REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinte (20) de Marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº VH01-L-2002-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACCIÓN: PRESTACIONES SOCILAES.
PARTE ACTORA: OSCAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad Nº V-10.209.617 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL GALBÀN CEDEÑO; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número: 34.560 y de este mismo domicilio.
DEMANDADA: Asociación Civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLARENA”
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: LIRIS SOTO DE MONTAÑA, identificada con cédula de identidad Nº 9.319.757, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 40.724 y de este mismo domicilio.
SENTENCIA: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÒN DEL PROCESO
ANTECEDENTE PROCESALES
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.002 compareció el ciudadano OSCAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad Nº V-10.209.617 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho VICTOR MANUEL GALBÀN CEDEÑO; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número: 34.560 y de este mismo domicilio, para demandar a la Asociación Civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLARENA” por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en su condición de Juzgado Distribuidor; por la suma de (Bs. 7.351.650,50), signo monetario vigente de la época, y fue admitida por el referido Juzgado, en la misma fecha. Este nuevo Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y pasa a resolver en atención a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por al parte actora fuè en fecha trece (13) de Abril de 2007, y hasta la presente fecha a trascurrido mas de un (01) año de desinterés de la parte accionante y en ese mismo sentido en la materia de Perención esta expresado en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados y en consonancia con lo criterios doctrinales referidos para que proceda en derecho la perención de la instancia, y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano: OSCAR RIVERA en contra de la Asociación civil “CONJUNTO RESIDENCIA VILLARENA”. SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes intervinientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS SILVESTRI
EL SECRETARIO
MERVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once y cuarenta y ocho (11:48 a.m.) minutos de la mañana se libraron notificaciones.
El Secretario
CS/EXP. VH01-L-2002-000047
|