 51,23.
12. Que tiene derecho a 30 días que comprenden dos (02) utilidades que no se le cancelaron es decir a razón de 15 días mínimo que otorga la Ley a calculados a salario Básico diario es decir a razón de Bs. F 20.49 de UTILIDADES VENCIDAS que suma la cantidad de Bs.F. 614,79.
13. Que tiene derecho a 7,5 a salario Básico diario es decir a razón de Bs. F 20.49 de UTILIDADES FRACCIONADAS que suma la cantidad de Bs.F. 153,70.
14. Que tiene derecho a 60 días de INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO por causa del Despido el cual asciende al monto de Bs. F. 1.314,97 los cuales deben ser calculados a salario integral de Bs. 21.916,12.
15. Que tiene derecho a 120 días de INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO por causa del Despido el cual asciende al monto de Bs. F. 2.629,93 los cuales deben ser calculados a salario integral de Bs. 21.916,12.
16. Que la suma total de los conceptos antes descritos suman la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 10.270.241) que alega le adeuda la Sociedad Mercantil EMERGENCIA MÈDICA RESPIRATORIA DOCTOR VARGAS, S.A, (EMERVARSA).
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA.
Una vez cumplidas con todas las formalidades de ley respecto de su notificación las partes se presentaron en la audiencia preliminar y no habiendo posibilidad
DELIMITACIÒN DE LA CONTOVERSIA
Aprecia este Juzgador que la accionada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar como tampoco dio contestación a la demanda, del mismo modo se evidencia que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio.
Sala en sentencia No. 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
En el caso sub- examine y conforme a la jurisprudencia ha quedado admitida la relación de trabajo por lo que le corresponde la carga de la prueba a la demandada. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1. Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales y el principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2. Documentales:
2.1.- Promueve y acompaño constante de treinta (83) folios marcados desde la letra “A” “A1” al “A29”, expediente administrativo signado bajo el número 059- 2007-03-02034. La pertinencia de la presente prueba forma parte de los llamados documentos públicos administrativos lo que se presume su autenticación y legalidad, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
3.- INSPECCIÒN JUDICAIL.- A los fines de que el tribunal se traslade a la sociedad Mercantil EMERGENCIA MÈDICA RESPIRATORIA DOCTOR VARGAS, S.A (EMERVARSA) para verificar los siguientes puntos dentro de las Instalaciones de la Clínica Galué, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. No existen en las actas resultas de su evacuación por haber quedado desistida en fecha 17 de Febrero de 2009, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así Se decide.
4.- PRUEBAS TESTIMONIALES.- Promovió la testimonial Jurada de los ciudadanos YANET PORTILLO y CECILIA GODOY. Se tiene como desiertos al no comparecer a la audiencia de juicio. El tribunal no tiene pronunciamiento al respecto por haber desistido el accionante de dicha inspección judicial tal como se evidencia del folio 285 del físico del presente expediente. Así Se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE: Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo. Así Se Decide.
2.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Promueve constante de Ciento sesenta y Cuatro (164 folios) marcados con la letra “B” original de libros de Asistencia donde se demuestra que la fecha de ingreso no es la que indica el libelo de demanda. Se le otorga valor probatorio por no ser objeto de desconocimiento por la parte a quien se le opone. Así Se Decide.
2.2.- Constante de cinco (05) folios útiles marcado con la letra “C” consigno en original expediente contentivo del reclamo administrativo interpuesto por la demandante por ante el Ministerio del Trabajo, donde se deja constancia que la accionante no asistió al primer acto conciliatorio efectuado en la inspectoria del trabajo de San Francisco del Estado Zulia. La pertinencia de la presente prueba forma parte de los llamados documentos públicos administrativos lo que se presume su autenticación y legalidad, sin embargo la misma no resuelve ni hace contraprueba a los hechos admitidos en la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL.- Promueve la testimonial de los ciudadanos LUIS NAVEA, JAVIER WILFREDO MACHADO, NANCY RUIZ y BERTHA RINCÒN. No existe valoración ni pronunciamiento alguno por parte de este juzgador, al no comparecer la demandada a la audiencia de juicio, lo cual constituye carga de esta de traer a jucio los ciudadanos promovidos en la presente causa. Así Se Decide.
4.- PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- Para dejar constancia en las Instalaciones de dicha empresa evidenciando que la accionante no ingreso como lo indica en su escrito libelar la accionante como tampoco se le adeuda el concepto de UTILIDADES VENCIDAS. La misma fue desistida por parte de la demandada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 17 de febrero del 2009, por lo que no existe valoración al respecto por parte de este sentenciador. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En sentencia No. 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA POR IMCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia No. 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
Ahora bien, declarada la CONFESIÒN DE LA DEMANDADA, pasa este juzgador al análisis de los conceptos procedentes en derecho y al respecto observa quien decide que admitidos los hechos, queda admitido el salario que la actora solicita se le cancele la cantidad por el concepto de de Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado a salario integral de Bs.F 21,92, le corresponde la cantidad de Bs.F. 3.647,72. Así Se Decide.
En relación al reclamo de las VACACIONES VENCIDAS le corresponde 48 días que suman la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 983,664), Así Se Decide.
En cuanto al salario de VACACIONES FRACCIONADAS le corresponde 12 días a salario diario de Bs. 20.493 equivalente a Bs.F. 20,49 lo que le corresponde la suma de Bs.F 245,92. Así Se Decide.
En cuanto al BONO VACACIONAL la trabajadora tiene derecho a 6,66 días calculados a salario básico que suma la cantidad de Bs.F. 136,48. Así Se Decide.
En cuanto a las UTILIDADES la trabajadora tiene derecho a 2,5 días a salario Básico es decir a razón de Bs. 20.493 que suma la cantidad de Bs.F. 51,23. Con relación a las UTILIDADES VENCIDAS la trabajadora conforme al 174 tiene derecho a 15 días por cada año y siendo que tiene derecho dos utilidades estas suma 30 días calculados a salario Básico diario es decir a razón de Bs. F 20.49 lo cual suma la cantidad de Bs.F. 614,79. Así Se Decide.
La trabajadora en su escrito libelar alega que fue despedida por la demandada hecho este que quedo admitido al no ser controvertido por la demandada en este sentido le corresponden 60 días de INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO que asciende al monto de Bs. F. 1.314,97 calculados a salario integral de Bs. 21.916,12.. Así Se Decide.
Este juzgador considera que tiene derecho a 120 días de INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO por causa del Despido el cual asciende al monto de Bs. F. 2.629,93 los cuales deben ser calculados a salario integral de Bs. 21.916,12. Así Se Decide.
En consecuencia se ordena a la demandada Sociedad Mercantil EMERGENCIA MÈDICA RESPIRATORIA DOCTOR VARGAS, S.A (EMERVARSA cancelar a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PIRELA VALERO la suma de Bs. F 10.270,24. Así Se Decide.
En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por los demandantes, se observa que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & CIA, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 15/03/2007 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo; todo lo que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La CONFESIÒN DE LA DEMANDADA empresa EMERGENCIA MÈDICA RESPIRATORIA DOCTOR VARGAS, S.A (EMERVARSA.
2. CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PIRELA VALERO contra de la empresa EMERGENCIA MÈDICA RESPIRATORIA DOCTOR VARGAS, S.A (EMERVARSA).
3. Se Condena a la parte demandada EMERGENCIA MÈDICA RESPIRATORIA DOCTOR VARGAS, S.A (EMERVARSA) a cancelar a la actora los conceptos y cantidades que se especificaran en la parte motiva del presente fallo.
4. Se condena en Costas a la empresa demandada EMERGENCIA MÈDICA RESPIRATORIA DOCTOR VARGAS, S.A (EMERVARSA) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 078-2005. La Secretaria,
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