Asunto: VH02- L-2000-000086


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º


“Vistos”. Los antecedentes.

Demandantes: NIXON RAFAEL LÓPEZ MORALES y JOSÉ LUIS ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V- 7.655.335 y V.- 5.035.325.

Demandado: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de septiembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo. y que cambiara su denominación actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de junio de 1.997, bajo el No. 59, Tomo 295-A Sgdo.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos RODOLFO HAYDE y CESAR NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.883 y 23.002, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NIXON RAFAEL LÓPEZ MORALES y JOSÉ LUIS ARTIGAS, antes identificados, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., anteriormente identificada, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de julio de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que el ciudadano NIXON LÓPEZ, antes identificado, fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

-Alega que prestó servicios laborales para la demandada desde el 07 de marzo de 1987 hasta el 20 de enero de 2000, cubriendo las rutas 427-315, con un vehículo asignado con el número 50909, placas 840-AAG, control Nº 0079, con un uniforme constituido por pantalón Beige, Zapatos negros, camisa blanca con rayas rojas, con un horario de 6:00a.m. a 8:00p.m., de lunes a sábados.

-Que la empresa demandada lo obligó a constituir en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 1997, bajo el Nº 12 Tomo 3- B, una firma unipersonal.

-Que vendía un promedio mensual de 5.200 cajas repartidas mensualmente con un costo de 140,00 bolívares por cada caja vendida, durante los últimos 12 meses.

-Que devengó Bs. 728.000, por concepto de comisión y multiplicado por 12 meses resulta la cantidad de Bs. 8.736.000,oo, dividido entre 365 días, resulta la cantidad de 23.934,24, resultando un total de Bs. 23.934,24, el cual resulta ser el Salario Promedio Integral diaria.

-Que la empresa demandada trata de disfrazar o encubrir artificiosamente el verdadero contrato de trabajo o bien, la relación laboral existente entre el actor y la señalada empresa patronal, alegando la parte actora, que con esta vil manera de desnaturalizar o desvirtuar la relación laboral entre ellos, tildándola de “relación mercantil”, indicando ser fraudulenta y atentatoria de los elementales principios que tutelan al débil jurídico (sic).

-Que los hechos y razones que permiten consolidar la evidente relación laboral son las siguientes: Los camiones o vehículos de carga que manejaba son propiedad de la patronal. Que los productos o refrescos que distribuía, son propiedad única y exclusiva de la empresa. Que las facturas de liquidación de la empresa imponen su voluntad en todas las condiciones de venta. Que fija la ruta o zona en donde estaba limitado en vender el producto. Que la liquidación diaria del movimiento de venta lo hacia siempre la patronal. Que estaba sometido a las reglas fijadas, las instrucciones y ordenes dadas por la demandada. Que estaba sometido a los horarios de trabajo de la demandada. Que se le exigía el utilizar el uniforme y carnet, con el logotipo de la empresa. Que la demandada es quien se realiza, la elaboración y costos de los talonarios utilizados.

-Que el artificio para cometer el fraude es enmascarar la relación laboral dentro de cualquiera de las figuras típicas o especiales del Derecho Mercantil, especialmente el Contrato de Compra – Venta Mercantil, sustrayéndola así de la aplicación de la Ley del Trabajo.

-En este sentido, bajo el título de “CORTE DE CUENTA”, reclama 10 años multiplicados por 30 días de antigüedad, resulta la cantidad de 300 días que multiplicados por 23.934,24 bolívares (SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIA), resulta la cantidad de Bs. 7.180.272, oo. Bajo el título de “BONO DE TRANSFERENCIA”, reclama 9 años multiplicados por 30 días resulta la cantidad de 270 días, que multiplicados por 23.934,24 bolívares, resulta la cantidad de Bs. 6.462.244,08. Bajo el título de “ANTIGÜEDAD REGIMEN NUEVO”, reclama 60 días multiplicados por 3 años, resulta la cantidad de 180 días, multiplicados por Bs. 23.934,24 (SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIA), resulta la cantidad de Bs. 4.308.163, 20. Bajo el título de “VACACIONES NO DISFRUTADAS”, reclama 195 días multiplicados por Bs. 23.394,24 (SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIA), resulta la cantidad de Bs. 4.667.176,80. Y finalmente bajo el título de “UTILIDADES NO DISFRUTADAS”, reclama 1.200 días multiplicado por Bs. 23.394,24 (SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIA), resulta la cantidad de Bs. 28.721.088,oo.

-Asimismo, reclama los conceptos anteriormente especificados, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 53.493.024,oo

-A su decir se está en presencia de un fraude y contrato aparente o simulado, también de un hecho ilícito que ha generado daños y perjuicios, muy concretamente daños morales.

-Solicita la corrección monetaria.

De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que el ciudadano JOSÉ LUIS ARTIGAS, antes identificado, fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

-Alega que prestó servicios laborales para la demandada desde el 04 de noviembre de 1999 hasta el 30 de enero de 2000, cubriendo las rutas 460, 213 y 210, con un vehículo asignado con el número 50440, placas 90J-AAA, control Nº 325, con un uniforme constituido por pantalón Beige, Zapatos negros, camisa blanca con rayas rojas, con un horario de 6:00a.m. a 8:00p.m., de lunes a sábados.

-Que la empresa demandada lo obligó a constituir en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el día 04 de noviembre de 1993, bajo el Nº 29 Tomo 2- B, una firma unipersonal.

-Que vendía un promedio mensual de 5.000 cajas repartidas mensualmente con un costo de 140,00 bolívares por cada caja vendida, durante los últimos 12 meses.

-Que devengó Bs. 700.000, por concepto de comisión y multiplicado por 12 meses resulta la cantidad de Bs. 8.400.000,oo, dividido entre 365 días, resulta la cantidad de 23.013,69, resultando un total de Bs. 23.013, 69, el cual resulta ser el Salario Promedio Integral diaria.

-Que la empresa demandada trata de disfrazar o encubrir artificiosamente el verdadero contrato de trabajo o bien, la relación laboral existente entre el actor y la señalada empresa patronal, alegando la parte actora, que con esta vil manera de desnaturalizar o desvirtuar la relación laboral entre ellos, tildándola de “relación mercantil”, indicando ser fraudulenta y atentatoria de los elementales principios que tutelan al débil jurídico (sic).

-Que los hechos y razones que permiten consolidar la evidente relación laboral son las siguientes: Los camiones o vehículos de carga que manejaba son propiedad de la patronal. Que los productos o refrescos que distribuía, son propiedad única y exclusiva de la empresa. Que las facturas de liquidación de la empresa imponen su voluntad en todas las condiciones de venta. Que fija la ruta o zona en donde estaba limitado en vender el producto. Que la liquidación diaria del movimiento de venta lo hacia siempre la patronal. Que estaba sometido a las reglas fijadas, las instrucciones y ordenes dadas por la demandada. Que estaba sometido a los horarios de trabajo de la demandada. Que se le exigía el utilizar el uniforme y carnet, con el logotipo de la empresa. Que la demandada es quien se realiza, la elaboración y costos de los talonarios utilizados.

-Que el artificio para cometer el fraude es enmascarar la relación laboral dentro de cualquiera de las figuras típicas o especiales del Derecho Mercantil, especialmente el Contrato de Compra – Venta Mercantil, sustrayéndola así de la aplicación de la Ley del Trabajo.

-En este sentido, bajo el título de “CORTE DE CUENTA”, reclama 4 años multiplicados por 30 días de antigüedad, resulta la cantidad de 120 días que multiplicados por 23.013,69 bolívares (SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIA), resulta la cantidad de Bs. 2.761.642,80. Bajo el título de “BONO DE TRANSFERENCIA”, reclama 3 años multiplicados por 30 días resulta la cantidad de 90 días, que multiplicados por 23.013,69 bolívares, resulta la cantidad de Bs. 2.071.232,10. Bajo el título de “ANTIGÜEDAD REGIMEN NUEVO”, reclama 60 días por Bs. 23.013,69, (SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIA), resulta la cantidad de Bs. 1.380.821,40. Bajo el titulo de “PREAVISO”, reclama 90 días que multiplicados por Bs. 23.013,69, resulta la cantidad de Bs. 2.071.232,10. Bajo el título de “VACACIONES NO DISFRUTADAS”, reclama 15 días multiplicados por 6 años de relación laboral resulta la cantidad de 90 días que multiplicados por Bs. 23.013,69, resulta la cantidad de Bs. 2.071.232,10. Y finalmente bajo el título de “UTILIDADES NO DISFRUTADAS”, reclama 120 días multiplicado por Bs. 23.013,69 (SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIA), resulta la cantidad de Bs. 16.569.856.

-Asimismo, reclama los conceptos anteriormente especificados, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 26.926.016,00

-A su decir se está en presencia de un fraude y contrato aparente o simulado, también de un hecho ilícito que ha generado daños y perjuicios, muy concretamente daños morales.

-Solicita la corrección monetaria.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 29 de septiembre de 2000, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., abogada Ailie Mercedes Viloria Fernández, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.46.635, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

-Opuso la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrió en exceso el término de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación.

-Que como su representada ha sido demandada por el actor ante la jurisdicción laboral, opone la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio.

-Que entre el demandante ciudadano NIXON RAFAEL LÓPEZ y el ciudadano JOSÉ LUIS ARTIGAS, y su representada la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., existió una relación de índole y naturaleza comercial y/o mercantil, y jamás laboral.

-Que entre los accionantes y la demandada, lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil, y jamás laboral, que consistía en la compra, por la parte demandante, de contado y previa facturación.

-Que el ciudadano NIXON LÓPEZ, llevó únicamente relaciones mercantiles con Panamco de Venezuela, S.A. y las mismas se iniciaron el 15 de febrero de 1987 y terminó por voluntad del actor el 23 de diciembre de 1999. Y que el ciudadano JOSÉ LUIS ARTIGAS, llevó únicamente relaciones mercantiles con Panamco de Venezuela, S.A. y las mismas se iniciaron el 18 de agosto de 1993 y terminó por voluntad del actor el 08 de mayo de 2000.

-Niega que el ciudadano NIXON LÓPEZ haya laborado para Panamco de Venezuela, S.A., desde el 7 de marzo de 1987 hasta el 20 de enero de 2000, cubriendo las rutas 427 y 315, con un vehículo signado con el número 50909, Placa 840-AAG, Control Nº 0079; Niega que el ciudadano JOSÉ LUIS ARTIGAS haya laborado para Panamco de Venezuela, S.A., desde el 4 de noviembre de 1993 hasta el 30 de enero de 2000, cubriendo las rutas 460, 213 y 210, con un vehículo signado con el número 50440, Placa 90J-AAA, Control Nº 325.

-Niega que el ciudadano NIXON LÓPEZ, haya devengado un promedio mensual de 5.200 cajas supuestamente “repartía”, con un costo de Bs. 140,00, por caja vendida, durante los últimos 12 meses, negando que el actor repartiese productos, por cuenta de la empresa demandada. -Niega que el ciudadano JOSÉ LUIS ARTIGAS, haya devengado un promedio mensual de 5.000 cajas supuestamente “repartía”, con un costo de Bs. 140,00, por caja vendida, durante los últimos 12 meses, negando que el actor repartiese productos, por cuenta de la empresa demandada.

-Niega que por comisiones el ciudadano NIXON LÓPEZ haya devengado Bs. 728.000,oo. -Niega que por comisiones el ciudadano JOSÉ LUIS ARTIGAS haya devengado Bs. 700.000,oo.

-Niega que haya existido contrato de trabajo o relación laboral entre los accionantes y la empresa demandada.

-Niega que exista algún comportamiento de la empresa accionada que sea fraudulento y/o tentatorio de las normas jurídicas elementales.

-Niega que a los actores le corresponda Corte de Cuenta, Bono de Transferencia, Antigüedad Régimen Nuevo, Preaviso, Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Utilidades no disfrutadas y en consecuencia se le adeude al ciudadano NIXON LÓPEZ cantidad total de Bs. 53.493.024,00, y al ciudadano JOSE LUIS ARTIGAS la cantidad total de Bs. 26.926.016,00, por los supuestos e inexistentes conceptos alegados en el libelo.

-Niega que exista o pueda haber existido hecho ilícito alguno, y haya generado unos supuestos daños y perjuicios y/o Daño Moral.

-Alega que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., tiene celebrado con diversos comerciantes independientes Contratos de Concesión conforme a los cuales aquellos adquieren de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego dichos comerciantes revenden tales productos a sus propios clientes.

-Que en el contrato de concesión se establecen obligaciones reciprocas entre los contratantes que no tienen nada que ver con el ámbito laboral.

-Que estos contratistas como comerciantes independientes, soportan, mantienen y cancelan todos los gastos y costos que su negocio les impone, que se comportan como tales comerciantes en el ejercicio de todas las actividades y cumplen con todas las obligaciones impuestas a los que se dedican al comercio.

-Que los actores fueron concesionarios, contratistas y comerciantes independientes, que llevaron relaciones comerciales con su representada.

-Que los accionantes a los efectos del transporte de las bebidas refrescantes que revendían y cuando no tenían vehículos propio y/o no lograban arrendar vehículos de terceros, utilizaba vehículos propiedad de su representada, quien se los entregaba a título de arrendamiento y/o de comodato. Que los accionantes suscribieron con la demandada varios Contratos de Arrendamiento y Comodato de Vehículo.

-Opuso le defensa de fondo subsidiarias la prescripción de la acción, por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-De igual forma, opuso la defensa de fondo de cosa juzgada, establecida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el ciudadano Nixon López, suscribió con la empresa demandada transacción en fecha 26 de enero de 2000 y el ciudadano JOSE LUIS ARTIGAS, suscribió con la empresa demandada transacción en fecha 18 de mayo de 2000.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimitó la controversia en los siguientes términos, quedando a determinar los siguientes hechos:

a.- Si existe o no la falta de cualidad de los ciudadanos NIXON LÓPEZ y JOSE LUIS ARTIGAS, como de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, para intentar y sostener el presente juicio;

b.- Si el documento transaccional cumple con los requisitos establecidos en la Ley o reglamento, para su validez.

c.- Si existe o no la cosa juzgada en el presente juicio;

d.- Si existe o no la perención del procedimiento.

e.- Si la relación que existió entre los ciudadanos NIXON LÓPEZ y JOSÉ LUIS ARTIGAS y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, es de naturaleza laboral o mercantil y;

f.- Si le corresponden o no los actores las cantidades de dinero reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.


PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este Juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la falta de cualidad de los actores y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, para intentar y sostener el presente juicio, anunciado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Sostiene la parte demandada tal excepción de fondo en el hecho que nunca existió una relación laboral y/o contrato de trabajo con los actores, sino que fue de carácter comercial y/o mercantil, pues la misma se desarrolló por la compra por parte de los demandantes, de contado y previa facturación, de diversos productos que vendía la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, estando representada la ganancia del negocio de los actores, en la diferencia entre el precio de la compra y el precio por el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los mismos por sí o por intermedio de los empleados que tuviere, sin obligación de hacer compras personalmente. Las compras de productos las efectuaban los actores, en la oportunidad que consideraba conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza y era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por ende, no recibía instrucciones de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

Que los demandantes corría con los riesgos de las cosas compradas (bebidas refrescantes), pagaba los sueldos, salarios y demás obligaciones laborales a sus trabajadores, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, obtenía su propia clientela a quién vender los productos que a su vez había adquirido mediante la compra a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

En razón de lo anterior, afirma la representación judicial de la parte demandada que nunca existió una relación de trabajo entre la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y los ciudadanos actores y por ende, no se encuentran presentes ningunos de los elementos característicos de la relación laboral, como son: prestación de servicios personales por cuenta ajena, bajo subordinación y el pago de salario.

Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intentada por los ciudadanos NIXON LÓPEZ y JOSE LUIS ARTIGAS, este juzgador observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y se evidencia de las actas que conforman el expediente la existencia de contratos de transacción uno suscrito el día 26 de enero de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia entre el ciudadano NIXON LÓPEZ, y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, y debidamente homologado en la misma fecha 16 de febrero de 2000 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia (folios del 363 al 368 del expediente). Y otro contrato de transacción suscrito el día 18 de mayo de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia entre el ciudadano LUIS ARTIGAS, y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y debidamente homologado en la misma fecha 19 de mayo de 2000 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia (folios del 253 al 260 del expediente).

En el contrato de transacción, el ciudadano NIXON LÓPEZ recibió de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, la suma de Bs. 3.051.837,oo, por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y/ participación en los beneficios, intereses sobre prestaciones, horas extras diurnas y nocturnas, días domingos, días de descanso compensatorio y feriados, salarios retenidos y diferencias de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial, prestaciones sociales causadas a partir del 19 de junio de 1997 y diferencia de prestaciones, pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido. Y el ciudadano JOSÉ LUIS ARTIGAS, recibió de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, la suma de Bs. 1.120.000,00, por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y/ participación en los beneficios, intereses sobre prestaciones, horas extras diurnas y nocturnas, días domingos, días de descanso compensatorio y feriados, salarios retenidos y diferencias de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial, prestaciones sociales causadas a partir del 19 de junio de 1997 y diferencia de prestaciones, pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido.

Ahora bien, aún cuando se desprende de texto de los contratos de transacción que la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., no reconoció de manera expresa o tácitamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia la cualidad de trabajador de los ciudadanos actores, no puede negársele tal condición en este proceso, pues habiéndosele pagado los conceptos laborales reclamados en este juicio surge como consecuencia de ello una presunción del vínculo laboral que atañe y debe ser dilucidada con el fondo de la controversia y además la inversión de la carga probatoria, y por ende, tal afirmación no es suficiente para sustentar la tesis de que los ciudadanos NIXON LÓPEZ y JOSE LUIS ARTIGAS, no fueron trabajadores de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y que ésta última no hubiese sido su patrono.

En razón de lo anterior, la falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la parte demandada como defensa perentoria de fondo resulta improcedente. Así se decide.


PUNTO PREVIO II

Asimismo, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada, anunciada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.

Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionaría diversos juicios en los cuales se ventilarían el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.

Ahora para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber:

a.- identidad de partes;

b.- identidad de objeto y;

c.- identidad de causa.

Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento.

Arguye la representación judicial de la parte demandada y así consta en las actas del expediente, la existencia de contratos de transacción; uno suscrito entre el ciudadano NIXON LÓPEZ y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, el día 26 de enero de 2000, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y homologado en fecha 16 de febrero de 2000, y otro suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS ARTIGAS y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., el día 18 de mayo de 2000, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y homologado en fecha 19 de mayo de 2000, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y el referido acto homologatorio tiene fuerza probatoria por cuanto goza del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no sea declarado nulo por el órgano jurisdiccional competente. Así se declara.-

La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual sólo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:


“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Resaltados nuestro)

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Resaltado nuestro).

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las do

En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.

De una revisión y lectura exhaustiva de los contratos de transacción laboral cursantes en las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa, además cumplen con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento (vigente para la época).

De manera, que se ha alegado y probado en el presente caso, la celebración de contratos de transacción debidamente homologados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, determinándose en consecuencia que los conceptos reclamados por los actores en su libelo de la demanda se encuentran comprendidos en dicha transacción, a saber antigüedad (ambos regimenes), vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas y bono de transferencia; razón por la cual hay identidad de objeto entre los conceptos reclamados y los conceptos que fueron objeto de transacción. Así se establece.-

Y esto es así, ya que al estar discutida la existencia de la relación laboral, donde la demandada ciertamente no ha cancelado ningún concepto o indemnización laboral, debe entenderse que las reclamaciones por vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos y utilidades no pagadas, se refieren en forma general a todos los periodos discurridos durante la prestación de servicios de la cual se discute su naturaleza laboral.

Así las cosas resulta oportuno destacar, que en los contratos de transacción celebrados incluyen otros conceptos laborales no reclamados por los actores en su libelo de la demanda, a saber: horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, días domingos, feriados, compensatorios, salarios retenidos, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial. Así se establece.-

Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, el contrato de transacción suscrito entre el ciudadano NIXON LÓPEZ y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. el día 26 de enero de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y debidamente homologado en fecha 16 de febrero de 2000, y por su parte, el contrato de transacción suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS ARTIGAS y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., el día 18 de mayo de 2000, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y debidamente homologado en fecha 19 de mayo de 2000, alcanzan o están investidos de los efectos de la cosa juzgada. Así se establece.-

Ahora bien, en razón de ello, debe este juzgador, proceder a revisar si las transacciones sub examine, cumplen con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito:

En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto el documento original, que contiene la escritura de lo pactado por las partes, es decir, actas transaccionales homologadas por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, una en fecha 19 de mayo de 2000 (Folio 253 al 260) y la otra en fecha 16 de febrero de 2000 (Folio 363 al 368); razón por la cual este Sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. Así se decide.

En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan:

Observa este Sentenciador que en los contratos transaccionales suscritos por los actores y la empresa demandada, se desprende en el Titulo I, en sus Cláusulas 1°, 2°, 3° y 4°, una relación circunstanciada y cronológica de los hechos sucedidos entre las partes, que evidencian un conflicto de intereses, estableciéndose, asimismo, en el Titulo II que “…Las partes… solicitan del Inspector del Trabajo de la jurisdicción que previa verificación que haga que la transacción no vulnera regla de orden público y que se hallan complementados los extremos de los artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento…, acuerde su homologación…”. De igual forma, se evidencia una clara y precisa expresión de las motivaciones, la cual consistió en buscar una solución favorable para ambas partes y ponerle fin a la controversia existente entre ellos. Razones por las cuales este Sentenciador considera que las transacciones en comento cumplen con este segundo requisito. Así se decide.

En tercer, lugar dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos:

Así, en la transacción laboral suscrita por el ciudadano JOSE LUIS ARTIGAS, en la Cláusula Segunda, manifiesta que “…reclama a LA COMPAÑÍA la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo por los siguientes conceptos: a) Bs. 600.000,oo por concepto vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; b) Bs.350.000,oo por intereses sobre prestaciones sociales; c) Bs.650.000,oo por utilidades y/o participación en los beneficios; d) Bs.350.000,oo por horas extras diurnas y nocturnas; e) Bs.350.000,oo por días domingos, día de descanso compensatorio y feriados; f) Bs.350.000,oo por salarios retenidos y diferencia de salarios, bono y otras compensaciones de carácter no salarial; g) Bs.400.000,oo por prestaciones sociales causadas a partir del 19 de junio de 1997 y diferencia de prestaciones sociales; h) Bs.500.000,oo por indemnización por despido injustificado; i) Bs. 450.000,oo por pago sustitutivo del preaviso” pretensión que fue rechazada por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. en cuanto al deber el beneficio, indemnización o derecho alguno que haya podido surgir en su favor en virtud de una supuesta relación de trabajo; realizando una oferta “… a objeto de precaver litigios eventuales con todas sus exigencias deducibles, vgr. costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas y reciprocas concesiones, LA COMPAÑÍA, aún negando la relación laboral alegada por EL CONCESIONARIO, conviene en cancelar a éste último la cantidad de Bs.1.120.000,00, como gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la CLÁUSULA 2a”.

Ahora bien, en relación con la transacción laboral suscrita por el ciudadano NIXON LÓPEZ, en la Cláusula Segunda, manifiesta que “…reclama a LA COMPAÑÍA la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo por los siguientes conceptos: a) Bs. 1.350.000,oo por concepto vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; b) Bs.1.250.000,oo por utilidades y/o participación en los beneficios; c) Bs.1.300.000,oo por intereses sobre prestaciones sociales; d) Bs.850.000,oo por horas extras diurnas y nocturnas; e) Bs.350.000,oo por días domingos, día de descanso compensatorio y feriados; f) Bs.650.000,oo por salarios retenidos y diferencia de salarios, bono y otras compensaciones de carácter no salarial; g) Bs.300.000,oo por prestaciones sociales causadas a partir del 19 de junio de 1997 y diferencia de prestaciones sociales; h) Bs.400.000,oo por indemnización por despido injustificado; i) Bs. 550.000,oo por pago sustitutivo del preaviso”, pretensión que fue rechazada por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. en cuanto al deber el beneficio, indemnización o derecho alguno que haya podido surgir en su favor en virtud de una supuesta relación de trabajo; realizando una oferta “… a objeto de precaver litigios eventuales con todas sus exigencias deducibles, vgr, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas y reciprocas concesiones, LA COMPAÑÍA, aún negando la relación laboral alegada por EL CONCESIONARIO, conviene en cancelar a éste último la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.051.837,00), como gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la CLÁUSULA 2a”.

Hecha las observaciones anteriores, considera este Sentenciador que al expresarse en las actas transaccionales los derechos que los demandantes estaban reclamando y los ofertados por la demandada, con el señalamiento de los montos o el equivalente económico que cada uno representa, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aún que los actores pudieron apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, este Sentenciador considera, que las transacciones en comento cumplen con este tercer requisito. Así se decide.

Revisada exhaustivamente como ha sido por parte de este Sentenciador el libelo de la demanda y los documentos transaccionales en referencia, y constatado que a éstos se les dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia con mediana claridad que las partes son PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de patronal y los ciudadanos NIXON LÓPEZ y JOSE LUIS ARTIGAS, en su carácter de trabajadores, y que se trata del mismo contrato de trabajo y que los conceptos, derechos e indemnizaciones peticionados por los accionantes fueron objeto del contrato transaccional; por lo que este Juzgador, debe forzosamente declarar la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A de LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, en la pretensión incoada por los ciudadanos Nixon López y José Luis Artigas. Así se decide.

Vista la improcedencia absoluta de la pretensión demandada se debería en principio proceder a la condenatoria en costas al vencido, pues en nuestro derecho positivo venezolano para los procedimientos laborales rige la teoría del vencimiento objetivo en materia de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en la propia ley adjetiva laboral en su artículo 64 se establece también de manera objetiva que cuando el vencido lo sea el trabajador (sin distinguir si se trata de un trabajador subordinado, de un trabajador de las llamadas profesiones liberales, o de un trabajador independiente), lo cual a criterio de quien decide cuando en la ley dice “el trabajador” debe ser interpretado en sentido lato “el actor” cuando se trate de persona natural, y este no devengue más de tres (3) salarios mínimos en su contra no procede el pago de las costas procesales, y cuya designación “salarios mínimos” debe ser entendida como “salario normal”, aquel que se devenga en forma regular y permanente, sin incluir las percepciones de carácter accidental.

Se constata que en el caso de autos el accionante para el momento de producirse la presente decisión, y según el presunto salario por el afirmado, no es superior a tres (3) salarios mínimos urbanos, en razón de ello, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, no procede la condenatoria en costas procesales de los accionante NIXON LÓPEZ y JOSÉ LUIS ARTIGAS. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; incoado por los ciudadanos NIXON LÓPEZ y JOSE LUIS ARTIGAS, en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

No procede la condenatoria en costas de los accionantes NIXON LÓPEZ y JOSE LUIS ARTIGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho RODOLFO HAYDE y CESAR NAVA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.30.883 y 23.002, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho AILIE VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nº 46.635.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,




En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las once y once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 031-2009

La Secretaria,

























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