REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cinco (05) de Marzo de 2009
197º y 148º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2008-002046

DEMNANDANTE: SARA GALUÈ venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº V-9.756.668, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE MANUEL SIMANCAS; EDELYS ROMERO; KEYLA MÈNDEZ, y otros (Procuradores de Trabajadores) Inscritos en el Inpreabogado con matrículas números: 112.275, 79.842 y 112536 respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER TIENDAS LATINO MARACAIBO, C.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDILIO MEDINA y AARON BELZARES BARBOZA, Inscritos en el Inpreabogado con matrículas números: 33.753 y 67.623 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008, la ciudadana: SARA GALUÈ venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº V-9.756.668, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. asistida por el Profesional del Derecho: JOSÈ MANUEL SIMANCAS (Procurador de Trabajadores) Inscrito en el Inpreabogado con matrícula número: 112.275 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó demanda por reclamo de Prestaciones Sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (URDD) en la cual reclama la suma de (Bs.F. 2.771, 8), la cual fuè admitida en fecha 02 de Octubre de 2008 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y fijó la Audiencia Preliminar la cual fuè anunciada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, a las diez y treinta minutos de la mañana, correspondiéndole conocer de la misma por sorteo a este Tribunal de la causa el cual se avocó y aperturò la Audiencia Preliminar con sus correspondientes prolongaciones hasta lograr la conciliación y mediación de las partes a través del acuerdo de voluntades celebrado en fecha 05 de Diciembre de 2008 y homologado por este Tribunal de Instancia en la misma fecha.

Posteriormente en fecha 21 de Enero de 2009 la ciudadana SARA GALUÈ antes identificada, asistida del Profesional del Derecho: JESUS ANTONIO RIPOLL, presentó un escrito mediante el cual solicita al Despacho se declare la revocatoria de la Homologación del acuerdo suscrito por no estar de acuerdo con el mismo, motivo por el cual este Tribunal de la causa convocó a las partes a un Acto Conciliatorio fijado para el día 02 de Marzo de 2009, siendo infructuoso en virtud de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia corresponde al Despacho resolver sobre lo solicitado en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la comparecencia de las partes a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar por lo que el Juez Mediador verificó los Instrumentos Poderes que acreditan la representación judicial de los Profesionales del Derecho intervinientes en el proceso y se pudo constatar que en lo referente a los Apoderados Judiciales de la parte accionante se corroboró que la poderdante SARA GALUÈ otorgó sin limitación ni condicionamiento alguno entre otras amplias facultades las siguientes: “…convenir, transigir…” etc.; cabe destacar que dicho mandato le fue conferido a Profesionales del Derecho que a su vez son funcionarios públicos que desempeñan los cargos de Procuradores de Trabajadores adscritos a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Zulia, cuya función es la de defender los derechos de los trabajadores en las instancias legales correspondientes, labor esta que realizan con profesionalidad, probidad, dedicación, gratuidad y conocimiento, observándose que en la presente causa actuaron tres (03) los cuales ya fueron anteriormente identificados.

Es importante reconocer la labor de los Procuradores de los Trabajadores, en la implementación del nuevo proceso laboral venezolano, quienes orientan de buena fe a los usuarios en cuanto a los derechos laborales que les asiste, y realizan las demandas con base a las informaciones y los medios probatorios suministrados por los propios reclamantes.

En otro orden de ideas considera este Jurisdicente que las partes dejaron transcurrir los lapsos legales pertinentes y no ejercieron ninguno de los recursos y medios idóneos de impugnación correspondientes contra el acto de homologación dictado, y a este Tribunal de la causa no le está dado revocar sus propias decisiones ya que el ordenamiento jurídico venezolano garantiza la doble instancia para la revisión de las sentencias, por lo que luce inadecuada, extemporánea e improcedente la solicitud de revocatoria presentada por la parte demandante, quedado en consecuencia firme la decisión de este Tribunal de la causa con la respectiva cosa juzgada. Así se establece.

En atención a lo anteriormente argumentado este Tribunal de Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega la solicitud de revocatoria del acto de homologación del acuerdo celebrado por las partes intervinientes en la presente causa y ratifica su carácter de cosa juzgada, da por terminado el proceso, y exhorta a la demandante a que solicite la entrega de la suma de dinero consignada por la demandada, así se establece.

DISPOSITIVO


En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Niega la solicitud de revocatoria del acto de homologación del acuerdo celebrado por las partes intervinientes en este proceso. SEGUNDO: Ratifica el carácter de cosa juzgada en la presente causa. TERCERO: Terminado el Proceso. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ


CARLOS SILVESTRI EL SECRETARIO



MERVIN NAVARRO



En la misma fecha, y siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario


Cs/exp. VP01-L-2008-002046