ASUNTO: VP01-L-2006-002237
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198 º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE IRVIN JOSE BRACHO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.494.921 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.
RAFAEL RAMIREZ y ALEJANDRO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 107.104 y 25.331, respectivamente
DEMANDADA: ASOCIACION DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2000, bajo el No 16, Tomo 6, protocolo 1ro., tercer trimestre y posteriormente reformada según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 31 de Julio de 2003 y registrada en fecha 25 de Agosto de 2003, bajo el N0. 34, Tomo 6, Protocolo 1ro. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la audiencia de Juicio Oral y Público.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO
La presente causa ha sido recibida por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, por cuanto el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, revocó la sentencia de fecha 17 de abril del 2008 dictada por la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Laboral, alegando CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR PARA COMPARECER EN JUICIO la demandada, resultando que la ciudadana juez que conoció inicialmente se inhibiera de proseguir conociendo del asunto, distribuyendo para otro juez de igual competencia el expediente a los fines de su decisión; recibida como fue la presente acción este tribunal ordenó la admisión de las Pruebas y la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 25 de Marzo del 2009, no compareciendo nuevamente la demandada ASOCIACION DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II, declarando este sentenciador la INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA conforme a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para proceder al análisis de la pretensión del accionante conforme a la pacifica y reiterada jurisprudencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que en fecha 20-12-2002, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Fiscal, el cual consiste en llevar el registro de las unidades automotoras (buses) de la línea ASOCIACION DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II, en una de sus paradas, concretamente conocida como la del Centro, ubicada al lado del Centro comercial Puente Cristal, diagonal al Centro Comercial Ciudad Chinita, de la ciudad de Maracaibo.
2. - Que laboraba de lunes a sábados de cada semana, hasta el día 26-12-2005, fecha en la que se celebró un acto conciliatorio ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a causa del reclamo intentado, debido a la retención de salarios por parte de la demandada. En dicho acto, la accionada negó su pretensión, lo cual constituye un despido indirecto, razón por la cual desde dicha fecha se retiró justificadamente de sus labores habituales, las cuales tuvieron una duración de 3 años y 5 días.
3. - Que recibía como salario la cantidad de Bs. 15.000,00 diarios.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la ASOCIACION DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II; a objeto de que le pague la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.099.143,83), lo que equivale a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F 27.099,14), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
4. Alega que es acreedor de los conceptos de Antigüedad, domingos Laborados, Horas Extras, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, utilidades, descanso no cancelados, incidencia de las utilidades, bono vacacional y días de descanso en la antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso,
5.- Que día 26-12-2005, en el cargo desempeñado como Fiscal de Parada y que recibía como salario diario la cantidad de Bs. 15.000 por el tiempo de servicio prestado a la demandada, y que fue objeto de un despido indirecto,
Ahora bien , ante la Incomparecencia de la Demandada se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco. Al respecto este sentenciador igualmente refiere que en fecha 25 de Marzo del 2009, en forma oral dictó sentencia en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, referida a copias certificadas del expediente signado con el No. 042-05-03-02150, contentivo del procedimiento de reclamo por retención de salarios, seguido por el actor contra la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, copia de Actas de Asambleas de la demandada celebradas en fechas 26-12-2002 y 11-01-2003 y que consta en las actas; este Tribunal les concede pleno valor probatorio por formar pare de los llamados documentos públicos administrativos. Así se decide.
2.- Respecto a la prueba de exhibición, concerniente a nóminas de pago donde conste todos y cada uno de los salarios pagados al actor, desde su inicio hasta el final de su prestación de servicios personales y libro de Actas de Asambleas donde se encuentran asentadas las Asambleas celebradas los días 26-12-2002 y 11-01-2003; este Tribunal dada la confesión de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal para resolver observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no se había consignado el resultado de la prueba solicitada, sin embargo este juzgador que en el expediente reposa dicho expediente donde consta que ciudadano IRVING BRACHO, está registrado bajo el No. 042-05-03-07931, siendo la misma empresa, pero no coincidiendo con el número de expediente mencionado en el oficio No. T4PJ-2007-1698; sin embargo, a pesar de no coincidir el número de expediente, se logró verificar que el actor instauró una reclamación por ante ese organismo contra la demandada, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así Se Decide.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LISBETH RUBIO, NAIBETH AREVALO, YULEMA GUILLEN, KARINA NUÑEZ, MARIA VILLALOBOS, NEYDA BADELL, KARINA ELENA NUÑEZ, DARWIN COLMENARES, OSCAR JIMENEZ Y HAGNNY MORAN, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales no rindieron sus declaraciones este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto por no comparecer en juicio. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSE EDGAR JIMENEZ DURAN, CEZAR DIAZ, WILMAR PAREJO, JUAN CARLOS MONSALVE Y JOSE MACIA; mayores de edad, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales no rindieron sus declaraciones los ciudadanos en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto dado el desistimiento de los mismos a la Audiencia de Juicio. Así se Decide.
2.- En cuanto a las pruebas documentales, las mismas no se encuentran agregadas al expediente, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, con ocasión a la interposición de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, dictaminó sobre la sanción procesal contenida en la referida normativa lo siguiente
“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.
En tal virtud, si la parte demandada no comparece a través de representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante y el Juez deberá decidir con base a dicha confesión, precisando en primer término que la causa sea conforme a derecho y tomando luego en consideración los elementos de juicio del expediente. En este contexto, debe advertirse que siendo que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio (oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas), es de entenderse -como quedara asentado supra- que la demandada no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado su parte contraria, por lo que, ante la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen y en atención a las previsiones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse en la admisión de los hechos invocados por el demandante
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior con fundamento a la doctrina jurisprudencial supra explanada, precisa que si bien los jueces de juicio se encuentran conminados a la valoración de los elementos que fueren aportados a los autos ante la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que, tal apreciación en modo alguno puede perjudicar a la parte demandante compareciente al Acto y quien, en virtud de la no asistencia de su contraparte, no ejerció el derecho a la impugnación o ataque respecto de los medios ofertados a los autos, máxime cuando ha constituido en este foro laboral, una practica reiterada de la empresas demandadas, su incomparecencia a las Audiencias de juicio, estrategia que conlleva a que los sentenciadores de mérito de la causa, con fundamento en la confesión en que incurre la parte demandada, soporten su decisión en el material probatorio, oportunamente consignado en la fase estelar del actual proceso laboral, aspecto que sin duda alguna contradice los principios fundamentales que salvaguardan y velan por el bienestar de los trabajadores y de sus derechos laborales, cuando en el artículo 92 de la Carta Magna, se establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata”
En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa este Sentenciador, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada ASOCIACION DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II, en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales del actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 20-12-2002 y egresó el día 26-12-2005, el cargo desempeñado (Fiscal de Parada), que recibía como salario diario la cantidad de Bs. 15.000 por el tiempo de servicio prestado a la demandada, que fue objeto de un despido indirecto, y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así Se Decide.
Ahora bien debe de igual forma este sentenciador dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el accionante; en cuanto al concepto señalado por el actor en su escrito libelar como domingos laborados, dado que el actor manifiesta que laboraba de lunes a sábados y que recibía el pago de su salario en forma diaria y que la patronal nunca le canceló su día de descanso semanal, lo cual quedó demostrado en actas, infiere esta Juzgador que el concepto reclamado es por días de descanso no cancelados, por lo tanto, es procedente en derecho el concepto de días de descanso no cancelados conforme lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.
.Con respecto al concepto de horas extras, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía al actor probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. En el caso de autos, el actor logró demostrar con las pruebas documentales denominadas Actas de Asamblea de la demandada, adminiculadas con las declaraciones de los testigos, que laboraba desde las 05:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., en consecuencia, es procedente en derecho el referido concepto. Así se decide
1.- En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda Salario Básico: 15.000,00 1.- Con respecto al concepto Antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días y por el tercer año 64 días, para un total de 171 días; a razón del salario de Bs. 15.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 2.565.000,00. Así se decide
2.- En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y no disfrutado contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos: Por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días y por el tercer año 26 días, para un total de 72 días, multiplicados por el salario de Bs. 15.000,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.080.000,00. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 15 días, por el segundo año 15 días y por el tercer año 15 días, para un total de 45 días, que multiplicados por el salario de Bs. 15.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 675.000,00. Así se decide.
4.- En lo referente al concepto de días de descanso no cancelados, establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2003 52 días, por el año 2004 52 días y por el año 2005 50 días, para un total de 154 días, a razón del salario de Bs. 15.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.310.000,00. Así se decide.
5.- En cuanto al concepto de incidencia de las utilidades, bono vacacional y días de descanso en la antigüedad, tomando en cuenta por los conceptos de utilidades se ordenó la cancelación de Bs. 675.000,00, por bono vacacional la cantidad de Bs. 360.000,00 y por días de descanso la cantidad de Bs. 2.310.000,00, para un total de Bs. 3.345.000,00, lo cual dividido entre 365 días, lo cual arroja una incidencia de Bs. 9.164, 38, que multiplicados por 171 días de antigüedad, da como resultado la cantidad de Bs. 1.567.108,98. Así se decide
6.- En cuanto al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 60 días, para un total de 150 días, calculado al salario de Bs. 15.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.250.000,00. Así se decide.
7.- Con relación al concepto de horas extras, se tiene De lunes a viernes 5 horas extras Sábados 9 horas extras Salario Diario Bs. 15.000,0, Sal Hora Bs. 1.875,00 + 50% recargo = Bs. 937,50= Salario Hora Extra = 2.812,50.
En consecuencia, le corresponde Por el año 2002. Diciembre: 6 días x 5H= 30H x 2.812,50 =84.375,00 1 Sábado x 9H= 9H x 2.812,50 = 25.312,50.
Por el año 2003 .273 días x 5H= 1.365H x 2.812,50 =3.839.062,50. 48 Sábados x 9H= 432H x 2.812,50 = 1.215.000,00.
Por el año 2004. 273 días x 5H= 1.365H x 2.812,50 =3.839.062,50
48 Sábados x 9H= 432H x 2.812,50 = 1.215.000,00
Por el año 2005
268 días x 5H= 1.340H x 2.812,50 =3.768.750,00
48 Sábados x 9H= 432H x 2.812,50 = 1.215.000,00
Para un total por el concepto antes referido de Bs. 15.201.562,50. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de incidencia de horas extras en la antigüedad, tomando en cuenta que se ordenó cancelar por horas extras la cantidad de Bs. 15.201.562,50, lo cual dividido entre 365 días, arroja una incidencia de Bs. 41.648,11, que multiplicados por 171 días de antigüedad, arroja la cantidad de Bs. 7.121.826,81. Así se decide
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 32.770.498,29), lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 32.770,50); cantidad ésta que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide
Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c); asimismo, la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) SE DECLARA LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II.
2) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano IRVIN JOSE BRACHO PEROZO, en contra de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
3) SE CONDENA a la parte demandada ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II, a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 32.770.498,29), lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 32.770,50)
4) Se condena en costa a la parte demandada ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PUBLICO LOS SAMANES I y II, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Treinta y ùn día (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez;
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN PÈREZ.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No.091-2009.
La secretaria
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