ASUNTO: VP01-L-2008- 659.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: NELSON RAMÒN VILLASMIL, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de Identidad 11.866.143 con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho OSMAN PALMAR y LUIS ENRIQUE DUARTE.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARNICERIA, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 17. Tomo 4 – A de fecha 25 de Enero del 2005, representada en este acto por el profesional del derecho VICTOR JOSE BRACHO.
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano NELSON RAMÒN VILLASMIL por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo del 2007 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la mencionada Sociedad Mercantil CARNICERIA, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A, ccorrespondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 05 de Junio del 2008 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez que admite las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia de Juicio y fijar la audiencia de juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar de la parte actora, ciudadano NELSON RAMÒN VILLASMIL asistido al momento de la presentación de su escrito libelar por el profesional del Derecho OSMAN PALMAR se concluye que éste fundamentó su demandada en los siguientes alegatos que a continuación se determinan:
1. Que en fecha 22 de febrero del 2004 comenzò a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Empresa CARNICERIA, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A.
2. Que el cargo que desempeñaba era como ADMINISTRADOR – ENCARGADO, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, con un día libre a la semana el cual era los días martes.
3. Que su ultimo salario devengado era de UN MILLÒN CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.040.000, oo), es decir que su salario semanal era de Bs. 260.000,oo.
4. Que en fecha 26 de Enero del 2008 estando en plenas labores de trabajo para la CARNICERIA, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A, y delante del ciudadano ALFONSO JAVIER COLMENARES TORRES, quien se dirige a su persona en un tono de voz fuerte y grosera, solicitándole que le explicara respecto a un supuesto cheque de goma a su decir por un monto de Bs. 180.00 que el presuntamente lo había confirmado el actor y no tenia fondos y por ello se lo descontaría al accionante.
5. Que el accionante ante la opinión del referido cheque le manifestó que ese cheque lo que estaba era postdatado, que había sido por un cliente fijo de la Carnicería y que el se lo había participado a su esposa ciudadana SONIA DE COLMENARES, quien también es socia de la Carnecería quien le había manifestado que procediera a la venta que no había ningún problema.
6. Que le manifestó al referido ciudadano ALFONSO JAVIER COLMENARES TORRES, que no era la primera vez que sucedía un hecho como este y no se había presentado problema alguno y que no existía razón alguna para que procediera a descontarle dicha cantidad de dinero enfureciéndose y manifestándole a su esposa que me cancelara y se retirara de la empresa porque estaba DESPEDIDO.
7. Que realizo una serie de diligencias a los efectos de obtener el pago por parte de la CARNICERIA, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo el cual alcanzó el espacio de tiempo de 03 años, 11 meses y 04 días como ADMINISTRADOR – ENCARGADO.
8. Que demanda la cantidad de Bs. 22.223.872,2 equivalentes a Bs. F. 22.223,8 los siguientes conceptos laborales:
8.1.- Antigüedad articulo 108 la cantidad de Bs. 8.269.550,01 por el periodo comprendido entre el 2004 al 2008.
8.2.- Indemnización por Despido articulo 125 numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.766.664,oo.
8.3.- Preaviso. La cantidad de 60 Días que suma la cantidad de Bs. 2.383.332,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.4.-Vacaciones Vencidas. Que tiene derecho a 48 días de salario normal que suma la cantidad de Bs. 1.782, 85 conforme a la escala monetaria vigente.
8.4.- BONO VACACIONAL VENCIDO. Que tiene derecho a 24 días de salario normal diario que suma la cantidad de Bs. 891.428,4.
8.5. VACACIONES FRACCIONADAS. La cantidad de 17 días que suma la cantidad de Bs. 631.428,45.
8.6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de 09 días a salario normal el cual suma la cantidad de Bs. 334.285,65.
8.7.- UTILIDADES VENCIDAS.- Que tiene derecho a 56,25 días a salario diario que suma la cantidad de Bs. 2.089,28.
8.8.- INTERESES SOBR PRESTACIONES SOCIALES:- Que tiene derecho a la cantidad de Bs. 1.075.041.
La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos arriba mencionados suma como se dijo antes la cantidad de Bs. 22.223.872,2 lo que es lo mismo de Bs. 22.223.87.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda se presento el apoderado judicial de la misma alegando su defensa en los siguientes hechos:
1. Niega y rechaza que el ciudadano NELSON RAMÒN VILLASMIL comenzò a prestar sus servicios personales desde el día 22 de Febrero del 2004 en forma subordinada e ininterrumpida como administrador Encargado para la sociedad Mercantil CARNICERIA, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A.
2. Niega y rechaza que el ciudadano NELSON RAMÒN VILLASMIL, cumpliera un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo.
3. Que en fecha 26 de Enero del 2008 estando en plenas labores de trabajo el ciudadano NELSON RAMON VILLASMIL para la CARNICERIA, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A, el ciudadano ALFONSO JAVIER COLMENARES TORRES, se haya dirigido a este en un tono de voz fuerte y grosera, solicitándole que le explicara respecto a un supuesto cheque de goma a su decir por un monto de Bs. 180.00 que el presuntamente lo había confirmado el actor y no tenia fondos y por ello se lo descontaría al accionante.
4. Niega y rechaza por no ser cierto de que haya sido despedido injustificadamente.
5. Niega y rechaza que la ciudadana SONIA DE COLMENARES le haya hecho entrega de la semana de trabajo al ciudadano NELSON RAMON VILLASMIL.
6. Niega y rechaza que la empresa Sociedad Mercantil CARNICERIA, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A, se negara a cancelarle al indicado ciudadano su semana completa de trabajo.
7. Niega y rechaza todos y cada unos de los conceptos de Prestaciones Sociales reclamados por el ciudadano NELSON RAMÒN VILLASMIL.
8. Alega que la realidad de los hechos es que el ciudadano NELSON RAMÒN VILLASMIL mantuvo una relación de carácter Mercantil y no de índole Laboral como lo alega el accionante en su escrito libelar.
9. Que lo que si es cierto es que con ocasión a la confianza depositada en el ciudadano NELSON VILLASMIL, le dio el manejo de su negocio, inclusive manejaba los pagos de los proveedores a través de una cuenta corriente personal de él con dinero de la misma empresa.
PRUEBAS D ELA PARTE ACTORA
1. Invoca el principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2. PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve la testimonial de los ciudadanos JHOAN TERAN TERAN, VANESA CAROLINA SOCORRO LOPEZ, JEAN GERARDO RODRIGUEZ y NIXON JAVIER SALAINAS ARIAS.
En cuanto al ciudadano JHOAN TERAN TERAN promovido por la parte actora este manifestó de manera contundente que quien administraba la señalada CARNICERIA y CHARCUTERIA era el ciudadano NELSÒN RAMÒN VILLASMIL, este juzgador lo estima y aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
En cuanto a los ciudadanos VANESA CAROLINA SOCARRAS LOPEZ, JEAN GERARDO RODRIGUEZ y NIXON JAVIER SALINAS ARIAS, no existe pronunciamiento por parte de quien decide toda vez que no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio los referidos testigos promovidos. Así se Decide.
3. PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL. A los fines de que el tribunal se sirva trasladar y constituir a la sede de la empresa a los fines de dejara constancia de la situación irregular en la que se encuentra la empresa, respecto a sus trabajadores, el cumplimiento de Horario, incumplimiento por parte de la empresa de inscribir a sus trabajadores en el seguro social y otros. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba promovida por el actor; se observa que esta se realizó en fecha 12 de Agosto del 2008, riela en los folios 64 y 65, en ella se evidencia que no se llevó a efecto dicha inspección Judicial ante la solicitud de las partes en ese mismo acto de suspenderse para llegar a un acuerdo, por lo que no existe pronunciamiento de valoración por parte de este juzgador. Así Se Decide
4. PRUEBA DE INFORME. Solicita al tribunal se sirva solicitar información a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, para demostrar si existe denuncia de del accionante NELSON VILLASMIL por alguna de sus Salas en cuanto al Despido Injustificado del cual fue objeto el trabajador. No se pronuncia en cuanto a dicha promoción por no constar en las actas. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
1. Promueve facturas Nos. 0002098 y 00020973, del proveedor DKLIDAD Distribuciones, c.a y cheques del Banco Provincial a nombre de este proveedor que fueron devueltos por el Banco que rielan desde el folio 30 al 47 del expediente.
En cuanto a la pertinencia de las presentes facturas promovidas por la parte demandada; rielan en los folios 30 al 34 estas se encuentran en copias simples, no impugnadas por el actor, en estas se observa específicamente en un cheque del Banco Occidental de Descuento el nombre y el No. De cuenta del ciudadano Nelson Villasmil emitiendo un pago por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
2. Del mismo modo promueve facturas del Proveedor INPECARCA, sobre suministros de carne y otros embutidos a nombre de la empresa el cual no fueron canceladas en la administración del señor NELSON VILLASMIL. En relación a las presentes facturas las mismas fueron traídas por la parte demandada a juicio en copia simple, rielan desde el folio 35 al folio 45 ambos inclusive, no impugnadas por la parte a quien se le opone, sin embargo a juicio de quien juzga, las mismas no resuelven el objeto controvertido en la presente acción en este sentido se desecha a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
3. Promueve Convenio de pago realizado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO propietario de la empresa INPECARCA y el señor ALFONSO JAVIER COLMENARES TORRES propietario de la empresa donde se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 58800,oo producto de la deuda no cancelada en la administración del ciudadano NELSON VILLASMIL. El presente convenio promovido por la demandada riela en el folio 46 y 47 en copia simple el mismo se desecha por no aportar elemento alguno que lleve a la convicción de este sentenciador que guarde relación con el hecho controvertido en la presente acción. Así Se Decide.
4. Promueve Testimonial.- De los ciudadanos JHOAN TERAN, MERVIN MARQUEZ, JOSE RODRIGUEZ, VANESA RODRIGUEZ y RAFAEL CASTRO. En relación al ciudadano JHOAN TERAN se reproduce la valoración hecha anteriormente por cuanto igualmente fue promovido por la parte accionante. Así Se Decide.
En cuanto a los ciudadanos MERVIN MARQUEZ, JOSE RODRIGUEZ, VANESA RODRIGUEZ y RAFAEL CASTRO no comparecieron a la Audiencia de Juicio por lo que no existe pronunciamiento alguno de valoración. Así Se Decide.
DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Analizada la pretensión del actor, la contestación a la demanda y las pruebas cursantes a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:
1° Si el actor fue trabajador dependiente o independiente.
2° De constatarse la prestación de servicio personal y por cuenta y en beneficio de otro, determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
En base a lo antes señalado, se exponen las siguientes consideraciones:
En principio, un punto determinante en el presente caso es la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se establece lo siguiente: “Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con propósito distintos de la relación laboral.”
Esta presunción de relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 24 de Mayo de 2.000, al apuntar: “ Con respecto del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba.
Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.”
En el presente caso, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación del servicio pero de índole mercantil, por lo que niega que existe una relación laboral, en este sentido le corresponde desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación mercantil y no laboral , es decir que no existe dependencia y subordinación.
La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, probando en su defecto, que el vínculo o relación entre ella y el demandante tenía naturaleza mercantil, tal y como fue alegada por la accionada.
En consecuencia, resulta impretermitible determinar la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, con la evidencia del elemento prestación del servicio.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica han aceptado que: “La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación personal del servicio, mediante la incorporación de una presunción iuris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicio, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono,…”
Por tanto, para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil se hace necesario analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tantum, o sea, la prestación personal del servicio, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo es de naturaleza mercantil y no laboral. Así Se Decide.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Determinada la carga de la prueba conforme a la doctrina y la Jurisprudencia emitida de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia aprecia este operador de justicia que lo controvertido en la presente acción lo constituye a saber:
1.- La naturaleza de la relación de Trabajo por cuanto la demandada alega que la misma era de carácter Mercantil y el actor manifiesta que la misma era de naturaleza laboral.
2.- El Despido injustificado del trabajador por parte de la demandada.
3.- La procedencia en derecho de los conceptos y montos que alega tener derecho el ciudadano NELSON RAMÒN VILLASMIL. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
“Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)
De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)
Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado en favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así se Decide.-
Ahora bien, este juzgador pasa a resolver los limites en el cual ha quedado trabada la presente causa no sin antes hacer las siguientes consideraciones toda vez que se ha negado la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, en este sentido y como elemento de la ajenidad característico del vínculo laboral al respecto la Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En el presente caso se evidencia que el accionante alega haber sido el Administrador de la sociedad Mercantil CARNICERIA, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A, hecho este que ha quedado probado en las actas procesales por cuanto en el escrito de contestación de la demanda en la parte final del escrito de contestación la propia demandada confiesa que por ser un hombre de confianza el actor le entrego el manejo del negocio, más aún en la Audiencia Oral de Juicio de la misma forma también fue reconocida dicha condición; por lo que este juzgador a tenor de lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil, la misma constituye una Confesión Judicial que adminiculada con los dichos y las pruebas que rodearon la Audiencia de Juicio hacen procedente el hecho de que ciertamente el ciudadano NELSON VILLASMIL, mantuvo una Relación de Trabajo con la Sociedad Mercantil demandada y no de naturaleza Mercantil como inicialmente se dijo ; aunado al hecho que la propia demandada lo encuadra dentro de lo establecido en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando manifestó que era una persona de confianza; en este orden pasa este sentenciador al análisis de los conceptos que en derecho sean procedentes y al respecto se aprecia que accionante reclama los conceptos especificados en los artículos 125 y 125, literal “D”, esto es la Indemnización por Despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso no son procedentes. Así Se Decide.
Por otra parte, el actor reclama el concepto de Antigüedad correspondiente a todo el tiempo que duró la relación de trabajo es decir durante 03 años 11 meses y 04 días desde 22/02/2004 hasta el 26/01/2008.
El tribunal para resolver observa; que determinada la relación de trabajo queda admitido el salario señalado por el accionante en su escrito libelar es decir la cantidad de Bs. 39.722,2 salario integral, salario diario de Bs. 37.142,85. Al respecto este juzgador considera que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes por lo que por el periodo de tiempo laborado le corresponden al trabajador la cantidad de 237 días a razón de Bs. Bs. 39.722,2 que suma la cantidad de Bs. 8.269.550,01 equivalente a la escala monetaria actual de Bs.F. 8.269,55. Así Se Decide.
En relación a los conceptos de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, para resolver se observa que el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Del mismo modo el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al igual que la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando por cualquier causa termine la Relación de Trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado a las vacaciones que tiene derecho el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario Normal que haya devengado, se desprende que el ultimo salario Normal del Trabajador era de Bs. 37.142,85 a razón de 48 días que suma la cantidad de Bs. 1.782.856,8 los cuales deberá cancelar la demandada al ciudadano NELSON VILLASMIL por el concepto de Vacaciones vencidas.. Así Se Decide.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas se evidencia que el actor laboro durante 11 meses en el ultimo año de labores los cuales a saber debemos de aplicar la siguiente operación aritmética de dividir 15/12= 1,25 que debemos multiplicar por la cantidad de 11 meses resultando la cantidad de 13,75 días a razón de Bs. 37.142,85 que suma la cantidad de Bs.510.713, 5. Así Se Decide.
En cuanto al Bono Vacacional fraccionado el articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo estatuye lo siguiente: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, por lo que le corresponde al trabajador 09 días al salario de Bs. 37.142,85 que suma la cantidad de Bs. 334.285,65 que la demandada deberá cancelarle la demandada al referido ciudadano NELSON VILLASMIL. Así Se Decide.
En cuanto a las UTILIDADES VENCIDAS al respecto el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Primero establece que cada trabajador tendrá derecho como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El tribunal observa que existe evidencia alguna que se le haya cancelado al accionante de autos dicho concepto por lo que le corresponde correspondiente a cada periodo de año es decir 2004- 2005, 2006 y 2007 el límite mínimo de utilidades que señala la ley esto es 15 días por cada año que suma la cantidad de 45 días a razón de Bs. 37.142,85 el cual suma la cantidad de Bs. 1.671.390 el cual debe cancelarle la sociedad Mercantil CARNICERIA, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A. Así Se Decide.
En relación a los INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES relacionados a la Prestación de Antigüedad el mismo es procedente toda vez que se ha declarado procedente la Antigüedad del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y en consecuencia procedente dicho pedimento del mismo se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que sea calculado dichos intereses. Así Se Decide.
Del mismo modo y acogiendo la Sentencia Nº 1841 del Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & CIA, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 02/04/2008 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” .
Del mismo modo se ordena el pago de los intereses de Mora calculados conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución d el Republica Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.
De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo; todo lo que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano NELSON RAMÒN VILLASMIL en contra de la sociedad mercantil “CARNICERIA CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se Ordena a la demandada “CARNICERIA CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A, cancelar los conceptos y cantidades de dinero que en definitiva resulten los cuales serán expresadas y especificadas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la demandada “CARNICERIA CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A, cancelar los conceptos y cantidades de dinero que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, los cuales serán indicado en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se exime de costos y costas a la parte demandada CARNICERIA CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A, por no haber resultado totalmente vencida en la presente controversia todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
LUIS SEGUNDO CHACIN
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Doce y Once minutos de la tarde (12:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 081-2009.
La Secretaria
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