REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Marzo de 2009
198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº VH01-L-1999-000042


ACCIÓN: PRESTACIONES SOCILAES.


PARTE ACTORA: JOSÈ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad Nº 9.000.677 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENY PARRA URDANETA y ZAIDA PADRÒN VIDAL; venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números: 47.814 y 21.491 respectivamente y de este mismo domicilio.


DEMANDADA: VENEZOLANA DE PROTECCIÒN INTEGRAL ICENTE CASTRO C.A. (VENPIN V.C, C.A.).


DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: MARITZA CASTEJÒN HERRERA, identificada con cédula de identidad Nº 9.319.757, y de este mismo domicilio.


CODEMANDADA: PDVSA PETRÒLEO Y GAS S.A.


APDERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: OSCAR ATENCIO GALBAN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 60.511, y de este mismo domicilio.


SENTENCIA: PERENCIÓN.



ANATECEDENTES PROCESALES


En fecha Dieciséis (16) de Julio de 1.999 compareció el ciudadano: JOSÈ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad Nº 9.000.677 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas MARLENY PARRA URDANETA y ZAIDA PADRÒN VIDAL; venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números: 47.814 y 21.491 respectivamente y de este mismo domicilio, para demandar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÒN INTEGRAL VICENTE CASTRO C.A. (VENPIN V.C, C.A.), y solidariamente a la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A., por motivo de Prestaciones Sociales, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en su condición de Juzgado Distribuidor; y fue admitida por el referido Juzgado, en fecha 22 de Julio de 1.999. Este nuevo Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.




DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la ultima actuación realizada por al parte actora fuè en fecha seis (06) de Junio de 2006, y hasta la presente fecha a trascurrido mas de un (01) año de desinterés de la parte accionante y en ese mismo sentido en la materia de Perención esta expresado en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil verificándose que en dicho lapso las partes hubiesen realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención.

El Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para considerara la perención de la instancia en este proceso. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA


Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano JOSE MALDONADO en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÒN INTEGRAL VICENTE CASTRO C.A. (VENPIN V.C, C.A.), y solidariamente a la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes intervinientes.

TERCERO: Este Tribunal en aras de preservar los privilegios que la Ley confiere a la República y garantizar el debido proceso ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiéndose suspender el presente juicio por treinta (30) días continuos según lo establecido en la citada norma.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se ordena librar oficio a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ



CARLOS SILVESTRI


EL SECRETARIO



MERVIN NAVARRO


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y ocho (10:08 a.m.) minutos de la mañana se libraron notificaciones y se oficiò.




El Secretario








CS/VH01-L-1999-000042