Asunto: VP01-L-2007-002667
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.753.760, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 13 de diciembre de 2007, el profesional del Derecho YAMID GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.170, inscrito en el IPSA bajo la matrícula 85.253, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO, antes identificado, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual modo, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, luego de constar la notificación ordenada.
Posteriormente, en fecha diez (10) de noviembre de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al mismo Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 34); ese mismo día al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 37).
El día 19 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 67 al 72); y el día 20 de noviembre hogaño, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 21/11/2008 su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 75).
El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 24 de noviembre de 2008, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 27/11/2008 se providenciaron los escritos de prueba (folios 77 al 85), y en fecha 01/12/2008 se fijó la Audiencia de Juicio (folio 86).
En fecha seis (06) de marzo de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y la misma se prolongó hasta el día 13 de marzo de 2009, fecha esta última en la cual se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO, a través de su representación forense, el profesional del Derecho YAMID GARCIA, antes identificado, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Bajo el “CAPÍTULO I” “DE LOS HECHOS”, indica que en fecha 17 de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (17/09/1987) comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A.
Que desempeñó como último cargo el de “Motorista de Remolcadores adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas de la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede ubicada en el Muelle Principal de San Francisco en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia” y bajo dicho cargo le correspondía “realizar las maniobras de remolcadores para atraque y desatraque de buques” (vuelto del folio 1).
Que se encontraba cubierto por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
Que cumplía un sistema de guardias 2 x 4, es decir, dos días continuos trabajando y cuatro días continuos de descanso. (vuelto del folio 1).
Que el salario básico mensual era de Bs. 779.050,00 (hoy Bs. F. 779,05), más una Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00 (Bs. F.72,00), más un Bono Compensatorio de Bs. 1.512,00 (Bs. F. 1,51), más otras remuneraciones de carácter salarial como: descanso legal y contractual, tiempo de viaje, bono nocturno, prima feriado trabajado y/o descanso trabajado y tiempo de reposo y comida, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 700.000,00 (Bs. F. 700,00).
Que en fecha 07 de marzo de 2003, la demandada procedió a despedir injustificadamente al actora y al término de la relación no ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y en la Convención Colectiva Petrolera, y afirma que le corresponden “tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado, Preaviso y demás indemnizaciones derivadas de la Terminación de la Relación de Trabajo.” (vuelto del folio 1).
Bajo la distinción de “CAPÍTULO II” “DEL OBJETO DE LA DEMANDA” indica que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago de las obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la Convención Colectiva Petrolera, y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague a la demandante, y en defecto de ello sea condenado por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan en el presente capítulo.
Que el salario integral diario era de Bs. 75.471,76 (hoy Bs. F. 75,47), constituido por el salario básico mensual de Bs. 779.050,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00, además de Bono Compensatorio de Bs. 1.512,00, más otras remuneraciones de carácter salarial como: descanso legal y contractual, tiempo de viaje, bono nocturno, prima de viaje trabajado y/o descanso trabajado y tiempo de reposo y comida, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 700.000,00, lo que totaliza un salario normal mensual de Bs. 1.552.562,00 equivalentes a Bs. 51.752,07 diarios. Que a ese salario se ha de sumar la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 6.469,01, que da el monto de Bs. 58.221,08; y además la suma de la de la incidencia de las utilidades que es de Bs. 17.250,69, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 75.471,76 (hoy Bs. F. 75,47).
Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes:
a) Preaviso, señala que conforme con el literal a) de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde el preaviso previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de ello, demanda una indemnización equivalente al preaviso omitido de 90 días de salario integral, a razón de Bs. 75.471,76, lo cual asciende a un monto de Bs. 6.792.548,75.
b) Indemnización de antigüedad, señala que se encuentra cubierto por la Convención Colectiva Petrolera, y en razón de ello le corresponde conforme a los literales b), c) y d) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, los conceptos siguientes:
- Por antigüedad legal, 450 días a razón de un salario integral de Bs. 75.471,76, lo cual asciende a un monto de Bs. 33.962.293,75.
- Por antigüedad adicional, 225 días 450 días a razón de un salario integral de Bs. 75.471,76, lo cual asciende a un monto de Bs. 16.981.146,88.
- Por antigüedad contractual, 225 días 450 días a razón de un salario integral de Bs. 75.471,76, lo cual asciende a un monto de Bs. 16.981.146,88.
c) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Señala que la empresa demandada otorga a sus trabajadores 30 días continuos remunerados de vacaciones anuales, y adicionalmente 45 días del salario. Que en tal sentido, reclama 30 días de vacaciones vencidas al 15/09/2002 y no disfrutadas efectivamente, vale decir, la cantidad de Bs. 1.552.562,00 (hoy Bs. F. 1.552,00), producto de multiplicar la cantidad de 30 días por el salario normal diario de Bs. 51.752,07, esto conforme a los artículos 219 y 224 de la LOT, la Convención Colectiva Petrolera y la política de Recursos Humanos de la Empresa.
d) Bono Vacacional Vencido. Reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la LOT, la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, por las vacaciones vencidas al 17/09/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 2.328.843,00, a razón de multiplicar el salario diario de Bs. 51.752,07 por 45 días.
e) Vacaciones Fraccionadas. Conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 5 meses completos (de agosto de 2002 a enero de 2003), le corresponden 12,5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, por el salario de Bs. 51.752 ,07 diarios, reclamando la cantidad de Bs. 646.900,83, por el período que va del 18 de septiembre de 2002 al 07 de marzo de 2003.
f) Bono Vacacional Fraccionando. Conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 5 meses completos (18 de septiembre de 2002 al 07 de marzo de 2003), le corresponden 18,75 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, por el salario diario de Bs. 51.752,07, reclamando la cantidad de Bs. 970.351,25, por el período que va del 18 de septiembre de 2002 al 07 de marzo de 2003.
g) Utilidades Fraccionadas. Conforme al artículo 174 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003, y por el concepto se demanda la cantidad de Bs. 1.035.041,33, producto de multiplicar el salario normal de Bs. 51.752,07 por 20 días, siendo que por un año corresponden 120 días.
De igual manera, con fundamento en el artículo 125 LOT reclama una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 LOT, y siendo que la antigüedad era superior a diez (10) años, conforme al literal “e” del señalado artículo 125, le corresponden 90 días de salario, que multiplicados por el salario integral de Bs.56.666,56, da el monto de Bs.5.099.990,00, cantidad que reclama.
h) Fondo de Ahorro. “Por concepto de las contribuciones efectuadas por mi representada durante la relación de trabajo, así como por la empresa, en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, solicita que sean puestas a disposición (de la actora) los fondos existentes a su favor en dicha institución, a través de los sistemas administrativos de la empresa”, vale decir, la cantidad de Bs. 34.589.820,00 (folio 5).
h) Fondo de Capitalización de Jubilación. Que “como sea que el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones en intereses del propio fondo,” (folio 5) demanda que se pongan a disposición de la actora las cantidades de dinero que a su favor existan en el señalado sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, vale decir, la cantidad de Bs. 17.294.910,00, afirmando que es la cantidad disponible en el referido fondo.
Como “CAPÍTULO III” y denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señala que de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs.133.135.474,67 (hoy Bs. F. 133.135,47) correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas.
Como “CAPÍTULO IV” que denomina “DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA”, indica que en base al artículo 92 CRBV, reclama que además de los intereses de la prestación de antigüedad, se ordene el pago de los intereses de mora de cada uno de los conceptos peticionados, computados mes a mes desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la declaratoria de cumplimiento del fallo, calculadas conforme al literal “c” del artículo 108 LOT, en el entendido de que cada uno de los conceptos reclamados califican como una deuda de valor a favor de la demandante. Además peticiona que sobre las cantidades de dinero demandadas, se les aplique la indexación o corrección monetaria y que la misma sea calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como fecha en que efectivamente se realice el pago, excluyendo sólo el lapso en que la presente causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes, si fuera el caso y conforme al índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En capítulos por separado y de manera consecutiva, “V” al “VIII” respectivamente, hace señalamiento de datos a los efectos de llevar a cabo la notificación de la demandada; solicita la notificación del Procurador General de la República; hace indicación del domicilio procesal de la parte actora; y finalmente como “CAPÍTULO VIII” denominado “PETITORIO” señala que solicita sea declarada Con Lugar la demandada, y sea incluida la condenatoria en costas y costos procesales estimada prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del monto que sea condenado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, abogada en ejercicio ILEANA SUAREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.188.071, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 121.895, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:
Como “PUNTO PREVIO” denominado “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCCION” opuso a todo evento como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 LOT, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que entre ambas fechas el actor lograse interrumpir la prescripción. Señala que si bien hubo un procedimiento de calificación de despido, éste no logró culminar satisfactoriamente notificar o citar a la demandada PDVSA; agrega que la demandante está interpretando de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bajo el título “DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS”, señala:
PRIMERO: Que del punto denominado DE LOS HECHOS, niega, rechaza y contradice haya despedido injustificadamente al demandante en fecha 07/03/2003. Que es falso e incierto que la demandada esté obligada a cancelarle al actor prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan por despido injustificado, toda vez que el despido fue totalmente justificado. Señala como hecho público y notorio y por tanto exento de prueba, que un grupo de ex trabajadores de PDVSA, entre los que se encontraba la demandante, se sumaron a un paro ilegal y político, paro que es un hecho público y notorio y por tanto exento de prueba, “…abandonando el cumplimiento de sus deberes, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa…”, y no obstante ello, “…los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas PDVSA Petróleo, S.A., en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 19 de Diciembre del año 2002, en consonancia con el Decreto de Emergencia Nº 2.172, de fecha 8 de Diciembre de 2002, publicado en la gaceta Oficial Nº 37.587”. Que en consecuencia no hubo despedido injustificado, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “A” “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante comunicación realizada a través de Periódico impreso de la región. Que los afirmados hechos notorios se fundamentan en el artículo 506 CPC, en consonancia con el artículo 11 LOPT, y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15/03/2000.
SEGUNDO: Que con relación al punto denominado “DEL OBJETO DE LA DEMANDA” niega rechaza y contradice que la demandante haya hecho gestiones ante la demandada para hacer efectivo el pago de obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo; que en ningún momento ha sido notificada de alguna reclamación. Niega, rechaza y contradice los salarios señalados por la demandante, afirmando que lo cierto es que la actora se encontraba sujeta “al contrato individual de trabajo suscrito por la trabajadora y mi representada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas por esta defensa judicial.”
TERCERO: Que en referencia al punto denominado CONCEPTOS RECLAMADOS Y LOS MONTOS QUE DEMANDAN, niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeuden los conceptos reclamados, estos es, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad de Bs. 34.589.820,00 por concepto de Fondo de Ahorro.
Niega, rechaza y contradice que se adeuda a la actora la cantidad de Bs. 17.294.910,00 por el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, toda vez que la misma perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé “el plan de Jubilación suscrito entre mi representada y el actor, en su capitulo IV punto 4.1.8” (folio 71), y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los intereses de mora, ni la indexación.
Peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda, y se condene en costas procesales a la parte actora, por lo infundado y temerario de su acción. Finalmente hace indicación del domicilio procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado, el horario, que la causa de terminación fue el despido.
Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido justificado, el salario, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.
Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Consiga marcado “A”, ejemplar del Diario Panorama, de fecha 14/01/2003, edición Nº 29.706, en cuya páginas 1-6 aparece publicado aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado de despedidos por la demandada, entre quienes aparece el nombre de la demandante. La documental en referencia no fue atacada bajo forma alguna en derecho, posee valor probatorio, pues si bien no emana de la demandada se entiende como cierto el contenido de la publicación no cuestionada en la que se indica el despido de la demandante entre otros ex trabajadores de ella. Así se establece.
1.2. Documentales según afirmó marcada “B”, consigna copia de “Detalle Sueldo/ Salario” que a parece en el folio 41, correspondiente al periodo terminado el día 30/11/2002, en donde se destaca entre otros aspectos, la fecha de inicio de relación laboral el 17/09/1987, el salario mensual normal de Bs. 779.050,00, (Bs. F. 779,05), más una Ayuda Única Especial de Bs. 72.000,00 (Bs. F.72,00), más un Bono Compensatorio de Bs. 1.512,00 (Bs. F. 1,51) así mismo aparecen reflejados los conceptos de Plan Fondo de Ahorros, y Aporte Plan de Jubilación. La documental en referencia posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, toda vez que, no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho. Así se establece.
1.3. Consigna marcada “C” (folio 42), según afirma “impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve)”, correspondiente a la ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO, titular de la cédula de identidad número V.- 4.753.760, en la cual se evidencia que prestó servicios en al empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (Hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), que la fecha de nacimiento es el 29 de abril de 1953. Del medio de prueba en referencia se observa que no emana de la parte contra quien se opone, sino de un tercero en juicio, en consecuencia carece valor probatorio, amen que no hay certeza respecto a su contenido. Así se establece.
1.4. Consigna copia de de Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales, (folios 43 al 61). De otra parte, y en relación dicha documental, y sobre la cual se peticionó exhibición, se observa que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, de modo que se entiende como reconocida conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y en consecuencia con valor probatorio, sobre todo en lo pertinente a las pretensiones por el beneficio de jubilación. Así se establece.
2. Exhibición de Documentos:
- Peticionó la exhibición de todas y cada uno de los sobre de pago “Detalle Sueldo/ Salario”, que según su decir, “es obligación de patrono mantener en sus archivos y registros tales documentales”. El Tribunal en la oportunidad de providenciar las pruebas negó la petición en referencia con excepción de la que fue acompañada como medio de prueba documental y que aparece en el folio 41 del expediente. Con relación a esta, la misma no fue exhibida, ni tampoco atacada como medio de prueba documental, como fue indicado ut supra en el punto “1.2”, entendiéndose como cierto el contenido de la fotocopia consignada, conforme a las previsiones de los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Informe o Informativa:
- Se peticiona se oficie al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como en efecto se hizo, a los fines de que informen a este Tribunal si cursó ante dicho Juzgado, una solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO, titular de la cédula de identidad número V.- 4.753.760 en contra de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., expediente No 7.061, y en caso afirmativo, sírvase remitiera copia certificada de todo el expediente. De la informativa requerida, no aparecen resultas en la presente causa, de modo que no hay medio de prueba informativa que valorar. Así se establece.
4. Inspección Judicial:
En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en el “CAPITULO V” de su escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, en los apartes “PRIMERO:” y “SEGUNDO:”, este Tribunal, las admitió, y en efecto las mismas fueron realizadas, haciéndose la salvedad que en muchos aspectos coincide con las promovidas por la parte demandada.
4.1. Se realizó Inspección el día veintiséis (26) de febrero de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos, en el Edificio Miranda, ubicado geográficamente en la Avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo. Se notificó de la misma a la ciudadana JOHANNA MORA, en su condición de Analista del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), requiriendo que la misma diera acceso al sistema automatizado, concretamente a los Sistemas de Administración del Personal (SAP) y al SIMAF (Fondo de Ahorro y Capitalizaciones); y una vez abiertos los sistemas se arrojó la siguiente información:
1.- Que el ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO, efectivamente prestó servicios en dicha empresa, y que la fecha de su ingreso a la empresa fue el 17-09-1987. 2.- Refleja como fecha de nacimiento el 29 de abril de 1953. 3. – Un Sueldo Básico de Bs. F. 779,05, más Bono Compensatorio mensual de Bs. F. 1,52, más Ayuda Única Especial de Bs. F. 72,00. 4.- Que se encuentran disponibles en el Fondo de Ahorros la cantidad de Bs. F. 101.469,37. 5. Que se encuentran disponibles en el Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 18.102,57 (folios 106 y ss.).
Finalmente, se ordenó imprimir lo arrojado por el sistema y que antes se indicó, y se ordenó agregar a la inspección constante de cinco (05) folios. La inspección en referencia se realizó con la presencia de los representantes de una y otra parte, reflejándose entre otros la fecha de ingreso; la acreditación de conceptos laborales a favor del demandante, y de igual manera el último salario devengado.
La inspección posee valor probatorio, no siendo cuestionada en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del derecho MARIELI COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo la matrícula 124.761, en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal observa:
1. Inspección Judicial:
En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en su escrito de pruebas, este Tribunal, las admitió, y se evacuaron como sigue:
2.1. En relación a la Inspección Judicial solicitadas a realizarse en el Centro Petrolero Edificio Torre Boscán, a los efectos de dejar constancia de la fecha de ingreso, fecha y motivo de egreso, salario y cargo, esto en el piso Nº 8; así como también la determinación respecto a las prestaciones sociales, en el Piso Nº 4; se tiene que en efecto se acordó su la misma, la misma se llevó a cabo el día 20/01/2009, y se notificó a las ciudadanas: MAUREN ATENCIO, identificada con la cédula de identidad número V.-16.081.424, en su condición de Analista de Servicio al Personal de PDVSA, y a KARLA VILLADIEGO, identificada con la cédula de identidad número 11.609.316, en su condición de Analista de Nómina. En el piso Nº 8 la identificada MAUREN ATENCIO, quien informó que para el momento era imposible suministrar la información toda vez que los sistemas automatizados SAP y FILIP se encontraban fuera de servicio, no obstante ello, la información se acreditó por conducto de la Inspección Judicial que se practicó en el Edificio Miranda; la identificada KARLA VILLADIEGO permitió el acceso al sistema “SINP”, y arrojó que para el año 2004 el actor por “INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD” la cantidad de Bs. 21.929.801,40 y por “INDEMNIZACIÓN POR EFECTO UTILI” la cantidad de Bs. 7.022.908,44.
La inspección posee valor probatorio, no siendo cuestionada en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- PRUEBAS DE OFICIO.
El ciudadano Juez, en uso de sus potestades inquisitivas, y en aras de formarse la justa convicción ordenó la evacuación de una Inspección en el sistema LENEL ONGUARD, sistema computarizado que lleva los registros automatizado de las entradas y salidas del personal de la Industria Petrolera, esto, a los efectos de dejar constancia del último ingreso del demandante; y para tal fin se acordó su práctica para el día 26/02/2009 en la sede del Edificio Miranda, Piso 5, Oficina 5-17, y afecto en la indicada fecha el Tribunal se trasladó, pero se hizo imposible su práctica, tal y como consta del acta que se levantó. No obstante, dada las instrucciones giradas por el Tribunal, el ciudadano LUIS PIÑA, en su condición de Analista Mayor de Protección Industrial PCP – Occidente de PDVSA, remitió a esta instancia judicial comunicación fechada 26/02/2009, y recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, el día 06 de marzo de 2009, la información que se pretendía acreditar por vía de Inspección Judicial. Vista la información aportada, el ciudadano Juez, en la audiencia de Juicio inquirió de las partes si objetaban lo informado, y ninguna hizo ataque alguno. De allí que se tiene como cierto que el último ingreso del actor a PDVSA se verificó el 01 de diciembre de 2002, y ello será adminiculado con el resto de las probanzas, y sobre la base de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No está de más señalar, que los hechos y circunstancias que se querían acreditar en su mayoría coincidían con los hechos y circunstancias peticionados y acreditados con la inspección al Edificio Miranda promovida por la actora.
“PUNTO PREVIO I”
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada, PDVSA Petróleo, S.A., en los escritos de prueba y contestación de la demanda, y en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento oponía al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral, y que no existen hechos interruptivos de la misma.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto -lo cual no es objeto de discusión en la presente causa-, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
Al respecto, se ha de distinguir entre los conceptos reclamados, de una parte lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; y de otro lado, lo referente al derecho de jubilación, y las pensiones y bonificaciones derivadas de este; y a su vez lo que atañe al Fondo de Capitalización de Jubilación y Fondo de Ahorros.
- Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, vale decir, Indemnización de Antigüedad o prestación de Antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.
En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.
En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia a un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó el criterio que venía sosteniendo insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:
(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).
De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, al discurrir el lapso de prescripción simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De otra parte, alegada la prescripción debe igualmente constatar el Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon la causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:
Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).
Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción).
En este sentido, el demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 07/03/2003, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada, de modo que es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Ahora bien, evidente es, que desde el 07/03/2003 hasta la fecha de la demanda el 13/12/2007, así como a la fecha de notificación el 01/0/2008 (folios 23 y 24), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.
De modo que se encuentran prescritos los referidos conceptos laborales referentes al preaviso, prestación de antigüedad, así como vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas que pudieran derivarse directamente de la relación laboral que unió al actor con la demandada. Así se decide.
- De otra parte, en cuanto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, es importante señalar que en cuanto a su lapso de prescripción, lo primero a tomar en cuenta es su naturaleza, y aparejada a ello, su razón de ser, para luego determinar o precisar cual es el lapso de su prescripción.
Es de observar, tal y como lo ha sostenido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia, que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo se rigen por la prescripción laboral, norma esta que ad initio nos hace pensar, respecto a los conceptos en referencia, que su prescripción no es otra que la laboral. Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Social, en diversos fallos ha señalado que la prescripción en los casos de la jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, y en decisión reciente, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia 346, expediente 07-1090, del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:
“DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”
En humilde criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común o de Gentes, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se la ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.
Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa, de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar.
Se entiende que en el marco de estos razonamientos es que se han tomado ciertos correctivos, tanto a nivel normativo (leyes), como de aplicación de las normas (jurisprudencia), y es así como en la vigente LOPCYMAT (26/07/2005), establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. Y en el mismo sentido, es que se encuentra prevista constitucionalmente la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se aumentará del periodo actual de un (1) año, a un lapso de diez (10) años la prescripción en materia laboral, posiblemente en lo concerniente a la antigüedad del trabajador. En esa misma dirección, se entiende que se enmarcan decisiones como la antes citada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, en la que se indicó que para la jubilación el lapso de prescripción era de tres (3) años, lo cual puede entenderse, y puede llegarse a esa conclusión en razón de la intención o finalidad proteccionista del derecho del trabajo, tarea esta que no se limita al trabajador activo, sino también al que ya no siéndolo dedicó gran parte de su vida al trabajo, y merece protección en los años de vejez o a grosso modo de menor capacidad productiva; y esto precisamente en virtud de su naturaleza social, y no producto de una naturaleza civil.
En el caso de autos, en donde se ha peticionado el Derecho a Jubilación, y las pensiones derivadas de este, y del que se ha señalado que posé una prescripción de tres (3) años, cabe preguntarse ¿qué decir del Fondo de Capitalización de Jubilación o del Fondo de Ahorros? Lo primero a determinar es que estos conceptos al igual que el derecho de jubilación, no son en estricto sentido, una emanación inmediata de la prestación del servicio laboral, como es el caso del salario, o del descanso necesario que se amerita de manera semanal o anual con las vacaciones, o el caso de las utilidades, siendo que las primeras, esto es, el Fondo de Capitalización de Jubilación o el Fondo de Ahorros, se producen de manera secundaria a la prestación del servicio, lo que no desdice de su naturaleza laboral, y es entonces, que pareciera que al igual que lo pertinente a la jubilación se les ha de otorgar un lapso de prescripción de tres (3) años, sin embargo, tal conclusión no es la correcta.
Así, la prescripción breve de tres (3) años que se ha concedido a la jubilación se basa en las previsiones del artículo 1980 del Código Civil, el en cual se establece lo siguiente:
Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Obsérvese que la prescripción breve es una excepción a la regla prevista en el artículo 1977 eiusdem, en donde se estatuye:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En tal sentido, en el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, ellos no se subsumen en los supuestos del artículo 1980, toda vez que no deben pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Así se observa que para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, lo que se aplica es lo previsto en el artículo 1977 Código Civil que prevé una prescripción de diez (10) años. Y lo mismo para el caso del Fondo de Ahorros, y aquí es de interés transcribir el contenido del artículo 3 de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, en el que se dispone:
Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro
Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.
Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.
Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.
Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
De modo que los Fondos de Ahorro, conforme al contenido del artículo de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, se definen como “asociaciones civiles sin fines de lucro”, con lo que sin duda, en suma de los argumentos antes expuestos, al igual que en el caso del Fondo de Capitalización para la Jubilación, se ha de aplicar la normativa civil, y en concreto el artículo 1977 del Código Civil que prevé la prescripción de diez (10) años. Así se establece.
Señalado lo anterior, es de precisar que la desde la fecha de culminación de la relación laboral (07/03/2003), hasta la fecha de presentación de la demanda (13/12/2007) y la notificación en la presente causa (01/02/2008), incluso a la fecha, no ha transcurrido el lapso de prescripción de diez (10) años, con lo que resulta improcedente el alegato de prescripción respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros. Así de decide.
CONCLUSIÓN
Resuelto el punto previo en el que se declaró Procedente la defensa de prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, pretendido preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; e Improcedente la defensa de prescripción con respecto al Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación; corresponde precisar lo referente a la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos en relación a los conceptos sobre los que resultó improcedente la prescripción alegada.
Como antes se indicó, en la presente causa, incoada por el ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., está fuera de controversia por estar admitido la prestación de servicio, la fecha de culminación, el cargo, que la causa de terminación fue el despido. Discutiéndose en cambio si la acción estaba prescrita, lo cual ya fue resuelto como punto previo, que el despido haya sido justificado, el salario y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.
En cuanto a la causa de despido, la demandada esgrime que fue ajustado a derecho, con fundamento en que el accionante se unió a paralización de actividades (Paro) y faltó por más de tres (3) días a sus labores, hace referencia a los literales “A”, “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es de observar que el Juez en su afán de buscar la verdad requirió la presencia del demandante para poder interrogarlo respecto a lo controvertido en la causa (folio 86), y resulta que de manera injustificada no se hizo presente en juicio lo cual ha de interpretarse como un indicio en contra de la misma, toda vez que, su actitud riñe con la búsqueda del verdad. Hubiese sido de gran interés la información que del interrogatorio hubiere emanado, la cual pudo dar pie, incluso, a la evacuación de oficio de otras pruebas. Sin embargo, la inasistencia del demandante, a pesar del llamamiento previo realizado, es interpretada por este Juzgador no como una simple omisión injustificada, sino como un indicio en su contra, que impidió dar mayor luz a la presente causa, sobre todo en cuanto a la razón de ser del despido. Aunado a ello, consta en las actas procesales información del Sistema Automatizado de la demandada, PDVSA, PETROLEO, S.A., específicamente en un Programa denominado LENEL ONGUARD, en donde se llevan los registros de entradas y salidas del personal de la Industria Petrolera, y de allí que consta que el ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO ingresó por última vez a la Industria Petrolera el 01/12/2002, esto es, en los días del llamado Paro Cívico Nacional, donde un grupo significativo de trabajadores de PDVSA dejó de prestar de manera unilateral sus labores. Esto sumado a que el llamado Paro Cívico Nacional constituyó un hecho público y notorio en donde a finales del año 2002 y comienzos del año 2003, la principal empresa nacional, la hoy demandada, sufrió una paralización casi total de sus actividades, como consecuencia de la suma al paro de parte de sus trabajadores, luego de lo cual se produjeron los despidos por parte de la estatal petrolera (en principio de los mismos), y esto aunado a que en actas, de las resultas de las inspecciones realizadas se desprende que la causa de culminación de la relación laboral fue por aplicación del artículo 102 LOT. Lo cual sumando al hecho de que la propia representación forense del actor, aunque hizo referencia en la demanda a lo injustificado del despido, nunca contradijo en juicio el hecho afirmado por la representación forense de la demandada, de que se había sumado a una paralización de actividades, y había faltado al cumplimiento de trabajo es decir, abandono de trabajo. Al sumar todo el contexto, se interpreta que el despido fue ajustado a derecho, vale decir, fue justificado. Así se decide.
- De otra parte, en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, se tiene que en lo que respecta a los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; al haber sido declarada la prescripción respecto a ellos, impretermitible es la improcedencia de estos en virtud de la prescripción, siendo inoficioso revisar si más allá de la prescripción, la pretensión estaba amparada en Derecho. Así se decide.
- En lo atinente al Fondo de Ahorro, y que afirma la actora se deben poner a su disposición. Se observa de una parte, a este respecto, que la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación deberle la cantidad reclamada, no negando expresamente que se haya producido el concepto, sino señalando que la demandada ya hizo uso de los fondos, como se desprendería o evidenciaría de inspección al Sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado.
Sin embargo, de las pruebas que figuran en el expediente aparecen las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la realizada en fecha 26/02/2009, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y las inspecciones atestiguan que existe un Fondo de Ahorro, y que se encuentra disponible la cantidad de Bs. F. 101.469,37 (folio 113). Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar a la accionante la referida cantidad por el concepto in comento. Así se decide.
- En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama sea puesto a disposición la actora, los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, esto, con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que a este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando que el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé el plan de Jubilación suscrito entre PDVSA y el actor, y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.
Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente aparece, como antes se indicó, las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la realizada en fecha 26/02/2009, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y estas evidencian que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que según la indicada inspección del 26/02/2009, se encuentra disponible en el referido Fondo de Capitalización la cantidad de Bs. F. 18.102,57 (folio 113), monto éste que se tiene como correcto por ser el resultado las inspecciones promovidas por ambas partes.
De otra parte, del Plan de Jubilación, constante de veintiún (21) folios útiles (folios 43 al 61, se tiene que en su capitulo IV punto 4.1.8” (folio 163) se establece lo siguiente:
“4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado
Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.
Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)
El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)” (folio 164). (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
La norma transcrita, en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.
Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar a la actora el referido monto de Bs. F. 18.102,57 por el concepto in comento. Así se decide.
De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.119.571,94), que adeuda la ex patronal al demandante OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO. Así se decide.
- Respecto a los intereses, se tiene que el actor peticiona los intereses de mora. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados (Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación), si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, determinado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos declarados procedentes.
Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por los conceptos procedentes, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar.
Así, con respecto a los intereses de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 07 de marzo de 2003, y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y se tiene que para este concepto, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En lo que atañe a los intereses de mora del FONDO DE AHORRO, no consta en actas, la existencia de normativa que regule de manera particular dicho fondo, y no ha de ser conocida por este Sentenciador en virtud del Principio Iura Novit Curia, y es en razón de ello que se ha de aplicar lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, referida a “Demanda por actuaciones u omisiones”, y que prevé que para los casos de montos a reintegrar se aplicará intereses de mora “a la tasa pasiva promedio fijada por las seis principales bancas universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.”, y en tal sentido, para el caso del Fondo de Ahorro, se ha de computar el interés de mora en la forma señalada legalmente en la norma parcialmente preinserta (Tasa pasiva), desde la fecha de culminación (07/03/2003), y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; todo lo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 01/02/2008 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas; e IMPROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto al FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN; y consecuencialmente, resulta PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO, en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.119.571,94), por concepto de cobro de FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO, la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO, estuvo representada por los profesionales del Derecho YAMID GARCÍA, DAISY ARTEAGA, NESTOR JOSÉ PALACIOS y JOSÉ RUIZ MARÍN, inscritos en el IPSA bajo las matrículas Nros. 85.253, 132.929, 56.945, y 40.900, respectivamente; y la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, BELIUSVKA GARCÍA, MARIELI COLMENARES, SERGIO FERNÁNDEZ, CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, e ILEANA SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 79.857, 124.761, 70.681, 96.069, 95.949, y 121.895, respectivamente; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 028-2009.
La Secretaria
NFG/.-
|