REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintitrés (23) de Marzo de 2009
198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



EXPEDIENTE Nº VH01-L-2003-000144



MOTIVO: Declinatoria de Competencia.



PARTE ACTORA: CARMEN JULIA VILCHEZ CHACON, MARIA ANGEL VILCHEZ CHACON, NELLY EVARISTA CCHACÒN BRACHO y CESAR AUGUSTO VILCHEZ CHACÒN (Adolescentes), venezolanos identificados con cédulas de identidad números: V-16.061.210, V-15.479.866, V-5.854.530 y V-20.147.856 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA ORTIZ ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado número: 51.892, y de este mismo domicilio.



PARTE DEMANDADA: UNIÒN DE CONDUCTORES DE LA LINEA SOCORRO.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: WILLIAN JOSÈ CABRERA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 40.981 y de este mismo domicilio.


ACCIÒN: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos: CARMEN JULIA VILCHEZ CHACON, MARIA ANGEL VILCHEZ CHACON, NELLY EVARISTA CHACÒN BRACHO y CESAR AUGUSTO VILCHEZ CHACÒN, éste último (Adolescente), venezolanos identificados con cédulas de identidad números: V-16.061.210, V-15.479.866, V-5.854.530 y V-20.147.856 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho: MIREYA ORTIZ ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado número: 51.892, y de este mismo domicilio, parte actora en la presente causa, a demandar por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la UNIÒN DE CONDUCTORES DE LA LINEA SOCORRO, representada judicialmente por el Profesional del Derecho WILLIAN JOSÈ CABRERA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 40.981 y de este mismo domicilio, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reclamando la suma de (Bs. 20.250.000, oo) con el signo monetario vigente para la época, la cual fuè admitida en fecha diez (10) de Abril de 2003.

Ahora bien de las actas se evidencia el fallecimiento del trabajador ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILLIAM VILCHEZ FUENMAYOR (Difunto), quien deja a los hijos: CARMEN JULIA VILCHEZ CHACON, MARIA ANGEL VILCHEZ CHACON, NELLY EVARISTA CCHACÒN BRACHO (esposa) y CESAR AUGUSTO VILCHEZ CHACÒN, este último Adolescente, quienes asumen la cualidad de demandantes en la presente causa; esta jurisdicción pasa a resolver lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES


Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toda vez que la incompetencia del juzgador en todos los casos es de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural” tal como lo establece el artículo 49 ejusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de esta jurisdicción).

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente el criterio jurisprudencial según el cual en aquellas causas de naturaleza laboral en las que figuren niños o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, serán resueltas por los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente, tomando en consideración el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, y como quiera que en el presente juicio figura como legitimado activo CESAR AUGUSTO VILCHEZ CHACÒN (Adolescente), en acatamiento a la vinculante jurisprudencia señalada anteriormente es viable en derecho declinar el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción de los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente. Así se establece.


DISPOSITIVO


En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión de la demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por CARMEN JULIA VILCHEZ CHACON, MARIA ANGEL VILCHEZ CHACON, NELLY EVARISTA CCHACÒN BRACHO y CESAR AUGUSTO VILCHEZ CHACÒN (Adolescente), en contra de la UNIÒN DE CONDUCTORES DE LA LINEA SOCORRO, en el TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución corresponda. SEGUNDO: Se remite la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto dada la naturaleza del fallo, y una vez que quede definitivamente firme remítase con oficio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÌQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ


CARLOS SILVESTRI EL SECRETARIO


MERVIN NAVARRO



En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se libraron notificaciones.

El Secretario.




Cs/exp. VHO1-L-2003-000144