Asunto VP01-L-2008-001041
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.444.964, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil INGENIERÍA DE AGUAS, C.A. (INGACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y el ciudadano DANIEL ROQUE, no consta su identidad en el expediente, pero por afirmación de la parte actora con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 07 de mayo de 2008, ocurre el ciudadano JOSE GERMÁN GÓMEZ, antes identificado, asistido por la Procuradora de Trabajadores y profesional del Derecho ANA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.965, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE AGUAS C.A., y del ciudadano DANIEL ROQUE, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 13).
Posteriormente, y una vez efectuado lo ordenado, se realizó en fecha 29 de octubre de 2008, la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 36), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del codemandado ciudadano DANIEL ROQUE. Posterior a ello, correspondió el conocimiento para la Audiencia Preliminar al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien luego de la instalación y dos (02) prolongaciones (29/10/2008, 28/11/2008 y 05/12/2008) respectivamente, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, en la última de las indicadas fechas dio por concluida la misma y ordenó incorporar las pruebas al expediente. (Folio 40)
En fecha 17 de diciembre de 2008, fue presentado el escrito de contestación de la demanda (folios 57 y 58); luego de lo cual el día 07 de enero de 2009, el Tribunal Quinto Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, (folio 59), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 61).
El día 13 de enero de 2009, fue recibido el presente asunto por este Despacho Jurisdiccional, y en la misma fecha se le dio entrada a los fines de su tramitación (folio 62); se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio (folio 63), y se providenciaron pruebas (folio 64 al 66), esto en fecha 20/01/2009.
En fecha cinco (05) de marzo de 2009, se dio apertura a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y dada la complejidad del asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la LOPT, en su Parágrafo Segundo, se difirió el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, como ocurrió en fecha jueves doce (12) del mes de marzo del presente año 2009. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano JOSÉ GÓMEZ, representado por la profesional del Derecho ANA RODRÍGUEZ, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, a través de la representación forense ejercida por el profesional del Derecho LUIS NAVARRO NAVA, se concluye que el demandante fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan (folios 1 al 8):
Que en fecha 07 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como chofer de la construcción para la empresa INGIENERÍA DE AGUAS, C.A. (INGACA), y para el ciudadano DANIEL ROQUE.
Que devengó como último salario diario Bs. F. 50,oo que equivalen a un salario mensual de Bs. F. 1.500,oo.
Que sus labores las realizó en un horario y jornada de lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. en el cargo de Chofer de la Construcción.
Que en fecha 28 de Septiembre de 2007, fue despedido injustificadamente por “las patronales demandadas”, sin que se le hiciera la cancelación de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales. Que por esa razón acudió en fecha 02 de octubre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales. Que en fecha 25 de enero de 2008, se notificó a la patronal de dicho reclamo.
Alegó como tiempo de servicios, el de cuatro (04) meses y veintiún (21) días.
Reclamó los conceptos de:
1.- Antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el 07 de mayo de 2007 hasta el 28 de septiembre de 2007, la asignación de 15 días de antigüedad, a razón de Bs. 70,00, a tales efectos indica como alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 12,00, y la alícuota del bono vacacional por la cantidad de Bs. 8,40, por lo que por este concepto demanda la cantidad de Bs. 1.050,00.
2.- Indemnización por Despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la asignación de 10 días a razón de Bs. 70,00, por lo que por este concepto demandó la cantidad de Bs. 700,00.
3.- Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la asignación de 15 días a razón de Bs. 70,oo, por lo que por este concepto demandó la cantidad de Bs. 1.050,oo.
4.- Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a lo establecido en la Cláusula 42b de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción (2007-2009), la asignación 25,4 días a razón de Bs. 50,00, por lo que por este concepto demandó la cantidad de Bs. 1.270,00.
5.- Utilidades, conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción (2007-2009), la asignación 35,4 días a razón de Bs. 50,00, por lo que por este concepto demandó la cantidad de Bs. 1.770,00.
6.- Uniformes, conforme a lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción (2007-2009), la cantidad de tres (03) pares de botas, lo que resulta un monto de Bs. 120,00 en vista de que el valor unitario de cada par de botas es de Bs. 40,00. Que por concepto de Bragas le corresponde al trabajador dos (02) bragas, lo que resulta la cantidad de Bs. 45,00 en vista de que el valor unitario de la braga es de Bs. 22,50. Que estos conceptos resultan la cantidad de Bs. 165,00.
7.- Alimentación, conforme a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores en su articulo 4, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento, por lo que reclama la asignación de 105 días calculados sobre 11,5 (0,25 de la Unidad Tributaria), es decir, Bs. 46,00, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.208,00.
Reclamando la cantidad total de lBs. 7.213,00, por lo conceptos y cantidades antes descritas.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA INGENIERÍA DE AGUAS, C.A.
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte codemandada, INGENIERÍA DE AGUAS, C.A., por intermedio de su representante forense, la profesional del Derecho MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ, INPREABOGADO Nº 23.338, y de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan (folios 57 y 58):
Negó la representación judicial de la accionada que el demandante laborara para la misma, por lo que también negó que el demandante comenzara sus servicios personales en fecha 07 de mayo de 2007, con el cargo de chofer de la construcción. Negó igualmente, la parte demandada que el demandante devengara un salario de Bs. 50,00 diarios equivalentes a Bs. 1.500,00 mensuales. Negó la accionada el horario de trabajo invocado por el actor, así como la fecha de despido, y los conceptos y cantidades demandadas, invocando que el mismo nunca laboró para la demandada.
Alegó la representación judicial de la parte demandada, como realidad de los hechos que el actor laboró manejando un vehículo de carga propiedad del ciudadano DANIEL ROQUE y bajo las órdenes de dicho ciudadano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun novel Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Ahora bien, por una parte, se encuentra negada la prestación de servicios; así como, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo, el salario y la jornada afirmados por el demandante, y consecuencialmente y la procedencia de los conceptos laborales reclamados. Mas sin embargo, se observa que la parte demandada alegó como realidad de los hechos, que el actor laboró para el ciudadano codemandado DANIEL ROQUE, manejando un vehículo de la propiedad de éste último y bajo su subordinación.
Por consiguiente, y no obstante la actitud asumida por la parte codemandada INGENIERÍA DE AGUAS, C.A., de negar toda vinculación con el actor, ciudadano JOSÉ GERMÁN GÓMEZ, y que en principio pone en cabeza de este último la carga de la prueba en cuanto a la prestación de servicios; sin embargo, al haber la demandada indicado como fundamento de su rechazo la circunstancia de que el accionante “trabajo (sic) manejando un vehículo de carga propiedad del ciudadano Daniel Roque (y) bajo las ordenes de dicho ciudadano”, pone en cabeza codemandada INGENIERÍA DE AGUAS, C.A. acreditar esta circunstancia, pues ello constituye un hecho mediante el cual se excepciona. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Prueba Testimonial:
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ, NEMILA SILVA Y AGUSTIN FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.758.149, 18.409.148 y 6.790.510, respectivamente; domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, simplemente no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Pruebas documentales:
Sobre original de constancia /testimonios de miembros representantes del Consejo Comunal de fecha 15 de octubre de 2007, de la zona residencial Los Filuos Norte del Sector Marite, dando fe de la actividad realizada por el Sr. José Gómez C.I. 2.444.964 a la empresa INGENIERÍA DE AGUAS C.A., se observa que dichas documentales se encuentras suscritas por personas naturales que constituyen terceros a este juicio, y que no cumplieron con ratificar su rúbrica en el marco del presente procedimiento, por lo que el Tribunal desechó el valor probatorio de estas documentales (folios 42 y 43), de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
* PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:
Con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los profesionales del Derecho MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ y MIGUEL HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, sociedad mercantil INGACA, este Tribunal observa:
1.- Sobre la Invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. De manera que, partiendo de estas premisas este Sentenciador, consideró adherirse al criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social, del cual se desprende que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo debe ser aplicado de oficio por el juez , sin necesidad de alegación por alguna de las partes. Así se establece.
2.- Prueba testimonial:
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos ELISEO URDANETA, JOSÉ LÓPEZ, OVIDIO GONZÁLEZ, DANIEL MARÍN Y JORGE PIRELA, se observa que comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos OVIDIO GONZÁLEZ, JOSÉ LÓPEZ y DANIEL MARÍN, identificados con las cédulas Nros. 17.295.190, 2.736.376 y 12.736.599, por lo que se observa en relación a los ciudadanos ELISEO URDANETA y JORGE PIRELA, que simplemente no hay declaración que analizar respecto de los mismos, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Sobre el testimonio del ciudadano OVIDIO GONZÁLEZ, se indica que el mismo contestó respecto de las preguntas formuladas por la parte promovente, que conoce a la empresa porque trabajó con ella, que laboró para la demandada entre mayo a septiembre de 2007, que si conoció en dicho período al demandante, que el demandante se dedicaba en la obra como chofer de una camioneta alquilada por la compañía que era propiedad de Daniel Roque; que la empresa INGACA le cancelaba a sus trabajadores en cheque; que le quedaba una copia del recibo de pago. En relación a las repreguntas formuladas por la parte actora, dicho testigo manifestó que nunca estuvo al tanto de cómo le cancelaban al demandante; que llamaban a uno por uno y a los trabajadores le cancelaban en cheque; que el demandante cumplía un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; que el demandante conducía la camioneta del señor Roque, los muchachos de la compañía le cargaban los materiales y el demandante la conducía. En relación a las preguntas formuladas por el juez de la causa, el testigo contestó que entre el período de mayo a septiembre de 2007, el mismo fue maestro de obra de la compañía, tenía que decir al obrero lo que tenía que hacer, estar pendiente de la construcción; que la empresa se dedica a construir casas en filuos norte; que el Sr. Daniel Roque, en la compañía era un dirigente del sindicato no trabajaba; que el Sr. Daniel Roque, proponía trabajadores pero por medio del Consejo Comunal; que el Sr. Daniel Roque, cobraba como delegado sindical a INGACA, como si fuera trabajador de la empresa, que el ciudadano DANIEL ROQUE muy poco iba a la obra; que el Sr. José Gómez iba a la obra; que el si vio al actor asistir de manera constante a la obra; el demandante asistía porque iba a conducir la camioneta; que era una camioneta que INGACA había alquilado al Sr. Roque; que el Sr. Gómez iba en la mañana y se presentaba con la camioneta en la compañía; que los trabajadores cargaban la camioneta y el llevaba la camioneta hasta el sitio, y eso lo hacía en la mañana. En consecuencia, este Sentenciador le otorgó pleno valor a sus dichos por evidenciarse de su testimonio, que el demandante laboró como chofer con una camioneta alquilada por la empresa demandada para realizar transporte de materiales de construcción, que asistía todos los días sin el Sr. Daniel Roque a la obra, apreciación que se realiza en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Sobre el testimonio del ciudadano JOSÉ LÓPEZ, en relación a las preguntas formuladas por la parte promovente se indica que el mismo contestó que conoce a la empresa codemandada, que actualmente labora para la accionada, que laboró en el período mayo a septiembre de 2007 en la obra de construcción de viviendas denominada Filuos Norte, que conoció al demandante, que el Sr. José Gómez, y que este trabajaba como chofer de una camioneta y le hacía trabajos a INGACA; que la camioneta que manejaba el ciudadano JOSÉ GÓMEZ, era del ciudadano DANIEL ROQUE; que se retiraban los sobres de pago y se hacía entrega en el depósito que tiene la empresa en el área de los Filuos; que hacía la entrega de su persona y en algunos casos el Sr. Daniel Marín; que el ciudadano DANIEL ROQUE, se le entregaba un cheque al salario que devengaba como delegado sindical, y otro cheque por concepto de la camioneta dependiendo los días que trabajara; que si se requería que la camioneta saliera a comprar material fuera del área eso se le cancelara adicionalmente al Sr. Roque; que como salario nunca se le hizo entrega al demandante; que luego de cumplida la jornada se retiraba con la camioneta y muchas veces el Sr. Roque lo iba a buscar porque la camioneta no permanecía en la obra, porque a él se le pagaba de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; que el testigo era supervisor de obra; que como supervisor de la obra tenía contacto con el Sr. Gómez porque el manejaba la camioneta y movilizaba materiales; que el demandante se dedicaba a manejar, colocaba la camioneta, la dejaba en un sitio se cargaba y luego la llevaba al sitio donde se le indicara; que le indicaba que llevaba la camioneta al sitio donde tenia que llevar los materiales; que el supervisor del demandante era el dueño de la camioneta, que la camioneta estaba a disposición de la empresa, pero el ingeniero también le daba instrucciones para el transporte de materiales o de equipos. En relación a las repreguntas de la parte actora el testigo contestó que el actor tenía que recibir instrucciones de la empresa porque había que indicarle a donde tenía que movilizarse, que el testigo como supervisor le cancelaba en algunas oportunidades cincuenta mil bolívares como una regalía al Sr. Gómez; que el demandante no figuraba en las nóminas; que el demandante no aparecía porque a él no se le hacía sobre de pago; que al demandante se le entregaba los cincuenta mil bolívares era en efectivo. En relación a las preguntas formuladas por el Juez de la causa se indica que el testigo contestó que su actividad en la empresa era la adquisición de materiales y el control del personal en la mañana, que llegaran a la hora, que estuvieran completos y organizarlos conjuntamente con el ingeniero; que el retiraba el pago en la oficina, lo llevaba y ellos los retiraban; que se los llevaba en cheque porque era una zona peligrosa; que conoce al Sr. Roque porque era delegado sindical; que el Consejo Comunal tenía un porcentaje en la postulación de trabajadores; que el sindicato no tenía tanta participación; el proponía a alguien pero casi siempre era personal de la zona; que le pagaban como maestro de obra para determinar el pago pero cumplía funciones de delegado sindical; que normalmente el iba todos los días, pero que no era fijo, pero los viernes si iba a cobrar; que la obra empezó en febrero y él (el señor Roque) empezó en mayo a alquilar la camioneta, que él ofreció su camioneta y a él le pagaban por su camioneta; que el habló con el Ingeniero residente y como sabía que estaban necesitando vehículos el ofreció su camioneta; que el Sr. Gómez lo llevó el Sr. Roque, porque se le indicó a Daniel Roque que tenía que llevar un chofer porque no tenían uno en nómina; que el Sr. Gómez llegaba a la hora de empezar el trabajo y se retiraba a las 4:00 p.m., a las doce el iba a almorzar. En consecuencia, oída como fuera la deposición del referido testigo, este Sentenciador le otorgó pleno valor probatorio, dado que de sus dichos se evidenció que su declaración fue conteste y/o coincidente con la del testigo OVIDIO GONZÁLEZ, que el demandante cumplía el horario de trabajo alegado en el libelo de la demanda y que la accionada le cancelaba al actor por sus servicios, aún no estando en nómina, la cantidad de Bs. 50,00 diarios, lo cual se apreció en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Sobre el testimonio del ciudadano GUSTAVO MARÍN se indica que el mismo contestó a la parte promovente que conoce a la empresa INGACA, porque trabajó para ella, que laboró para la empresa entre mayo a septiembre de 2007, que si conoció al demandante, que el demandante era chofer de una camioneta que tenía alquilada la empresa, que la empresa cancelaba con cheque, que el no le daba cheque de pago al Sr. José Gómez, que el Sr. Roque recibía pago como trabajador y otro por pago de la camioneta; que se le cancelaba al Sr. Daniel Roque algo adicional si se hacían trabajos fuera del área de la obra; que la camioneta no permanecía en el área de la obra los fines de semana. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora se indica que el testigo contesto que era supervisor de la obra en la empresa; que cuando había que buscar un material él le indicaba al demandante si tenía que buscar el material; que no le consta si él recibía pago, porque nunca le pagó y no sabe si el Sr. Roque le pagaría; que no sabía cual era la relación que existía entre el Sr. Roque y el Sr. Gómez; que sólo sabe que el demandante llegó para trabajar. En consecuencia, este Sentenciador considera que del referido testimonio pudo evidenciarse que el demandante cumplía horario en la obra, que la empresa alquiló una camioneta y con la misma el demandante ejecutaba servicios como chofer y que la sociedad mercantil INGACA era la beneficiaria de dicha prestación de servicios, y que aquel, es decir, el actor recibía directrices del supervisor y del maestro de obra en cuanto a los lugares a los cuales iba a trasladar el material de construcción que montaban en la camioneta, todo lo cual se aprecia en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Pruebas Documentales:
3.1. Sobre las documentales referidas a comprobantes de egreso, por pago de alquiler de camioneta, que rielan a los folios que van del 45 al 50, ambos inclusive, se observa que la parte actora se opuso a las documentales por tratarse de una simulación de una relación de alquiler y fraude a la ley, al simular el alquiler de una camioneta. En tal sentido, este Sentenciador observa que, si bien la representación judicial de la parte actora no atacó el medio de prueba en cuestión por vía de la impugnación procesal, sino que se limitó a realizar un ataque ideológico al indicar que se trataba de una simulación o fraude a la ley, no obstante, ellos carecen de validez frente a la persona del actor, pues los reseñados documentos privados no emanan de la persona contra quien se oponen en juicio, y por otro lado, si bien es cierto que son traídos al proceso para acreditar el pretendido alegato de la inexistencia de una relación laboral frente al actor, y de la afirmación de una relación de este con del ciudadano DANIEL ROQUE, los indicados documentos por sí solos no resultan ser suficientes para avalar tal circunstancia, y ello es valorado así por este Jurisdicente con base a la Sana Crítica, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.2. Sobre las documentales que rielan a los folios 51 al 55, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos que no son oponibles a la parte contraria, pues los reseñados documentos privados no emanan de la persona contra quien se oponen en juicio, de allí que apreciarlo como medio de prueba documental en beneficio de su promovente violentaría el Principio de “Alteridad de la Prueba”; y por otra parte, tampoco es tomado por este Sentenciador como prueba indiciaria (principio de prueba por escrito), pues no existe en actas otros elementos que permitan acreditar lo pretendido por la parte codemandada INGACA, y ello es valorado así por este Jurisdicente con base a la Sana Crítica, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONCLUSIÓN
Apreciado como fuera el elenco probatorio evacuado en el presente proceso, este Sentenciador pasa al establecimiento de los hechos controvertidos vertiendo las pertinentes conclusiones correspondientes a la presente controversia, de la siguiente manera:
En el caso subjudice, la parte codemandada, INGENIERÍA DE AGUAS C.A. (INGACA) negó la existencia de todo vínculo jurídico con la parte demandante ciudadano JOSÉ GERMÁN GÓMEZ, y para ello, trajo como fundamento de su negativa, que en la realidad de los hechos, el demandante se desempeñó como chofer de una camioneta perteneciente al ciudadano DANIEL ROQUE y bajo su subordinación, por lo que también considerando lo anterior procedió a negar la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el tiempo de servicios alegado por el mismo, el cargo desempeñado y el horario o jornada presuntamente cumplida por éste. De manera que, tal y como se indicó cuando se delimitó la controversia, y se reproduce nuevamente, en principio la carga de la prueba en cuanto a la prestación de servicios corresponde a la parte actora; sin embargo, al haber indicado la codemandada INGENIERÍA DE AGUAS C.A. (INGACA) como fundamento de su rechazo la circunstancia de que el accionante trabajó en el manejo de un vehículo de carga propiedad del ciudadano Daniel Roque y bajo las ordenes de este último, pone en cabeza de esta la carga de acreditar esta circunstancia, que constituye el fundamento de su excepción.
En el presente caso, tal y como se afirmó en el párrafo que precede, la parte codemandada INGACA, negó toda vinculación con la parte actora, y especialmente afirmó como fundamento de su defensa, que el actor laboró para el ciudadano DANIEL ROQUE, circunstancia esta última que de forma fehaciente debió acreditar aquella. No obstante, en el presente caso no sólo la parte demandada no pudo acreditar el fundamento de su rechazo, sino que por el contrario, de los propios testigos por ella promovidos, que son hábiles y contestes, se pudo evidenciar que el actor cumplía funciones de chofer en la obra civil denominada Filuos Norte que ejecutaba la codemandada, INGENIERÍA DE AGUAS C.A. (INGACA), que cumplía un horario de trabajo como el resto de los trabajadores de la obra, y que se le pagaba una cantidad de dinero semanalmente; así el testigo JOSE LÓPEZ, quien se desempeñaba como Supervisor de Obras, afirmó de manera clara que al ciudadano JOSÉ GERMÁN GÓMEZ se le giraban instrucciones de cómo debía cumplir las funciones de chofer y dentro del horario de trabajo. De allí que quedó demostrado en esta causa que el actor, ciudadano JOSÉ GERMÁN GÓMEZ, no sólo prestaba un servicio del cual se beneficiaba la codemandada INGACA, sino que esta prestación tienen naturaleza laboral, y que se ejecutó por parte del actor a favor y beneficio de la tantas veces indicada sociedad mercantil, quien es en definitiva su patrono, y no a favor de afirmado codemandado DANIEL ROQUE, que en todo caso las propia codemandada INGACA en las documentales que acompañó y que denominó nómina semanal, y que si bien fueron desechadas como medio de prueba oponible a la parte actora, no obstante de su contenido se desprende que en su nómina se encuentra un ciudadano denominado DANIEL ROQUE, y que no es otro que el representante sindical, que según el dicho de los testigos el propietario de la camioneta que conducía el actor.
De allí que demostrada como se encuentra que la prestación de servicios que ejecutaba el actor, ciudadano JOSÉ GERMÁN GÓMEZ a favor y beneficio de la codemandada, INGENIERÍA DE AGUAS C.A. (INGACA) lo era de naturaleza laboral, y siendo que INGACA rechazo la demanda bajo el argumento de que el actor no era su trabajador, al haberse acreditado la relación laboral, quedan admitidas las demás circunstancias fácticas que fueron afirmadas en el libelo, esto es, el tiempo de servicio, fecha de ingreso y egreso, el salario, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, que se produjo un despido y que el mismo fue sin causa justificada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sólo resta por verificar si los hechos admitidos son conformes a derecho, y lo cual se determinará ut infra.
Ahora bien, también quedó demostrado de las testimoniales traídas a juicio por la propia parte demandada que esta relación jurídica de tipo laboral, en la realidad de los hechos pretendió ser aparentada por la empresa demandada a través de un contrato de alquiler de una camioneta con el ciudadano DANIEL ROQUE, hecho este que seguramente motivó a la parte actora ciudadano JOSÉ GÓMEZ, a instaurar una acción mediante una demanda laboral por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se indicaron como co-demandados a la empresa INGENIERÍA DE AGUAS S.A., y al ciudadano DANIEL ROQUE en forma personal.
Congruente con la actitud pedagógica de la labor jurisdiccional, y en razón de que el Juez debe dictar su fallo de mérito conforme lo alegado y probado en autos (Principio de Congruencia), se ha de significar que si bien es cierto que el actor demandó a un ciudadano denominado DANIEL ROQUE, quien no tuvo identificación en actas más allá de la indicación de su domicilio, y en particular de su domicilio procesal, de si se practicó o no su notificación en el proceso, que por primacía de la realidad que es el norte de todo juzgador, especialmente en el área del derecho social en general y del trabajo en particular, en el juicio se demostró que en el caso sometido a la consideración de este Jurisdicente el actor prestó servicios laborales en el tiempo señalado para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE AGUAS C.A. (INGACA), y no para un supuesto ciudadano de nombre DANIEL ROQUE, de allí que resulte inútil el referido litis consorcio pasivo, esto más allá de la defensa opuesta por INGACA. Así se establece.
En consideración a las acotaciones que preceden, este Sentenciador pudo concluir que quedó constatado, especialmente de las testimoniales evacuadas por la parte demandada, apreciadas en base al principio de la comunidad de la prueba, y sustantivamente en base al principio de la realidad de los hechos, que el patrono directo del ciudadano JOSÉ GÓMEZ fue la empresa INGENIERÍA DE AGUAS, C.A. (INGACA), como ya fue declarado, y que el ciudadano DANIEL ROQUE, sólo intervino en la relación como la persona que alquiló una camioneta, de su propiedad, a la empresa demandada para el traslado de materiales.
De otra parte, se deja establecido que no constituye un hecho controvertido que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE AGUAS, C.A. (INGACA) es una empresa que se dedica al ramo de la construcción, ni tampoco constituyó un hecho objeto de controversia que el cargo afirmado por el actor esté dentro de los cargos señalados en el Convención Colectiva de la Construcción, en todo caso esto, último es un asunto de derecho que debe verificar el juez en virtud del principio “Iura Novit Curia”.
En relación a la revisión del régimen jurídico laboral aplicable al trabajo desempeñado por el actor, se observa que, al quedar demostrado que el ciudadano JOSÉ GÓMEZ se desempeñó como chofer para la empresa demandada INGENIERÍA DE AGUAS C.A. (NGACA), cargo que se encuentra regulado en el tabulador del mencionado instrumento o convención. Por consiguiente, se declara procedente la aplicación de dicho régimen a la relación sostenida entre el actor y la empresa demandada
Establecido lo anterior, se declaran procedentes con respeto de la codemandada, INGENIERÍA DE AGUAS C.A. (NGACA) los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional, y utilidades, por haber quedado demostrada la existencia de una relación de tipo laboral entre el ciudadano JOSÉ GÓMEZ y la referida empresa, no así en relación al ciudadano DANIEL ROQUE, cuyos montos se determinan a continuación. Así se decide.
En relación al concepto de Alimentación, se destaca que se consideró la aplicación del literal B de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en consideración del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 2 de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores. En tal sentido, se declara procedente dicho concepto, por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora, los días hábiles transcurridos desde el 07 de mayo de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2009, esto es, la asignación de 105 días efectivamente laborados a razón del 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo o pago de este concepto, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer, resultando la cantidad a condenar de una simple operación aritmética consistente en multiplicar los días condenados (105) por el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento, en conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
En relación al concepto de uniformes, se indica que en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se estatuye lo siguiente:
“ El Empleador conviene en suministrar a sus trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) dias después de haber comenzado a prestar servicios a la empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intérvalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de máquinas pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que está siendo reemplazado.
Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer”.
De manera que, por tratarse de un concepto cuyo pago en efectivo no es reconocido contractualmente al término de la relación laboral, sino que es reconocido en especie, en el transcurso o desarrollo de dicha relación laboral con el objeto de proteger al trabajador en sus labores, considera este Jurisdicente que no es posible interpretar o pretender la aplicación extensiva de la referida cláusula, con el pago de dicho concepto si el suministro de dichos implementos (botas y bragas) no se cumpliese, como en el caso bajo examen, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador pasa a verificar el cuantum de los conceptos condenados, tomando en cuenta el régimen aplicable, así:
JOSÉ GERMÁN GÓMEZ
Ingreso: 07 de mayo de 2007
Egreso: 28 de septiembre de 2007
Tiempo de servicios: 4 meses, 21 días.
Salario normal: 50,oo
Alícuota de utilidades: 85 x 50= 4.250/12=354,16/30= 11,80
Alícuota de Bono Vacacional:61 x 50= 3.050/12= 254,16/30= 8,47
Salario integral: 70,27
1.- Antigüedad (Claúsula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción):
15 días x70,27= 1.054,08
2.- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por despido:10 días x 70,27= 702,7
Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días x 70,27 = 1054,05
3.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:
61 días/12= 25,41 x 70,27 = 1.786,02
4.- Utilidades Fraccionadas:
35,4 días x 50,oo= 1.770,oo
Los conceptos antes indicados que totalizan la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CURENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.366,42), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, sobre el concepto de alimentación, los adeuda la sociedad mercantil INGENIERÍA DE AGUAS C.A. (NGACA) al actor, JOSÉ GERMÁN GÓMEZ, y los cuales se condena su pago. Así se decide.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 28 de septiembre de 2007, y hasta el día en el cual el fallo quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Número 1841, Expediente Número 07-2328, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, Caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 12/05/2008; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 09/10/2008 (folios 30 y 31), y hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ GERMÁN GÓMEZ, en contra de la demandada sociedad mercantil INGENIERÍA DE AGUAS C.A. (INGACA); e IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ GERMÁN GÓMEZ, en contra del ciudadano DANIEL ROQUE, por haber quedado este último excluido del presente proceso. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE AGUAS C.A., (INGACA) a pagar al ciudadano JOSÉ GERMÁN GÓMEZ, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESETA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. Bs. 6.366,42), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más la cantidad que resulte de la determinación del concepto de alimentación, igualmente condenado.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE AGUAS S.A., a pagar a el ciudadano JOSÉ GERMÁN GÓMEZ, la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE AGUAS S.A., a pagar a el ciudadano JOSÉ GERMÁN GÓMEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condenatoria en costas, toda vez que no se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la parte actora, JOSÉ GERMÁN GÓMEZ, estuvo representada por sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho y Procuradores del Trabajo, KEYLA MÉDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, WENDY ECHEVERRÍA, JOSÉ SIMANCAS, ANDRES VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO Y CARLOS GUTIÉRREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 114.165, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, y 46.454, respectivamente y el ciudadano LUIS NAVARRO NAVA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.127; y la parte demandada, INGENIERÍA DE AGUAS S.A., estuvo representada por los abogados en ejercicio MIGDALIA CARREO DE VILCHEZ, MIGUEL HERRERA MONTIEL Y YOLECCY COROMOTO VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.338, 31.239 y 35.017, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 027-2009.
La Secretaria,
NFG/.-
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