Asunto: VH02-L-2002-000067.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 150º
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: YAMIRA ANTONIA FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con de la cédula de identidad No. V-4.764.436, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36, vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo la última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 197-A-Sgdo.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009, presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Maracaibo, por el profesional del Derecho LEONEL ALBERTO PETIT MONTIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y recibido por la Secretaría en fecha 25/03/2009, ese mismo día se le dio cuenta al ciudadano Juez; escrito este mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia definitiva dictada por este Despacho Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2008, y lo hizo en los términos que a continuación se transcriben:
“1) Los montos y conceptos, distintos a la pensión de jubilación, a cuyo pago fue condenado el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, fueron los siguientes: Bs. 455.828,80 por concepto de Vacaciones del año 2.002 (Folios 368 y 369 del Expediente), Bs. 455.828,80 por concepto de Bono Vacacional 2.002 (Folio 369 del Expediente), Bs. 1.302.368,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2.002 (Folio 369 del Expediente), Bs. 8.749.685,50 por concepto del Antigüedad del Viejo y Nuevo Régimen de Cálculo (Folio 373 del Expediente), Bs. 1.644.600, por concepto de Compensación por Transferencia (Folio 373 del Expediente), Bs. 3.428.737,30 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado conforme al Ordinal 2 del Artículo 125 LOT (Folio 374 del Expediente), Bs. 2.057.242,40 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme al Literal d del artículo 125 de la LOT (Folio 374 del Expediente) y Bs. 319.920,00 por concepto de Preaviso Extra (Folio 374 del Expediente). Todos estos conceptos suman la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.414.210,80), equivalentes a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 18.414,21). Pese a este resultado que arroja la aludida suma, este Tribunal incurrió en un error de cálculo al establecer en la parte dispositiva de la sentencia que: “…De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos precedentes, salvo las pensiones de jubilación, se obtiene la cantidad de (Bs. 9.759.596,2), o lo que es lo mismo, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.759,60), que adeuda la patronal BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, al demandante YAMIRA ANTONIA FERNÁNDEZ ZAMBRANO. Así se decide… ” De forma que al ser el producto de los montos y conceptos condenados la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (B. F. 18.414,21), solicito muy respetuosamente a este Tribunal que aclare el error de cálculo numérico materializado.
2) En el tercer párrafo del folio 368 del Expediente, el Tribunal estableció que: “…como se indicó ut supra en el análisis de las pruebas, de las resultas de la segunda experticia no cuestionada en cuanto a su valor, carecen las cartas de valor probatorio…” Si bien de este fragmento se concluye que las documentales consignadas por la empresa demandada no fueron valoradas como consecuencia de los resultados arrojados por la segunda experticia realizada, se observan errores de transcripción en el quinto párrafo del folio 363 del Expediente, en donde el Tribunal explica, con ocasión de la valoración de las citadas documentales y de las experticias realizadas, lo siguiente: “…Así las cosas, aparecen dos experticias, en los términos antes expuestos, la primera cuestionada y de la cual no pudo haber aclaratoria, y la leyendo valor probatorio, sobre todo a los efectos de determinar la fecha y causa de la culminación de la relación laboral, como se analizará en la oportunidad de la elaboración de las pertinentes conclusiones…” Al materializarse un error de transcripción en el fragmento subrayado que dificulta la total comprensión del referido párrafo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que aclare el error de transcripción señalado.
3) Si bien en el cuarto párrafo del Folio 373 del Expediente, el Tribunal estableció que: “…es procedente el derecho a la jubilación, y en tal sentido, se adeudan las pensiones de jubilación de manera vitalicia…”, se omite el establecimiento detallado de la base salarial a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación procedente con posterioridad a la sentencia dictada. ¿Es el salario mínimo que en lo sucesivo decrete el ejecutivo nacional? o ¿Son los aumentos del Salario Básico que en lo sucesivo sean previstos en el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, para el último cargo desempeñado por la trabajadora en la referida institución financiera? Ante esta omisión, solicito a este Tribunal que se proceda a su aclaratoria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:
“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)
Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “
Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”
En el presente caso, la parte demandante, peticiona como antes se indicó la Aclaratoria de la sentencia, en tres (03) aspectos a saber:
Afirma en primer lugar el peticionante, que en la sentencia en su dispositiva se incurre en un error de cálculo al sumar las cantidades condenadas a pagar; y en efecto, se observa que en el punto “SEGUNDO:”de la dispositiva del fallo se indica que “…Se condena a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar a la ciudadana YAMIRA ANTONIA FERNÁNDEZ ZAMBRANO, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCEUNTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 9.759,60), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en el cuerpo del presente fallo…”
En efecto, se observa que la indicación que se hace en la parte dispositiva del fallo, tal y como fue reseñado ut supra, concretamente en la cantidad condenada a pagar se incurrió en un error al hacer la sumatoria de los montos de los conceptos declarados procedentes, y ello se puede constatar de lo expuesto en el cuerpo del fallo, en particular en la parte motiva del silogismo judicial constituido por la sentencia, que en todo caso constituye una unidad, y de allí, que al sumar los conceptos de: vacaciones y bono vacacional 2002, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad (nuevo y viejo régimen), compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y preaviso extra (folios 368 al 374), se obtiene la cantidad total de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.414.210,80), equivalentes a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 18.414,21), y en tal sentido, resulta procedente la presente aclaratoria, y se procede a corregir el aparte segundo del dispositivo del fallo en los términos siguientes:
“SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar a la ciudadana YAMIRA ANTONIA FERNÁNDEZ ZAMBRANO, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 18.414,21), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en el cuerpo del presente fallo.”
Indica en segundo orden el peticionante, que se materializa un error de transcripción en uno de los párrafos de la sentencia, es decir, el que aparece en el aparte quinto del folio 363 del expediente, y en el cual se indica lo que a continuación se transcribe: “…Así las cosas, aparecen dos experticias, en los términos antes expuestos, la primera cuestionada y de la cual no pudo haber aclaratoria, y la leyendo valor probatorio, sobre todo a los efectos de determinar la fecha y causa de la culminación de la relación laboral, como se analizará en la oportunidad de la elaboración de las pertinentes conclusiones…” (Cursivas de la Jurisdicción).
En efecto, al darle lectura al fragmento del párrafo copiado, se observa con meridiana claridad que se incurrió en un error de transcripción en el mismo, pues dicha redacción resulta no ser feliz, vale decir, presenta ambigüedad y ello hace que lo escriturado afecte la pedagogía del fallo, y se impone su corrección conforme a lo que el Sentenciador decidió cuando analizó la documental privada referida a la carta de renuncia. De allí que resulte procedente la aclaratoria, y la redacción correcta es como se indica a continuación:
“Así las cosas, aparecen dos experticias, en los términos antes expuestos, la primera cuestionada, y de la cual no pudo haber aclaratoria, y además desechada por el Tribunal, y en consecuencia carente de todo valor probatorio; y a la segunda con pleno valor probatorio, teniéndose como cierta la conclusión por arrojada por esta última, teniéndose como no firmada por la actora la carta de renuncia que le fue opuesta por la parte demandada, y de allí que resulta útil sobre todo a los efectos de determinar la fecha y causa de la culminación de la relación laboral, como se analizará en la oportunidad de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.”
Finalmente señaló el peticionante, que en el fallo se omite el establecimiento detallado de la base salarial a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación procedente con posterioridad a la sentencia dictada, vale decir, si la base es a salario mínimo que en lo sucesivo decrete el ejecutivo nacional, o si es conforme a los aumentos del salario básico que en lo sucesivo sean previstos en el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, para el último cargo desempeñado por la trabajadora en la referida institución financiera.
Este Sentenciador de manera expresa, positiva y precisa en la sentencia de mérito declaró procedente el Derecho a Jubilación de la ciudadana YAMIRA ANTONIA FERNANDEZ ZAMBRANO, en los términos y porcentajes expuesto en el fallo cuya aclaratoria se solicita, y que no es otro que el establecido en el literal “B” de la cláusula 65 de la Convención Colectiva 2000, suscrita entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIARES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBAVENFISU), vale decir, el 60% del salario básico mensual de Bs. 319.920,00 (hoy Bs. F. 319,92), resultando ser la cantidad de Bs. 191.952,00 (hoy Bs. F. 191,95) para el momento en que se acoja al derecho de jubilación o sea jubilado por el banco.
En efecto, adolece el fallo de poca claridad o más bien de oscuridad en la determinación de las pensiones de jubilación futuras con posterioridad a que la sentencia quede definitivamente firme, pues de interpretarse que en la mente del Sentenciador estuvo el mantener de forma vitalicia la cantidad de Bs. F. 191,95, ella se traduciría en una decisión injusta, pues dicho monto resulta ser en la actualidad infinitamente inferior al salario mínimo nacional, y, en consecuencia, se impone una ampliación del fallo, dándole un alcance a la letra “B” de la cláusula 65 de la mentada Convención Colectiva del Trabajo acorde con la justicia social, y aquí cobra importancia en cuanto a su definición lo expuesto por el maestro uruguayo Eduardo Couture, para quien la ampliación “es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas”.
La norma in comento no regula de manera clara si las pensiones futuras luego de acordada la jubilación deben ser ajustadas, lo que traduce un Non Liquet en el Derecho aplicable que debe ser colmado por el Juez, evitando de esta manera que en el caso concreto se resquebraje el Estado de Derecho; de allí que debe interpretarse su alcance en el sentido de que el 60% es sobre el salario básico mensual correspondiente al cargo correspondiente al jubilado o a uno con las mismas funciones en caso que se produzca un cambio de nomenclatura o a uno de similar categoría, ajustándose a los aumentos sucesivos y periódicos que se verifiquen para dicho puesto de trabajo para una trabajador activo.
Para mayor claridad del fallo, el ajuste de las pensiones futuras en los términos indicados en el párrafo que precede se verificará a partir de que el fallo quede definitivamente firme, y así de esta manera se declara procedente la presente ampliación.
Por los razonamientos antes expuestos, se declara procedente la presente aclaratoria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 28/11/2008, y peticionada por la parte actora, ciudadana YAMIRA ANTONIA FERNANDEZ ZAMBRANO en el juicio que sigue esta en contra de la sociedad mercantil BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, ambos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos expuestos en el presente fallo.
En lo que concierne a esta Aclaratoria, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora YAMIRA ANTONIA FERNANDEZ ZAMBRANO, estuvo representado por los profesionales del Derecho CARLIL MONTIEL PRIETO, y LEONEL ALBERTO PETIT MONTIEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas 81.784 y 57.664; y la parte demandada, BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, estuvo representada por las profesionales del Derecho SILVIA CECILIA MARÍN y MARÍA MILAGROS NAVA, inscritas en el INPREABOGADO bajo las matrículas 33.732 y 34.265, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 029-2009.
La Secretaria,
NFG/.-
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