REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiséis (26) de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: VH01-S-2003-000020
ACCIÓN: CALIFICACION DE DESPIDO.-
PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO ROMAY TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con identidad Nº 7.739.997 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA PARRA TOMASI y YAMID GARCÌA CUADRA; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con matrículas números: 108.141 y 85.253 respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO, S.A.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintitrés (23) de Enero del 2003, compareció el ciudadano: RICARDO ANTONIO ROMAY TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con identidad Nº 7.739.997 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: EDUARDO MONTIEL YANEZ, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 57.311, para demandar a la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO S.A., por motivo de Calificación de Despido, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en su condición de Juzgado Distribuidor; dicha demanda fue admitida por el referido Juzgado, en fecha tres (03) de Abril de 2003. Este Tribunal de Instancia se avoca y pasa a resolver lo que en derecho corresponde en atención a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se evidencia la falta de notificación de la empresa demandada con lo cual se desprende que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, siendo su última actuación de fecha 07 de Noviembre de 2007, y sin que hasta la fecha se produzca impulso procesal efectivo, y en consecuencia y como puede observarse a trascurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante y en ese mismo sentido en la materia de Perención esta expresado en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifique impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención; en ese orden de ideas el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa, omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados, por lo que procede en derecho la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano: RICARDO ANTONIO ROMAY TORRES en contra de PDVSA, PETROLEO S.A. SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes y a sus Apoderados Judiciales en este procedimiento. TERCERO: Este Tribunal en aras de preservar los privilegios que la Ley confiere a la República y garantizar el debido proceso ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiéndose suspender el presente asunto por treinta (30) días continuos según lo establecido en la citada norma, ofíciese. CUARTO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y OFÌCIESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. 198º y 150º.
EL JUEZ
CARLOS SILVESTRI
EL SECRETARIO
MERVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde, se libraron notificaciones, y se oficiò.
El Secretario
CS/mn/exp. VH01-S-2003-000020
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