ASUNTO: VP01-L-2008- 1842.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: EFRAIN FUENMAYOR, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 7.757.943 y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho JOSE SIMANCAS.

Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero que llevo la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 57, Tomo 4, libro de Comercio 2 de fecha tres (03) de Julio de 1970, representada en este acto por la profesional del derecho YOLEIDA PARRA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano EFRAIN FUENMAYOR por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 11 de Agosto del 2008 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA) correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial de este Estado Zulia, y por ultimo al Tribunal Décimo Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial de este Estado Zulia, quien remitió el expediente en fecha 27 de Octubre del 2008, al tribunal de juicio por no haber acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio le da entrada en fecha 31 de Octubre del 2008 la presente causa pasa al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien ordeno admitir las pruebas y la fijación de la Audiencia de Juicio, por lo que en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar de la parte actora, ciudadano EFRAIN FUENMAYOR asistido en la presentación de su escrito libelar por el profesional del Derecho JOSE SIMANCAS se concluye que éste fundamentó su demandada en los siguientes alegatos que a continuación se determinan:

1. Que en fecha 11 de diciembre del 2006 comenzò a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA), que el cargo que desempeñaba era de AYUDANTE.

2. Que tenía un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 7:00 p.m.

3. Que su último salario diario era de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÈNTIMO. Bs.F. 36,91-

4. Que en fecha 21 de Diciembre del 2007 fue despedido de sus labores habituales de trabajo.

5. Que la referida empresa le cancelo parcialmente sus prestaciones sociales.

6. Que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia a los fines de interponer reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en fecha 21 de Enero del 2008 y como consecuencia de ello la Sala de Reclamo de dicho ente administrativo envió un Cartel de Notificación para efectuar un Acto Conciliatorio en fecha 28 de Febrero del 2008, donde asistió la reclamada alegando otra causa de Culminación de la obra, no llegándose a ningún acuerdo resultando infructuosas las acciones por dicho ente administrativo laboral.

7. Que tiene derecho a los beneficios que se derivan del CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN de fecha (2007 -2009) por lo que solicita su aplicación con fundamento en los artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8. Que tiene derecho a 01 y 10 días de liquidación conforme a los Beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

9. Que su salario básico mensual desde el 11 de Diciembre del 2006 al 21 de Diciembre del 2007, era de Bs. 1.107,30 es decir un salario diario de Bs. 36,91 que su Bono vacacional era de Bs. 6,25 y que la Alícuota de utilidades era de Bs. 8,72 por lo que en suma su salario integral era de Bs. 51,88.

10. Que tiene derecho a los siguientes conceptos:

a.-. BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción calculado desde el día 11/12/2006 al 21/12/2007 a razón de Bs. 36,91 que suma la cantidad de Bs. F . 1.771,68.
b.- BONO UNICO: de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción calculado desde el día 11/12/2006 al 21/12/2007 a razón de Bs. 36,91 que suma la cantidad de Bs. F 360,00.
c.- INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO. De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. F. 51,88 que suma la cantidad de Bs. F 1.556,40.

d.- INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. F. 51,88 que suma la cantidad de Bs. F. 2.334,60.

11.- Que todos los conceptos que alega tener derecho suman la cantidad de Bs. 6.022,68 los cuales pide a este tribunal declare procedentes y ordene su correspondiente pago.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
HECHOS QUE ADMITE:
1. Que el ciudadano EFRAIN FUENMAYOR comenzò a prestar servicios en fecha 11/12/2006 bajo su dependencia.
2. Que se desempeño como Ayudante y que devengó como ultimo salario la suma de Bs. F. 96,91.
HECHOS QUE NIEGA:
1. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EFRAIN FUENMAYOR haya laborado de manera efectiva e ininterrumpida para la demandada desde el día 11/12/ 2006 hasta el 21/12/2007.
2. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EFRAIN FUENMAYOR que el salario integral era la suma de Bs. F 51,88 y que la alícuota del Bono Vacacional sea de Bs. 6,25 y la de Utilidades de Bs. 8,72.
3. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EFRAIN FUENMAYOR, haya trabajado en el horario que señala dicho ciudadano.
4. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EFRAIN FUENMAYOR, sea acreedor del BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL y que se le adeude dicha cantidad por tal concepto.
5. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EFRAIN FUENMAYOR, le corresponda el pago de Bs. 360,00 por concepto de aumento de salario BONO UNICO.
6. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EFRAIN FUENMAYOR, sea acreedor de los conceptos y montos que señala la accionante en su escrito libelar.
7. Alega el error de derecho señalado en el articulo 8 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo y en consecuencia hace OPOSICIÒN AL PAGO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de la lectura de las actas procesales, especialmente pide al tribunal tome en cuenta y aplique para la valoración los mismos principios procesales de la comunidad de la Prueba y la Adquisición procesal. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

2. PRUEBAS DOCUMENTALES:
2. 1.- Promueve copias certificadas del expediente No. 042-2007-03-00248 llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo, constante de diez (10) folios, marcada con la letra “A”. Con respecto a la presente documental la misma forma parte de los llamados documentos públicos administrativos por lo que se presume su autenticidad y legalidad y como no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

2.2.- Promueve marcado “B” copias simples de la solicitud de la empresa CONVECA (SOLVENCIA SINDICAL). Con respecto a la pertinencia de la presente prueba documental considera quien decide que dicha documental fue reconocida por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

2.3.- Constante de tres (03) folios útiles de Originales de las Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales emitidas por CONVECA en favor del ciudadano EFRAIN FUENMAYOR. Se le otorga valor probatorio al ser reconocidas por la sociedad Mercantil en la Celebración de la Audiencia de Juicio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
3.- PRUEBAS TESTIMONIALES.- De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 99 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo promueve la testimonial de los ciudadanos RICARDO LÒPEZ, EUDY CARRASCO y EDGAR PRIETO.
Con respecto a los ciudadanos EUDY CARRASCO y EDGAR PRIETO este juzgador no emite pronunciamiento alguno por no haber comparecido los indicados ciudadanos a la audiencia de juicio. Así Se Decide.

En cuanto al ciudadano RICARDO LÒPEZ aprecia este juzgador que el testigo promovido por el demandante lo desecha este juzgador por considerar que el mismo no le merece fè sobre los hechos que se controvierten en la presente causa sobre todo cuando fue repreguntado si él veía al demandante en la obra y este manifestó que el no lo veía en la obra sino en el Campamento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Constante de un (01) folio marcado con la letra “a” Cartel de Notificación emanado por la Inspectoria del Trabajo de fecha 10 de septiembre del 2007. Con respecto a la presente prueba promovida se desecha por no ser un elemento controvertido en la presente causa.
1.2.- Promueve marcadas con las letras “b”, “c” “d”, “e” y “f”, solicitud de Reenganche, auto emanado del ente Administrativo de fecha 10 de septiembre del 2007, admitiendo la solicitud de Reenganche, acta de visita de Inspección efectuada por la funcionaria Janeth Urdaneta de fecha 29 de Octubre del 2007, recibo de pago de comprobante de cheque donde se evidencia el pago efectuado por la demandada CONVECA al ciudadano Efraín Fuenmayor por concepto de Salarios Caídos. Con respecto a las anteriores documentales promovidas por la demandada los cuales se encuentran marcadas con las letras “a”,”b”, “c”, “d”, “e” y “f”; aprecia este juzgador que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, es decir el accionante del presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

1.2.- Promueve marcados con la fecha “g” y “h” constante de dos (02) folios útiles a los fines de demostrar que el accionante solo laboro efectivamente cinco (05) meses y ocho (08) días causados desde el 11 de Diciembre del 2006 a l 19 de Mayo del 2007. La presente documental se aprecia en su justo valor probatorio, considerando que la propia parte accionante reconoció y admitió en la audiencia de Juicio que efectivamente el actor presto servicios solo por cinco (05) meses y ocho (08) días, por haberse presentado en el curso de la relación de trabajo una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoria del Trabajo. Así Se Decide.

1.3.- PRUEBA INFORMATIVA: Solicita al tribunal se sirva oficiar a la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, a los fines de que este informe todo lo relacionado con el expediente No. 042-07-01-00617. El tribunal no tiene pronunciamiento de valoración por cuanto el ente administrativo laboral no emitió dicho informe. Asì Se Decide.
DEL OBJETO CONTROVERTIDO
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de ingreso y de egreso el último cargo desempeñado y el salario devengado.

En presente caso se controvierte, el hecho de que la demandada le adeude al accionante el BONO DE ASISTENCIA y el denominado BONO UNICO de conformidad con lo establecido en las cláusulas 36 y 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en la Audiencia de Juicio y el acervo probatorio promovido por ambas, este juzgador pasa al estudio de los puntos controvertidos en la presente causa a saber BONO DE ASISTENCIA y BONO UNICO.

Ahora bien, dado que el presente juicio el actor intentó el cobro de unos Conceptos que la demandada dejo de cancelar conforme a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción resulta indispensable entonces citar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De los folios 33 y 34 se desprende finiquito realizado por la demandada hecho este que fue admitido por el demandante; más sin embargo arguye que no se le canceló los referidos BONOS que son de índole contractual, el cual niega la demandada con el argumento que su representada cancelo mucho mas de lo que le correspondía al demandante y por ello opone el ERROR DE HECHO a tenor de lo establecido en el articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la solicitud que hace la demandada de que por haber cancelado más de lo que realmente le correspondía al trabajador opone el pago ya efectuado por cancelar más de lo debido.

Al respecto el Artículo 1.178 del Código Civil el cual se acoge por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece en su segundo aparte:
“…….La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente…..”. Por lo que a juicio de quien decide es improcedente la repetición de las cantidades de dinero que arguye la accionada le debe restituir el actor de la presente acción o en todo caso ser deducidas de las que a su juicio canceló erróneamente. Así Se Decide.

Establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

Del mismo modo las cláusulas 36 y 39 del Contrato de la Industria de la Construcción correspondiente al periodo 2007 – 2009 establecen lo siguiente:

Cláusula 36: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

De la cláusula ut supra se desprende con notoriedad que el referido ciudadano EFRAIN FUENMAYOR, es acreedor de la bonificación equivalente a los cuatro (4) días de Salario Básico, en este orden se puede observar que la referida norma requiere de una condición impretermitible para que este Bono sea cancelado que no es otro de que el trabajador…… hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, significa entonces a juicio de quien decide, que es acreedor de dicha Bonificación quien haya laborado en meses efectivos y como quiera que en la celebración de la Audiencia de Juicio el accionante reconoció haber laborado efectivamente durante 05 meses y ocho (08) días, constituye entonces que el acreedor solo es acreedor de la cantidad de cuatro (4) días de Salario Básico (36,91) multiplicados por los cinco (05) meses el cual suma la cantidad de Bs.F 738,20, toda vez que del finiquito elaborado por la demandada no se desprende que dicho concepto haya sido cancelado. Así Se Decide.

CLÁUSULA 39 : AUMENTOS DE SALARIO: El Empleador otorgará a sus Trabajadores los siguientes aumentos salariales: (a) Veinte por ciento (20%) del Salario Básico a la fecha de la entrada en vigencia de la Convención; (b) el día Primero (1°) de mayo de 2008, veinte por ciento (20%) del Salario Básico Tabulador vigente a esa fecha y (c) el día primero (1°) de mayo de 2009 veinte por ciento (20%) del Salario Básico Tabulador vigente a esa fecha. Los aumentos mencionados en la presente cláusula están ya incluidos en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención.

Parágrafo Único: Adicionalmente, es convenio de las partes que cada Empleador otorgará a sus Trabajadores que se encuentren activos y en nómina para la fecha de depósito formal de la presente Convención en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y que hubieren ingresado a la Empresa antes del quince (15) de febrero de 2007, una bonificación única y especial, de carácter no salarial, de TRESCIENTOS SESENTA MILBOLÍVARES (Bs. 360.000). Los Trabajadores que se encuentren activos para la fecha de depósito de la presente Convención en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hubieren ingresado a la Empresa el quince (15) de febrero de 2007, o con posterioridad a dicha fecha, recibirán el pago de esta bonificación de manera proporcional, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) diarios por cada día transcurrido entre su fecha de ingreso y el quince (15) de junio de 2007, sin que dicho monto pueda exceder de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000). Este pago se hará efectivo para el treinta y uno (31) de julio de 2007.

Del finiquito que se desprenden de las actas procesales no se evidencia en forma alguna que la accionada haya cancelado dicha cantidad es decir la cantidad de Bs. de TRESCIENTOS SESENTA MILBOLÍVARES (Bs. 360.000) por lo que se ordena a la Sociedad Mercantil cancelar dichas cantidades. La sumatoria de las cantidades antes condenadas suma la cantidad de Bs.F. 1.108,20. Así Se Decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 13/08/2008“ hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro del BONO UNICO y el BONO DE ASISTENCIA reclamado por el ciudadano EFRAIN FUENMAYOR a la sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades de dinero que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se exime de costos y costas a la parte demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA) por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Indexación y los Intereses de Mora de los montos y cantidades que en definitiva resulten.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
LUIS SEGUNDO CHACIN PÈREZ.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 085-2009.

La Secretaria,