Asunto VP01-L-2008-001077.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.273.999, y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil LA COMISANA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil que era llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 1964, bajo el No. 95, folios 389 al 395, Tomo 16 de los Libros respectivos y cuya última modificación quedó asentada en Acta de Asamblea registrada el 29 de mayo del año 2006 ante el Registro Mercantil Primero en el Tomo 30-A Número 30.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 12 de mayo de 2008, ocurre el ciudadano JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho MARINA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 113.448, e interpuso pretensión de Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil LA COMISANA, S.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 12).

Posteriormente, y una vez efectuado lo ordenado, se realizó en fecha 26 de junio de 2008 la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 20 y 21), la cual fue prolongada de manera sucesiva hasta que finalmente el día 16/10/2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, el mismo día señalado se dio por concluida la misma y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 31).

En fecha 23 de octubre de 2008, fue presentado el escrito de contestación de la demanda (folios 234 al 237); luego de lo cual el día 27 de octubre de 2008, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, (folio 238), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 240), conforme a sorteo de fecha 31/10/2008.

El día 3 de noviembre de 2008 fue recibido el presente asunto por este Despacho Jurisdiccional, y en la misma fecha se le dio entrada a los fines de su tramitación (folio 241); se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio (folio 242), y se providenciaron pruebas (folio 243 al 250), esto en fecha 19/11/2008.

En fecha ocho (08) de enero de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y la causa quedó suspendida desde la referida fecha hasta el 29/01/2009, ambas fechas inclusive, fijándose Audiencia Conciliatoria para el 28/01/2009 (folios 259 y 260), la cual no fue positiva (folio 308). Finalmente, llegado el quinto día para el dictado de la Sentencia Oral, el ciudadano Juez se encontraba de Licencia o Permiso concedido por la Rectoría del Estado Zulia, por lo que una vez notificadas las partes al quinto día se procedió al dictado de la sentencia, como ocurrió en fecha cuatro (4) del mes de marzo del presente año 2009 (folios 318 y 319). Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS, representado por la profesional del Derecho MARINAN HERRERA, de IPSA No.113.448, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, a través de la representación forense ejercida por el profesional del Derecho MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, se concluye que el demandante fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan (folios 1 al 6 y sus vueltos):

Bajo el título “DE LOS HECHOS”, establece que en fecha 01/08/1978 comenzó a laborar para la sociedad mercantil LA COMISANA C.A. (FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS), con el cargo de “MANO DE OBRA DIRECTA” en la cual se encargaba de la reparación y mantenimiento de las maquinarias en las cuales se elabora la pasta, esto en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., y que sin embargo, dado que era encargado de la reparación de la maquinaria, cuando estas se averiaban lo llamaban a trabajar horas extras de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., teniendo como último salario básico la cantidad de Bs.F.26,65.

Que en la empresa demandada se encuentra el SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA LA COMISANA (SINDURTRACOM), del cual señala es el Secretario de Organización, sindicato registrado según oficio No.00057/2007 de fecha 30 de enero de 2007, remitido al Sindicato por la ciudadana Abog ROSANA BORJAS LIZARDO Inspectora del Trabajo y en donde informa que la señalada Organización Sindical quedó registrado bajo el No. 2411, Tomo III, folio 293 de esa misma fecha; Sindicato que la empresa no ha querido reconocer.

Con respecto a la culminación de la prestación de servicios señala que la demandada celebró Asamblea en la cual se acordó la suspensión de actividades a lo cual no estuvo de acuerdo, y textualmente, señaló lo siguiente:

“… en fecha 11 de Marzo de 2008, la Gerente de Recursos Humanos ciudadana KARINA ALVAREZ, conjuntamente con la abogada de la empresa, nos reune a todo el personal y nos manifiesta que la empresa está en problemas por falta de materia prima por la situación que confronta para la obtención de la misma, y nos manda a cada quien para nuestros hogares por espacio de dos meses con el solo pago de la Cesta Ticket, hecho que un grupo de once trabajadores no aceptamos puesto que se nos estaba violando nuestro derecho constitucional como es el pago de nuestro salario, y sin hacernos mención alguna de nuestras prestaciones sociales; al no aceptar, nos dijeron que nos abstuviéramos (sic) a las consecuencias de esta negativa, al siguiente día, cuando fuimos a trabajar los once (11) trabajadores no nos dejaron entrar y a la fecha así lo han mantenido consumiéndose de hecho un despido injustificado, puesto que no hemos abandonado el trabajo; y los comentarios generales en al empresa y en la misma comunidad que va a cerrar sus puertas, corriendo nosotros el riesgo de que no nos cancelen nuestras prestaciones e indemnizaciones salariales. En vista a la negativa a dejarnos entrar, fuimos a la Inspectoría del Trabajo, y se nos aseguró que mandaría a realizar una Inspección en la empresa; pero debido a que nos impiden la entrada no sabemos si la hicieron o no.” (Vuelto del folio 1).

Que la empresa demandada ha violado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y hace alusión a los artículos 87, 89, 92, y 93 de la misma. Igualmente, señala la violación de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), afirmándose que el despido debió ser por escrito, y que la empresa no tomó en cuenta los años de servicio que contribuyeron al fortalecimiento y mantenimiento de la empresa; así como la protección del Estado por Inamovilidad Laboral.

De otra parte, señala que si la empresa ha venido soportando -según afirman – la política del gobierno en materia de adquisición de insumos que hace imposible el buen desenvolvimiento de la empresa, debió primero realizar el procedimiento establecido en el artículo 96 LOT; pero explicando por escrito a los trabajadores la situación de la empresa, no cerrándole las puertas a los mismos. Que ha habido un abuso de poder por parte del patrono, atentando con el sustento familiar. Que el patrono debía agotar el procedimiento establecido en el Reglamento de la misma concretamente en los artículos 63, 69, 70 y 71 del último de los nombrados textos normativos, “y no abusar del poder que ejerce sobre el trabajador para impedirle continuar con sus labores hasta que la Junta de Arbitraje, la Inspectoría del Trabajo o cualquier Organismo Competente dictamine que la empresa tiene conflictos económicos y debe cesar en sus funciones entonces la empresa puede despedir a sus trabajadores cancelando todas sus prestaciones e indemnizaciones laborales como si fuera un despido injustificado.”

Que a la fecha de la demanda no sabe si la demandada va a pagarle sus prestaciones, puesto que no ha tenido acceso a su trabajo, y es por ello que se ve en la necesidad de demandar para que la empresa cumpla con pagarle sus prestaciones e indemnizaciones laborales conforme a derecho, los intereses correspondientes y le haga entrega de toda la documentación que establece la Ley en caso de despido injustificado.

Bajo el título “DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO”, indica que fundamenta la demanda en el artículo 92 de la Carta Magna, el artículo 3 de la LOT, a la presunción de laboralidad, a lo estatuido en los artículos 88, 89, 90, 108, 133, 146, 167, 168, 173 y 174 de la LOT. De la misma manera se acojo a los Principios fundamentales consagrados en la Constitución y el Reglamento de la LOT, y en esta última en el “artículo 8, literal A) Protección o de tutela de los trabajadores: III) El Principio de conservación de la condición más favorable Pro virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador. B) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente. C) Primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.” (Vuelto del folio 3). Al tiempo señala que como tercer fundamento se acoge a lo previsto en los artículos 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Bajo el título “DEL PETITORIO”, establece que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho demanda a la sociedad mercantil LA COMISANA C.A. (FÁBRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS), para que le cancele o sea obligada por el Tribunal en la cantidad de Bs.F.37.900,36, cantidad esta conforme a su salario, así como también demanda el pago de las diferencias que arrojan los cálculos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades que afirma le fueron canceladas con anterioridad no ajustados a derecho. Que a la cantidad demandada se le ha de deducir lo que ha sido entregado como adelanto por la empresa.

Que demanda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.F.20.599,30; por días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs.F.422,4. Por preaviso el monto de Bs.F.3.858,34. Por indemnización “150 días x Bs. F-42,87=Bs.F-6.430,50.” Por vacaciones señala que le fueron canceladas año tras año, pero las mismas jamás las disfrutó, razón por la cual reclama la cantidad de 40 días x 28 años de servicio = 1.120 días x Bs. 42,87 = Bs. 48.014,68 (léase Bs.F.).

Que el total por prestaciones e indemnizaciones salariales la cantidad de Bs.F.79.344,42. Asi mismo, demanda los intereses legales sobre prestaciones conforme a la LOT, y los intereses de mora, ya que la demandada –afirma- le dijo que no le iba a cancelar sus prestaciones sociales. También reclama la indexación o ajuste por inflación de las cantidades reclamadas.

Finalmente, indica datos a los efectos de la notificación de la demandada; señala su domicilio procesal, y solicita sea declarada Con Lugar la demanda, protestando los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA LA COMISANA, S.A.
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, la abogada en ejercicio BEATRIZ LINARES HEREDIA, con cédula de identidad Nº V-7.892.155, respectivamente, y de Inpreabogado Nº 42.566, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada LA COMISANA, S.A., y de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan (folios 234 237):

Bajo el título de “HECHOS CIERTOS” señala los siguientes:
1. Que es cierto que el ciudadano JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS (demandante) prestó servicios laborales para la demandada PASTAS LA COMISANA (HOY LA COMISANA S.A.), desde el 01/08/1978 hasta el 12/03/2008.

2. Que “Es cierto que el ciudadano JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS, suficientemente identificado en autos, laboraba horas cuando se requería pero esas horas se les cancelaban n (sic) el momento oportuno se reflejaban en su recibo de pago y además eran tomadas en cuenta para el calculo del salario promedio y pago de antigüedad.”

3. Que es cierto que el último salario básico del demandante era la cantidad de Bs.26,65.

4. Que es cierto que la demandada en el mes de Marzo del año 2008 “convocó a una Asamblea a todos sus trabajadores activos para consultarles y plantearles la situación económica que venía sufriendo la empresa por mas (sic) de seis (6) meses sin producción, debido a la falta de materia prima (harina de trigo), viéndose afectada al pagar nominas (a pesar que el personal no estaba trabajando), proveedores y pago de servicios donde se decidió por mayoría establecer un procedimiento de suspensión laboral ante el Ministerio del Trabajo para no ir a un procedimiento de Quiebra decisión que no acepto (sic) el querellante.”(Vuelto del folio 234).

Bajo la denominación “HECHOS FALSOS” señala lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que el demandante desempeñaba el cargo de “MANO DE OBRA DIRECTA ya que su cargo fue siempre JEFE DE MANTENIMIENTO” (vuelto del folio 234). 2. Que niega, rechaza y contradice el horario afirmado en la demanda, puesto que “por su labor no tenía horario fijo ya que si se dañaba la planta la reparaba y se retiraba y eso fue en los primeros años porque luego por su avanzada edad, obesidad y males de salud propios de la tercera edad no podía cumplir ya con sus funciones (doblarse arrodillarse, escalar, etc.) asignándole un electricista como asistente (el ciudadano Octavio Galíndez).” (vuelto del folio 234). 3. Que niega, rechaza y contradice que la demandada no haya querido reconocer al Sindicato Único Revolucionario de los Trabajadores de La Comisada (SINDUR TRACOM) “lo que sucedió fue que esta se desintegro (sic) al renunciar a la empresa su presidente y vicepresidente sin que esta organización se reestructurara” (vuelto del folio 234). 4. Que niega, rechaza y contradice lo afirmado por el demandante en el sentido de que la Gerente de Recursos Humanos KARINA ÁLVAREZ y la abogada de la empresa BEATRIZ LINARES HEREDIA, enviaron al personal a sus hogares con el solo pago de la cesta tickets, violando sus derechos constitucionales, y mucho menos que hayan sido amenazados, sino que se les consultó en Asamblea, y el acuerdo de suspensión fue llevado a la Inspectoría, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 39 del Reglamento de la LOT. Que de acuerdo al artículo 95 LOY y el 41 del Reglamento LOT, la empresa demandada siempre ha actuado apegada a derecho y en bienestar de los trabajadores, pagándosele beneficios por encima de lo pautado en la LOT. 5. Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, sino que el propio ciudadano JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS “ fue quien manifestó públicamente delante de todo el personal que no estaba de acuerdo con la suspensión y que le dieran sus prestaciones sociales; lo antes expuesto se confirma por cuanto en ningún momento introdujo un procedimiento de reenganche al contrario vino hasta los tribunales a exigir sus prestaciones sociales (Renuncia Evidente) y desde ese once de marzo no se apersono (sic) hasta la fecha en las instalaciones de la empresa por lo que no puede afirmar que se le negó en algún momento la entrada ala (sic) misma” (folio 235). 6. Que niega, rechaza y contradice que la demandada haya violado la Carta Magna en su artículo 92, que se haya negado a cancelarle sus prestaciones; que lo cierto es que el demandante es quien no ha querido recibirlas -lo cual afirman consta en actas- pretendiendo montos descabellados y fuera de toda realidad, quedando entonces la demandada exenta de cualquier pago moratorio. 7. Que niega, rechaza y contradice que el demandado haya sido despedido injustificadamente y el cual se dice gozar de inamovilidad; ello en razón de que fue él quien se retiró de la empresa. 8. Que niega, rechaza y contradice que la demandada haya incurrido en abuso de poder, que debió realizar el procedimiento de los artículos 96 LOT, 63, 69, 70 y 71 del Reglamento de la señalada ley. Plantean que el querellante no puede pretender pensar por la Directiva y la mayoría de los trabajadores, que se respeta su opinión pero no es compartida. 9. Que niega, rechaza y contradice que la demandada viole normas de la Carta Magna ni de la LOT, al desconocerle el pago de sus prestaciones, sino que es el demandante el que no ha querido recibirlas, pretendiendo montos exagerados. 10. Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado hasta el 17/06/2008, puesto que “es evidente que para esa fecha la empresa tenía sus puertas cerradas por la suspensión y es evidente que el ciudadano JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS, suficientemente identificado en autos se retiró públicamente de la empresa intespectivamente, vociferando que se iba de la empresa que le pagaran sus prestaciones el día 11 de marzo del año 2008.” (folio 236). 11. Que niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al actor la cantidad de Bs.F.20.599,30,por concepto de Antigüedad, puesto que los cálculos presentados en la demanda adolecen de errores, el actor recibió adelantos, y prestamos que no están siendo descontados. 12. Que niega, rechaza y contradice que se la demandada le adeude al actor la cantidad de 20 días de antigüedad adicional, en la cantidad de Bs.F.422,4; afirma que en los cálculos de la demandada se evidencia que “todos los años con los adelantos se le pagaban los adicionales.” (folio 236). 13. Que niega, rechaza y contradice que la demandada adeude por concepto de preaviso la cantidad de Bs.F.3.858,34 y por concepto de indemnización por despido el monto de 6.430,50, y esto es así pues el demandante expresó delante de todo el personan que no estaba de acuerdo con la suspensión , que le pagaran sus prestaciones sociales; además el actor no intentó procedimiento de calificación alguno, al contrario vino a los Tribunales hasta los Tribunales a exigir sus prestaciones sociales, lo que implica una renuncia evidente; que desde el 11/03/2008 no se apersonó a las instalaciones de la empresa; se retiró voluntariamente el día 11/03/2008 “vociferando que no iba a trabajar más que le pagaran sus prestaciones y hasta la fecha no ha querido recibirlas a pesar de los reiterados ofrecimientos” incluso en la fase conciliatoria, de lo que señalan hay constancia en el expediente. 14. Que niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante de volver a cobrar sus vacaciones y de paso que se le cancele la cantidad de Bs.F.40.014,68, ya que las vacaciones ya le fueron canceladas oportunamente y ya las disfrutó. Agrega que en la demandada siempre se han dado vacaciones colectivas. 15. Que niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de que se la pague la cantidad de Bs.F.79.344,42, por concepto de prestaciones sociales por cuanto el demandante recibió adelantos de la demandada, y los cuales no consideró debitar en los cálculos presentados en el escrito libelar. 16. Que niega, rechaza y contradice la pretensión de del demandante “de demandar intereses legales sobre las prestaciones ya que anualmente le fueron cancelados” (vuelto del folio 236). 17. Que niega, rechaza y contradice la pretensión de pago de los intereses de mora, ya que por capricho hasta la fecha el demandante no ha querido recibir sus prestaciones pretendiendo montos inadmisibles y alejados de la realidad, y en consecuencia queda exenta la demandada del pago de cualquier interés moratorio. 18. Que niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante de reclamar indexación de los montos a pagar ya que hasta la fecha el demandante por capricho no ha querido recibir sus prestaciones pretendiendo montos inadmisibles y fuera de toda realidad, y en consecuencia queda la demandada exenta de cualquier interés moratorio, así como de cualquier indexación o ajuste inflacionario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun novel Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra admitida la prestación de servicios, que la misma fue de naturaleza laboral la fecha de inicio, y funciones, el salario básico, el pago de adelanto en el pago de la antigüedad, que la demandada cesó sus labores en fecha 11/03/2008, y a raíz de ellos se suspendió la relación laboral; se discute o controvierte la causa de culminación de la relación laboral, y la fecha terminación, los montos reclamados por antigüedad, el concepto y monto reclamado por vacaciones no disfrutadas, así como indemnizaciones por la culminación de la relación laboral, el horario, la labor de horas extras que incida en el salario, la denominación del cargo como de “MANO DE OBRA DIRECTA”.

Así las cosas, corresponde la solución de lo pertinente a los conceptos y montos reclamados por diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales; correspondiendo a la parte accionante la prueba de la labores en horas extras en número y/o frecuencia tal que incidan en el salario; mientras que, es carga de la demandada la prueba de pago, o de cualquier otra excepción que haga improcedente los conceptos reclamados, como sería el disfrute de las vacaciones por parte del demandante. Así se establece.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, incumbe precisar los montos de ellos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho MANUEL AGUILAR GOVEA, MARINA HERRERA, Y SANDRA CONTRERAS, de INPREABOGADO Nº 24.100, 113.448 y 91.998, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JAIME ALIRIO URDANETA, y las correspondientes evacuaciones, este Tribunal observa:

1. Documentales:
En relación a la Documentales aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y que intituló “PRUEBA DOCUMENTAL, y las cuales corren insertas agregadas del folio setenta y cuatro (74) al doscientos veinte ocho (228), ambos inclusive. Documentales referidas a recibos de pago, constancia de la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano del Seguro Social, y copia de expediente seguido por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Unidad de Supervisión, que evidencian constancia de procedimiento seguido a la sociedad mercantil La Comisana, S.A. por incumplimiento de normas laborales, entre otras, las referentes a horas extras, y vacaciones. Se observa que las mismas no fueron controvertidas en forma alguna por la parte contraria de modo que poseen valor probatorio, y las mismas serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones; salvo las referentes a la inscripción en el Seguro Social, toda vez que no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2. En relación a la Exhibición solicitada en el escrito de pruebas, y que intituló “PRUEBA DE EXHIBICIÓN“, previo a su providenciamiento se hacen las consideraciones siguientes.

Con relación a la solicitud de exhibición que fueron admitidas, esto es, la de los recibos de pago, y en tanto y en cuanto coincidan con los consignados en copias como prueba documental; de igual manera, en lo que respecta a las originales de planillas de inscripción en el Seguro Social Obligatorio; así como los libros de registros de horas extras tanto diurnas como nocturnas laboradas por los trabajadores de la patronal, y que es obligación de la patronal llevar conforme a las previsiones legales, este Tribunal, por cumplirse con los extremos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las admitirlas cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia, se ordenó a la demandada exhibirlos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, toda vez que la parte demandada no atacó en forma alguna las pruebas documentales de la parte actora, y siendo que no exhibió las que se le requirieron se tiene como exacto el contenido de las que se consignaron como fundamento de la exhibición. Y de otra parte, en cuanto el libro de horas extras, la demandada exhibió el libro de horas extras con indicación de las mismas desde mediados del año 2005 a noviembre de 2007, del cual constan copias en el expediente como se acordó en la Audiencia de Juicio (folios 261 al 305). Así se decide.

3. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos GELBIS TORRES, EMILIO GERARDO URBINA HERNÁNDEZ, MARYORIS VILLALOBOS, y ROMER CEPEDA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.753.025, 12.867.220, 13.080.257 y 11.223.978, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, simplemente no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ordenó oficiar a la “Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta”, en el sentido solicitado, vale decir, remita copia certificada del expediente abierto por la Unidad de Supervisión de dicha institución a la sociedad mercantil “La Comisana, C.A.” en fecha 26 de septiembre de 2005.

Respecto a la informativa en referencia, se observa que a la fecha de celebración de la Audiencia y de su prolongación en la que se dictó el fallo escrito, no existían en actas resultas de la misma. No obstante, a posteriori en fecha 06/03/2009, la cual fue recibida en esa fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (folio 320), y finalmente recibida por este Tribunal en fecha 09/03/2009. Así las cosas evidente es que llegó la prueba de manera extemporánea, y por ende carente de valor en esta instancia, resolviendo el Sentenciador sólo con las pruebas existentes en actas a la fecha de la Sentencia Oral, lo cual ocurrió en fecha 04/03/2009. Así se establece.

5. En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, y fijó para el día viernes cinco (05) de diciembre de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), el Traslado y Constitución del Despacho en la indicada dirección de la sede Principal de la demandada sociedad mercantil “LA COMISANA, C.A.”, ubicada en la Avenida 27, Nº 67-03, San Francisco, Sector San Benito; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La inspección en referencia no se efectuó, de modo que no hay inspección que valorar. Así se decide.

* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del derecho BEATRIZ LINARES HEREDIA, de INPREABOGADO Nº42.566, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “LA COMISANA, S.A.”, y las pertinentes evacuaciones, este Tribunal observa:

1. Testimoniales:
1.1. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos MAURICIO GONZÁLEZ, BELLALY GUERRA, LEYDA MARÍN y LISBETH LABARCA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.424.988, 15.260.537, 9.520.113, y 14.207.734, respectivamente; se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, simplemente no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

1.2. Con relación a las Testimoniales de las ciudadanas BETTY ACEVEDO, y KARINA ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.791.084, y 11.861.902, respectivamente; estas se presentaron en juicio, señalando conocer a las partes en conflicto, por haber sido compañeras del actor en la empresa demandada, y que en efecto se realizó Asamblea en fecha 11/03/2008, en la que se acordó la suspensión de actividades por problemas de la empresa para la obtención de materia prima para los productos. Que el hoy demandante no estuvo de acuerdo con la suspensión de actividades y así lo manifestó en la señalada Asamblea, y señaló que le pagaran sus prestaciones. De otra parte, afirmaron que la empresa pagaba los conceptos laborales de manera correcta, que en el caso concreto de las vacaciones el actor, carecía de horario, pues vivía cerca de la empresa y había ciertas consideraciones por los años de servicio y su edad, y en ese marco recibía vacaciones en el mes de julio, y posteriormente las colectivas en diciembre. Que esto les consta por haber colaborado con la elaboración de las nóminas. El dicho de las testigos en referencia le merece fe a este Sentenciador de conformidad con la Sana Critica, no obstante que las mismas ejercieron cargos administrativos en la empresa, y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, toda vez que por sí solos no hacen plena prueba. Así se decide.

2. En relación a las Documentales aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y que intituló “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, e indicadas en los apartes, distinguidos con los números “1.-” al “5.-”, ambas inclusive, y las cuales corren insertas agregadas del folio setenta y tres (34) al setenta y uno (71), ambos inclusive, documentales referidas a: la marcada “A” copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, del Acuerdo de Suspensión laboral; la marcada “B” copias de recibos de pagos de prestación de antigüedad; la marcada “C” copia de relación de pago de cesta tiquets; la marcada “D” copia de prolongación de suspensión de labores de la demandada por 60 días más; y la marcada “E” copias de recibos de pago quincenales del 15/11/2006 y 15/02/2008. Se observa que las mismas no fueron controvertidas en forma alguna por la parte contraria de modo que poseen valor probatorio, y las mismas serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

3. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ordena oficiar al “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, a los efectos de que informe en el sentido solicitado, vale decir, sobre “el estado de la cuenta individual del asegurado querellante JAIME ALIRIO URDANETEA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad Nº3.273.999.”; y se observa de las actas procesales que a pesar de haberse oficiado, no llegaron sus resultas, de modo no hay información que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

CONCLUSIÓN
En la presente causa, se observa que la parte actora reclama diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en concreto diferencias en el pago del concepto de prestación de antigüedad, pago de vacaciones no disfrutadas y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, y ello en base a argumentos varios, que pueden agruparse en dos. En primer lugar, un alegado despido injustificado, y en segundo lugar, una diferencia salarial, la cual lo fundamenta en el hecho de que afirma no se utilizaba el salario adecuado faltando agregarle entre otros elementos la incidencia de horas extras laboradas.

En lo que respecta a la CAUSA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, y en concreto al alegado despido injustificado, señala el actor que en fecha 11/03/2008, en la empresa demandada la Gerente de Recursos Humanos y la Abogada de la empresa, reunieron a los trabajadores, y señalan dificultades por falta de materia prima, en concreto para la obtención de la misa, y desde esa fecha se suspendieron las actividades de la sociedad mercantil demandada, enviándose a los trabajadores a sus casas por un lapso de dos (2) meses, con el sólo pago de lo referente a las cesta tickets. Que él no estuvo de acuerdo con la referida suspensión, al igual que otros compañeros, pues se les estaba violando su derecho constitucional como es el pago de su salario, y sin hacerles mención alguna de su prestaciones sociales; que al no aceptar, les dijeron que se atuvieran a las consecuencias de esta negativa; que luego de esto, al siguiente día, cuando fueron a trabajar los once (11) trabajadores no se les permitió entrar y a la fecha así lo han mantenido consumiéndose de hecho un despido injustificado, puesto que no han abandonado el trabajo (vuelto del folio 1).

De otro lado, la parte demandada, señala que se trató de una Asamblea celebrada efectivamente en fecha 11/03/2008, y en la que debido a los problemas de obtención de la materia prima se acordó por mayoría la suspensión de las actividades, lo cual fue llevado a la Inspectoría del Trabajo, y en efecto se acordó el pago de lo referente a la cesta tickets. Y esto último –señaló en la Audiencia Oral y Pública de Juicio- conforme fue indicado en la Inspectoría. Señaló además que estando la empresa cerrada no era posible que el demandante ingresara a la misma.

De otra parte, señaló que fue el propio demandante quien al no estar de acuerdo con lo acordado en Asamblea, vale decir, la suspensión, manifestó que se iba de la empresa, que le pagaran sus prestaciones sociales. Que luego de la suspensión hubo otra, y finalmente la empresa fue vendida y los trabajadores liquidados, salvo el demandante que no ha querido recibir cuanto le corresponde, sino que pretende cantidades que no se corresponden con la realidad.

Ante el panorama esbozado se observa que era carga de la parte demandada probar que el demandante haya manifestado no estar de acuerdo con la reunión en virtud de la cual se suspendieron las actividades. De otro lado, no se controvierte el hecho de que haya sido imposible el acceso del demandante a las instalaciones de la empresa demandada toda vez que las actividades estaban suspendidas.

De las declaraciones de las ciudadanas BETTY ACEVEDO, y KARINA ÁLVAREZ, se observa que un y otra afirmaron que se celebró Asamblea en la que se acordó la suspensión de actividades y que el actor no estuvo de acuerdo, expresando que se iba, que le pagasen sus prestaciones sociales. Ahora bien, es de tener presente que la ciudadana KARINA ÁLVAREZ, fungía como administradora de la empresa demandada, y la ciudadana BETTY ACEVEDO como Jefe de Despacho y Logística, y conforme las mismas afirmaron, eventualmente colaboraban en la realización de las nóminas, vale decir, en el área de Recursos Humanos. También señalaron que tenían personal a su cargo. De modo que a juicio de este Sentenciador si bien las referidas ciudadanas no están incursas en causal alguna que imposibilite que sean testigos en Juicio, no es menos cierto que conforme a las previsiones del artículo 51 de la LOT, se han de considerar como representantes del patrono aun cuando carezcan de poder expreso, al concatenar esto con la Sana Crítica prevista en el artículo 10 de la LOPT, estima que en cuanto a que el demandante haya renunciado a la relación laboral, no es suficiente con el dicho de las prenombradas ciudadanas.

Así las cosas, es de tener presente que en todo caso, en fecha 11/03/2008 cesaron las prestaciones de servicios en virtud de una suspensión de actividades acordada por la mayoría de quienes laboraban en la hoy empresa demandada, suspensión la cual no es objeto de controversia, como tampoco fue objeto de controversia que la razón esgrimida para la suspensión fue los problemas que presentaba la ex patronal en la obtención de la materia prima. Ahora bien, es de notar que la suspensión de la relación laboral por “mutuo acuerdo” entre las partes aparecía en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.Nº 5.292 Extraordinaria del 25 de enero de 1999), en el literal “a)” del artículo 39; mas en el Reglamento de la LOT vigente para el 11/03/2008, fecha de celebración de la reunión a raíz de la cual fue suspendida la relación laboral, era el Reglamento de 2/ de abril de 2006 (G.O.38.426), en el cual ya no aparece el mutuo acuerdo como causal de suspensión, ni se hace mención a causa alguna, de modo que sólo son causas las que indica el artículo 94 de la LOT, entre las cuales no aparece el “mutuo acuerdo”. No obstante, la carencia o dificultad en la obtención de la materia prima, puede subsumirse como una “fuerza mayor” lo que si está previsto en el señalado artículo 94 LOT como causal de suspensión.

En todo caso, la suspensión no es imputable al demandante y este estaba facultado a retirarse justificadamente conforme a las previsiones del artículo 33 del vigente Reglamento de la LOT, en el que textualmente se establece lo siguiente:

“Artículo 33.- Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente.”

Así las cosas, los sesenta días posteriores al 11/03/2008, se cumplieron el día 10 de mayo de 2008, de modo que a la fecha de presentación de la demanda el 12 de mayo de 2008, había pasado el tiempo previsto en el Reglamento.

En suma, toda vez que el Juez conoce el Derecho (Principio Iura Novit Curia) de los hechos y el Derecho se tiene que en la presente causa, no hay renuncia, ni retiro injustificado, tampoco un despido de la patronal, pero si una suspensión no consentida por el demandante por caso fuerza mayor, ante la cual pasados sesenta días el actor podía demandar conforme a las previsiones del artículo 33 del Reglamento de la LOT, a través de un retiro justificado, cuyos efectos son los mismos que la de un despido injustificado, más la fecha cierta de culminación sería la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 12/05/2008, subrayándose que el lapso de suspensión se excluye de la antigüedad del trabajador, conforme la parte in fine del artículo 97 LOT. Así se decide.

En segundo lugar, se ha de dilucidar lo pertinente al SALARIO, observándose que este es de la carga probatoria de la parte demandada (ex patronal), toda vez que es ella la que tiene la facilidad de probar, y es la que lleva un control de sus erogaciones, entre ellas las de nómina, a los efectos de sus declaraciones de impuesto.

En cuanto al salario vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, las partes están contestes en que el Salario Básico era de Bs.F.26,65, no obstante de los recibos de pago consignados por la parte actora, se desprende que el salario a la fecha de la culminación de la prestación de servicios era de Bs.399.826,62 quincenal lo que hace una mensualidad de Bs.799.653,24, y la dividirlo entre treinta (30) arroja la cantidad de Bs.26.655,11, lo que en la moneda de curso actual representa Bs.F.26,66 al aplicar el redondeo. De modo que es ese el salario básico a la fecha de culminación de la prestación de servicios. Así se establece.

En cuanto al Salario Normal, la parte actora alega que deben adicionarse otros elementos entre ellos lo referente a la incidencia de horas extras y en cuanto a la procedencia de las horas extras ellas son carga de la parte demandante, pues están referidas a especiales circunstancias de hecho, como ocurre igual con los días feriados laborados. Respecto a las horas extras la parte actora solicitó la exhibición de los libros de horas extras laboradas; frente a lo cual la representación legal de la parte demandada alegó que se trataba de documentos muy viejos que ya la empresa no tenía, limitándose sólo a presentar libro de horas extras que comprende un lapso de tiempo que va desde mediados del año 2005, hasta el mes de noviembre de 2007, y del cual constan copias en el expediente en los folios 261 al 305.

Frente a los libros no exhibidos, no se puede llegar a concluir como cierto que el actor haya laborado un número de horas extras de manera constante, que haga menester el tenerlas presentes a los efectos de la determinación del salario normal. Y en el mismo sentido, de las copias antedichas del Libro de Horas Extras presentado, si bien es cierto aparece el pago de horas extras, ni de estas copias, ni de los recibos de pago se desprende que ellas se hayan presentado de forma regular y permanente, como se exige el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la LOT. En el mismo sentido, no hay prueba de trabajo en días feriados, bonos, o de otro concepto a adicionar al salario normal, por su carácter regular y permanente además de su naturaleza salarial. Siendo necesario apuntar que entre los conceptos que el demandante toma en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad se observa un denominado bono de alimentación, el cual no fue probado, pero aun en el supuesto de que esté referido a la cesta tickets u a otro ingreso de esa naturaleza alimentaria, ello no tiene naturaleza salarial, vale decir, no incide en el salario.

De tal manera que en la presente causa, al igual que ocurre en muchas otras el básico coincide con el salario normal. De modo que a la fecha de culminación de la relación laboral el salario normal era de Bs.F26,66. Así se establece.

De otra parte, en lo que respecta al Salario Integral en la presente causa, se observa que este se logra tomando el salario normal de Bs.F.26,66, al cual se le adiciona la alícuota o incidencia de lo devengado por concepto de utilidades, así como lo devengado por bono vacacional.

En cuanto al bono vacacional el demandante ni la demandada hacen señalamiento de cuantos días abarca. De modo que a falta de alegación y probanza se ha de tener como cierto a los efectos de la obtención de la alícuota del concepto en referencia que se ha de aplicar lo previsto en la LOT.

En tal sentido, se tiene que la relación laboral se inició en fecha 01 de agosto de 1978, y conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley del Trabajo para la fecha, cuya redacción se mantuvo inalterada hasta la entrada en vigencia de la LOT de 1990, es decir, hasta el 01/01/1991, en la que el artículo 223 establece un régimen distinto vigente hasta hoy.

Conforme al artículo 59 de la Ley del Trabajo que rigió para el lapso que va desde el año 1978 al 1991, se tiene que además del disfrute de las vacaciones, el trabajador tenía derecho “una bonificación especial de un día de salario por cada día de servicio, hasta un máximo de 15 días.” Así que para el 01/01/1991 el hoy demandante era acreedor a 12 días de bono vacacional. Luego a partir de la indicada fecha en la que entra en vigencia la LOT de 1990, cuyo artículo 223 no fue objeto de reforma en 1997, se tiene que se debía seguir sumando un día de bono por cada año de servicio, hasta un tope de 21 días de salario. De modo que para el 01/01/2000, el trabajador ya había cumplido el tiempo suficiente para obtener 21 días de bono vacacional, y lo mismo de manera sobrada para el 11/03/2008, fecha de la reunió a partir de la cual se suspendió la prestación de servicios, a la fecha de la demanda, o cualquier otra fecha posterior al 01/01/2000.

Así siendo el bono vacacional el equivalente a 21 días de salario, al multiplicar esos días por el salario de Bs.F.26,66 se obtiene el monto de Bs.F.559,76 (antes Bs.559.757,27); cuya alícuota o incidencia diaria es la cantidad de Bs.F.1,55 (antes Bs.1554,88), monto que se obtiene al dividir lo que corresponde a una anualidad entre doce meses y el resultado entre los doce días del mes. De modo que la última alícuota de bono vacacional fue de Bs.F.1,55.

En cuanto a la alícuota o incidencia diaria de las utilidades se observa que no se indica en la demanda ni en la contestación de la misma cuanto era lo devengado por utilidades, no obstante del material probatorio, en concreto de los recibos de pago consignados se evidencia que la patronal cancelaba la cantidad de 60 días de utilidades por año. Así al multiplicar 60 por el salario de Bs.F.26,66, se logra el monto de Bs.F.1.599,31 (antes Bs.1.599.306,5); cuya alícuota o incidencia diaria es la cantidad de Bs.F.4,44 (antes Bs.4.442,52), monto que se obtiene al dividir lo que corresponde a una anualidad entre doce meses y el resultado entre los doce días del mes. De modo que la última alícuota de bono vacacional fue de Bs.F.4,44.

De tal manera que siendo el último salario integral fue de Bs.F.32,65 diarios, producto de sumar el salario normal de Bs.F.26,66 a las señaladas alícuotas de bono vacacional que es de Bs.F.1,55, y la de utilidades que es de Bs.F.4,44. Así se establece.

En cuanto al resto de los salarios se observa que a los efectos de los conceptos pretendidos, y en concreto la prestación de antigüedad, sólo son de interés los salarios que van desde agosto de 1998 en adelante, conforme a las previsiones del artículo 666 de la LOT, salarios estos que de una parte fueron señalados en la demanda por la parte actora, y de otra parte pueden verificarse de los recibos de pago que constan en las actas procesales, todo lo cual se precisará en la oportunidad de desarrollar ut infra el punto de la prestación de antigüedad. Así se establece.

Señalado lo anterior, referente a la relación laboral y su causa de culminación, así como el salario, corresponde ahora entrar propiamente a resolver lo referente a la procedencia o no y la cuantía de los CONCEPTOS PETICIONADOS, en primer orden los que han de calcularse a salario normal, posteriormente los que se computan por salario integral, y en punto aparte los referidos a intereses e indexación, haciéndose la salvedad de que para la prestación de antigüedad se utilizaran los montos en bolívares anteriores a los de la conversión, y la suma o monto total de cada concepto procedente se indicará en bolívares fuertes, empleándose el signo “Bs.F.”.

- En lo que respecta a las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se tiene que la relación laboral de inició en fecha 01/08/1978, y la misma continuó de manera ininterrumpida hasta el 11/03/2008, fecha en la cual la relación quedó suspendida, no habiendo más prestación de servicios por parte del trabajador, ni de salarios por parte del empleador.

Las partes están contestes en que fueron pagadas las vacaciones, lo que se discute es que se haya disfrutado de las mismas, y al respecto se observa que para la probanza de ello no es con los recibos de pago que fueron consignados, entre los cuales sólo dos hacen referencia al pago de vacaciones, vale decir, los que aparecen en los folios 52, y 54, más en todo caso sólo prueba un puntual pago no controvertido, no así el disfrute; y de otra parte, de las declaraciones testimoniales estas señalan que el demandante gozó de sus vacaciones y que incluso disfrutaba de vacaciones individuales en el mes de julio, y colectivas en diciembre, respecto de lo cual no hay soporte probatorio, a parte, de que su dicho no hace plena prueba del disfrute de las vacaciones. De tal manera que, siendo que el reclamado disfrute de las vacaciones no fue probado por la parte de la demandada, es por lo que resulta procedente el concepto en referencia, y correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, subrayándose que se han de multiplicar todos los días de descanso vacacional vencido, por un mismo salario, vale decir, el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral, conforme al artículo 95 del vigente Reglamento LOT de 2006 (Reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, G.O. Nº 38.426 del 28/04/2006), que recoge doctrina jurisprudencial, antes artículo 120 del Reglamento de la LOT G.O.5.292 extraordinaria del 25/01/1999, que a su vez remitía al artículo 145 LOT.

Se observa que no fue controvertido que el de mandante tenía derecho a 40 días de vacaciones, de modo que es en base a tal cantidad que es superior al tope previsto en el artículo 219 que es de 30 días hábiles. En todo caso, se ha de tener presente la normativa laboral vigente a la fecha, vale decir, la Reforma LOT de 1997 (G.O. Extra No. 5152 del 19/06/1997), destacándose de ella a los efectos del concepto in comento el artículo 225; así como el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (G.O. No. 38.426 28/04/2006).


De modo que ad initio se trataría de 60 días, y dado que la prestación de servicios se inició en fecha 01/08/1978, y la suspensión de la prestación fue en fecha 11/03/2008, luego de lo cual no hubo ya más prestación, se observa que desde el 01/08/1978 al 01/08/2007, corresponden 29 años de disfrute de vacaciones; y del 01/08/2007 al 11/03/2008, vacaciones fraccionadas conforme a las previsiones del artículo 225 LOT, a razón de siete (7) meses completos de servicios.

Así de los 29 años de disfrute de vacaciones que van desde el 01/08/1978 hasta el 01/08/2007, al multiplicarlos por 40 días por año da la cantidad de 1.160 días. A estos se han de adicionar además, conforme a las previsiones del artículo 95 del vigente Reglamento de la LOT, “los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones”. Así en atención a que el demandante afirmó y no fue cuestionado que laboraba de lunes a viernes, evidente es que tenía como días de descanso el sábado y el domingo, lo cual representa un total de 16 días de descanso por cada periodo de 40 días hábiles de descanso. Así al multiplicar 16 días por 29 periodos vacacionales se obtiene el monto de 406 días. Al lado de esto, en cuanto a los feriados, se observa que en los meses de agosto y septiembre que es cuando le correspondía el disfrute (contado desde el 1º de agosto de cada año), no aparecen días feriados. Así al sumar, las cantidades antes señaladas se obtiene el subtotal de 1.566 días desde el 01/08/1978 al 01/08/2007.

De otra parte para el periodo comprendido desde el 01/08/2007 al 11/03/2008, que representa el disfrute fraccionado de las vacaciones, y que como antes se indicó arroja siete (7) meses completos que deben computarse conforme a las previsiones del artículo 225 LOT. Lo que implica que si par aun año correspondían 40 días, para siete (7) meses corresponden 23,33 días (7 x 40 entre 12).

Conforme a las cantidades anteriores corresponden 1.589,33 días de disfrute de vacaciones (1.566 + 23,33), que multiplicados por el último salario normal que era de Bs.F.26,66 ello arroja el monto de Bs.F.42.363,76, y que en definitiva la demandada sociedad mercantil LA COMISANA, S.A. adeuda al demandante JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS por el concepto en referencia. Así se decide.

- Corresponde ahora el concepto de la ANTIGÜEDAD, y se observa que en cuanto al sistema de cálculo con la reforma de 1997, se creó el vigente sistema de cómputo, y se creó el artículo 666 y siguientes de la LOT a los efectos de cancelar lo que atañe al viejo régimen de cálculo; y posterior a la mentada reforma sólo de manera excepcional se puede pensar en el mantenimiento del sistema derogado, y ello ocurre, por ejemplo, en el casos de la contratación colectiva petrolera, en la cual de manera expresa, en la cláusula novena (9ª) se prevé la aplicación de lo que correspondía a la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, mas ello no es el caso que nos ocupa, en el que no se ha alegado ni hay prueba alguna de que al demandante se le aplique un régimen de antigüedad distinto al señalado en el artículo 108 de la vigente LOT.

Ahora bien, en cuanto al concepto de antigüedad la parte actora y la demandada están contestes en afirmar que se pagó la antigüedad, afirmando la parte actora que existe en todo caso una diferencia en el concepto en referencia.

Así las cosas se ha de analizar el concepto de la antigüedad en razón de dos períodos, uno que va desde el 01/08/1978 hasta la entrada en vigencia del cambio de sistema de cómputo de la antigüedad con la vigente Reforma de la LOT, y desde esta en adelante hasta el 11/03/2008, fecha en que cesó la prestación de servicios.

* Se observa que del concepto de Indemnización De Antigüedad del viejo régimen de cálculo, conforme al literal “a)” del articulo 666 de la LOT, corresponden 30 días por año o fracción de año superior a seis (6) meses, y siendo que la relación se inició el 01/08/1978, y la entrada en vigencia del cambio de régimen es del 19/06/1997, ello quiere decir, que tenía una antigüedad acumulada de dieciocho (18) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, lo que traduce como si se tratase de 19 años, en la cantidad de 570 días de antigüedad, que han de multiplicarse al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la LOT en 1997.

El demandante utiliza como salario de cálculo la cantidad de “Bs.32,00” para el calculo de la antigüedad del viejo régimen así como la compensación por transferencia. Y al lado de esto señala a los efectos del calculo de la antigüedad del nuevo régimen que el salario básico mensual era de “Bs.32,00” o Bs.F.1,06 por día. De modo que se entiende que el salario empleado es de Bs.F.32,00 al mes, o lo que en moneda anterior es Bs.32.000,00, o Bs.1066,65 diarios.

De las pruebas se observa que en folio 51 aparece el pago de 570 días de antigüedad por el salario diario de Bs.1.066,65, todo lo que da el monto de Bs.607.990,50, que menos deducciones de adelantos, aparecen como recibidos conforme por trabajador de cédula 3.273.999, la cual es la del demandante. De modo que la parte de la antigüedad correspondiente al viejo régimen ya fue cancelada. Así se decide.

* De otra parte, se observa que del concepto de Compensación Por Transferencia, conforme al literal “b)” del artículo 666 de la LOT, corresponden 30 días por año de servicios, y que la misma no excederá de diez (10) años. Así, siendo que la relación se inició el 01/08/1978, y la entrada en vigencia del cambio de régimen es del 19/06/1997, ello quiere decir, que tenía una antigüedad acumulada superior a diez (10) años, lo que traduce en 300 días de salario, que han de multiplicarse al salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996, salario que conforme se determinó ut infra era de Bs.32.000,00 mensuales (hoy Bs.F.32,00), vale decir, 1.066,6 diarios, lo que da un monto total de Bs.320.000,00, que conforme se desprende de recibo del folio 50, el demandante ya recibió. Así se decide.

Con respecto a la Antigüedad Del Nuevo Régimen, se tiene que conforme al artículo 108 LOT vigente, en lo referente a los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar, para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el artículo Parágrafo Segundo del 146 eiusdem. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 71 del Reglamento de la LOT aplicable (G.O. 38.426 del 28/04/2006), antes artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado (G.O.5.292 Extr. del 25/01/1.999).

En cuanto a los salarios a aplicar se tienen como válidos los salarios básicos señalados por el actor en la demanda, salvo el salario pertinente al año 1997 que según el actor era de bs.32.000,00 y conforme a G.O. 36.232 del 20/06/1997, Decreto 2.251, el salario mínimo era de Bs.75.000,00, de modo que se utiliza es el último de los nombrados. De otra parte desde el mes de julio de 2000, en adelanten se emplean los salarios normales que aparecen en los recibos de pago (folios 74 al 95), como se aprecia en el cuadro siguiente en el que indica la antigüedad desde junio de 1997 hasta marzo de 2008:

Año y Mes Salr Mes Salr Día Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad
1997 18 60
Junio 75000 2500,00 2500,00 3041,67 45000,00 150000 125,00 416,67 15208,33
Julio 75000 2500,00 2500,00 3041,67 45000,00 150000 125,00 416,67 15208,33
Agosto 75000 2500,00 2500,00 3048,61 47500,00 150000 131,94 416,67 15243,06
Septiembr 75000 2500,00 2500,00 3048,61 47500,00 150000 131,94 416,67 15243,06
Octubre 75000 2500,00 2500,00 3048,61 47500,00 150000 131,94 416,67 15243,06
Noviembre 75000 2500,00 2500,00 3048,61 47500,00 150000 131,94 416,67 15243,06
Diciembre 75000 2500,00 2500,00 3048,61 47500,00 150000 131,94 416,67 15243,06
Subtotal 106631,94
1998 Salr Mes Salr Día Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad
enero 180000 6000,00 6000,00 7316,67 114000,00 360000 316,67 1000,00 36583,33
febrero 180000 6000,00 6000,00 7316,67 114000,00 360000 316,67 1000,00 36583,33
marzo 180000 6000,00 6000,00 7316,67 114000,00 360000 316,67 1000,00 36583,33
abril 180000 6000,00 6000,00 7316,67 114000,00 360000 316,67 1000,00 36583,33
mayo 207000 6900,00 6900,00 8414,17 131100,00 414000 364,17 1150,00 42070,83
junio 207000 6900,00 6900,00 8414,17 131100,00 414000 364,17 1150,00 42070,83
julio 207000 6900,00 6900,00 8414,17 131100,00 414000 364,17 1150,00 42070,83
agosto 207000 6900,00 6900,00 8433,33 138000,00 414000 383,33 1150,00 42166,67
septiembr 207000 6900,00 6900,00 8433,33 138000,00 414000 383,33 1150,00 42166,67
octubre 207000 6900,00 6900,00 8433,33 138000,00 414000 383,33 1150,00 42166,67
noviembre 207000 6900,00 6900,00 8433,33 138000,00 414000 383,33 1150,00 42166,67
diciembre 207000 6900,00 6900,00 8433,33 138000,00 414000 383,33 1150,00 42166,67
Subtotal 483379,17
1999 Salr Mes Salr Día Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad
Enero 207000 6900,00 6900,00 7570,83 138000,00 103500 383,33 287,50 37854,17
Febrero 207000 6900,00 6900,00 7570,83 138000,00 103500 383,33 287,50 37854,17
Marzo 207000 6900,00 6900,00 7570,83 138000,00 103500 383,33 287,50 37854,17
Abril 207000 6900,00 6900,00 7570,83 138000,00 103500 383,33 287,50 37854,17
Mayo 248400 8280,00 8280,00 9085,00 165600,00 124200 460,00 345,00 45425,00
Junio 248400 8280,00 8280,00 9085,00 165600,00 124200 460,00 345,00 45425,00
Julio 248400 8280,00 8280,00 9085,00 165600,00 124200 460,00 345,00 45425,00
Agosto 248400 8280,00 8280,00 9108,00 173880,00 124200 483,00 345,00 45540,00
Septiembr 248400 8280,00 8280,00 9108,00 173880,00 124200 483,00 345,00 45540,00
Octubre 248400 8280,00 8280,00 9108,00 173880,00 124200 483,00 345,00 45540,00
Noviembre 248400 8280,00 8280,00 9108,00 173880,00 124200 483,00 345,00 45540,00
Diciembre 248400 8280,00 8280,00 9108,00 173880,00 124200 483,00 345,00 45540,00
Subtotal 515391,67
2000 Salr Mes Salr Día Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad
Enero 165600 5520,00 5520,00 6762,00 115920 331200 322 920 33810
Febrero 165600 5520,00 5520,00 6762,00 115920 331200 322 920 33810
Marzo 165600 5520,00 5520,00 6762,00 115920 331200 322 920 33810
Abril 165600 5520,00 5520,00 6762,00 115920 331200 322 920 33810
Mayo 165600 5520,00 5520,00 6762,00 115920 331200 322,00 920 33810,00
Junio 165600 5520,00 5520,00 6762,00 115920 331200 322,00 920 33810,00
Julio 418080 13936 13936 17071,60 292656 836160 812,93 2322,67 85358,00
Agosto 418080 13936 13936 17071,60 292656 836160 812,93 2322,67 85358,00
Septiembr 418080 13936 13936 17071,60 292656 836160 812,93 2322,67 85358,00
Octubre 418080 13936 13936 17071,60 292656 836160 812,93 2322,67 85358,00
Noviembre 418080 13936 13936 17071,60 292656 836160 812,93 2322,67 85358,00
Diciembre 418080 13936 13936 17071,60 292656 836160 812,93 2322,67 85358,00
Subtotal 715008,00
2001 Salr Mes Salr Día Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad
Enero 180000 6000,00 6000,00 7350,00 126000 360000 350 1000 36750
Febrero 180000 6000,00 6000,00 7350,00 126000 360000 350 1000 36750
Marzo 180000 6000,00 6000,00 7350,00 126000 360000 350 1000 36750
Abril 180000 6000,00 6000,00 7350,00 126000 360000 350 1000 36750
Mayo 180000 6000,00 6000,00 7350,00 126000 360000 350,00 1000 36750,00
Junio 180000 6000,00 6000,00 7350,00 126000 360000 350,00 1000 36750,00
Julio 180000 6000,00 6000,00 7350,00 126000 360000 350,00 1000 36750,00
Agosto 180000 6000,00 6000,00 7350,00 126000 360000 350,00 1000 36750,00
Septiembr 180000 6000,00 6000,00 7350,00 126000 360000 350,00 1000 36750,00
Octubre 180000 6000,00 6000,00 7350,00 126000 360000 350,00 1000 36750,00
Noviembre 180000 6000,00 6000,00 7350,00 126000 360000 350,00 1000 36750,00
Diciembre 180000 6000,00 6000,00 7350,00 126000 360000 350,00 1000 36750,00
Subtotal 441000,00
2002 Salr Mes Salr Día Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad
Enero 218000 7266,67 7266,67 8901,67 152600 436000 423,89 1211,11 44508,33
Febrero 218000 7266,67 7266,67 8901,67 152600 436000 423,89 1211,11 44508,33
Marzo 218000 7266,67 7266,67 8901,67 152600 436000 423,89 1211,11 44508,33
Abril 218000 7266,67 7266,67 8901,67 152600 436000 423,89 1211,11 44508,33
Mayo 218000 7266,67 7266,67 8901,67 152600 436000 423,89 1211,11 44508,33
Junio 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Julio 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Agosto 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Septiembr 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Octubre 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Noviembre 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Diciembre 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Subtotal 937262,20
2003 Salr Mes Salr Día Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad
Enero 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Febrero 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Marzo 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Abril 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Mayo 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Junio 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Julio 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Agosto 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Septiembr 500096 16669,87 16669,87 20420,59 350067,2 1000192 972,41 2778,31 102102,93
Octubre 341153,28 11371,78 11371,78 13930,43 238807,3 682306,56 663,35 1895,30 69652,13
Noviembre 341153,28 11371,78 11371,78 13930,43 238807,3 682306,56 663,35 1895,30 69652,13
Diciembre 341153,28 11371,78 11371,78 13930,43 238807,3 682306,56 663,35 1895,30 69652,13
Subtotal 1127882,78
2004 Salr Mes Salr Día Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad
Enero 341153,28 11371,78 11371,78 13930,43 238807,3 682306,56 663,35 1895,30 69652,13
Febrero 341153,28 11371,78 11371,78 13930,43 238807,3 682306,56 663,35 1895,30 69652,13
Marzo 341153,28 11371,78 11371,78 13930,43 238807,3 682306,56 663,35 1895,30 69652,13
Abril 341153,28 11371,78 11371,78 13930,43 238807,3 682306,56 663,35 1895,30 69652,13
Mayo 341153,28 11371,78 11371,78 13930,43 238807,3 682306,56 663,35 1895,30 69652,13
Junio 341153,28 11371,78 11371,78 13930,43 238807,3 682306,56 663,35 1895,30 69652,13
Julio 341153,28 11371,78 11371,78 13930,43 238807,3 682306,56 663,35 1895,30 69652,13
Agosto 632136,96 21071,23 21071,23 25812,26 442495,87 1264273,9 1229,16 3511,87 129061,30
Septiembr 632136,96 21071,23 21071,23 25812,26 442495,87 1264273,9 1229,16 3511,87 129061,30
Octubre 632136,96 21071,23 21071,23 25812,26 442495,87 1264273,9 1229,16 3511,87 129061,30
Noviembre 632136,96 21071,23 21071,23 25812,26 442495,87 1264273,9 1229,16 3511,87 129061,30
Diciembre 632136,96 21071,23 21071,23 25812,26 442495,87 1264273,9 1229,16 3511,87 129061,30
Subtotal 1132871,38
2005 Salr Mes Salr Día Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad
Enero 632136,96 21071,23 21071,23 25812,26 442495,87 1264273,9 1229,16 3511,87 129061,30
Febrero 632136,96 21071,23 21071,23 25812,26 442495,87 1264273,9 1229,16 3511,87 129061,30
Marzo 632136,96 21071,23 21071,23 25812,26 442495,87 1264273,9 1229,16 3511,87 129061,30
Abril 632136,96 21071,23 21071,23 25812,26 442495,87 1264273,9 1229,16 3511,87 129061,30
Mayo 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Junio 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Julio 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Agosto 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Septiembr 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Octubre 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Noviembre 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Diciembre 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Subtotal 1703609,10
2006 Salr Mes Salr Día Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad
Enero 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Febrero 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Marzo 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Abril 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Mayo 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Junio 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Julio 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Agosto 726957,5 24231,92 24231,92 29684,10 508870,25 1453915 1413,53 4038,65 148420,49
Septiembr 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Octubre 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Noviembre 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Diciembre 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Subtotal 1840414,06
2007 Salr Mes Salr Día Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad
Enero 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Febrero 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Marzo 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Abril 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Mayo 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Junio 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Julio 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Agosto 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Septiembr 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Octubre 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Noviembre 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Diciembre 799653,24 26655,11 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Subtotal 1959150,44
2008 Salr Mes Salr Día Sal Normal Día Salr Integral Bono Vacacional Utilidades Alicuota del Bon Vac Alícuota de las Utild Antigüedad
Enero 799653,24 26655,108 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Febrero 799653,24 26655,108 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 163262,54
Marzo 799653,24 26655,108 26655,11 32652,51 559757,27 1599306,5 1554,88 4442,52 0,00
Subtotal 326525,07
Total sin días adicionales 11289125,81

Se observa, que los salarios empleados son los integrales de cada mes pertinente. De otro lado, en el mes de marzo de 2008, no se generó antigüedad, toda vez que la misma se genera por mes completo de labores, acumulándose a la fecha de suspensión de las actividades la cantidad de Bs.11.289.125,81 (hoy Bs.F.11.289,13).

- De otra parte, además de lo anterior, respecto a los días adicionales de antigüedad, se tiene que estos se generan por año, a partir del segundo año de antigüedad, y se han de calcular en base al salario integral promedio del respectivo período anual; todo esto de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y 71 del Reglamento de la misma, de fecha 28/04/2006. así para el caso que nos ocupa, para la fecha de culminación de la suspensión de la relación de servicios, ya el demandante tenía derecho a 22 días de antigüedad adicional, es decir, 2 en el año 1998, 4 en 1999, y así sucesivamente, tendiendo presente que la relación laboral preexistía a la fecha de cambio de régimen de la antigüedad, lo que multiplicado por el salario promedio de los meses de junio a mayo de cada año, ambos inclusive, se obtiene el monto de Bs.4.525.073,4 (hoy Bs.F.4.525,07).

Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de antigüedad y días adicionales de la misma, desde la entrada en vigencia de la Reforma de la LOT en 1997 (19/06/1997) hasta el final de esta, se tiene que ello arroja el monto de Bs.F.15.814,20, (Bs.F.11.289,13 + Bs.F.4.525,07) que en principio era lo que debió recibir el demandante por la antigüedad del nuevo régimen, salvo lo pertinente a los intereses que se tratará ut supra.

Ahora bien las partes están de acuerdo en que el actor ha recibido pagos por concepto de “Antigüedad” del nuevo régimen, durante el transcurso de la prestación de servicios, los que suman el monto de Bs.9.682.875,7, hoy Bs.F.9.682,88, cómo se ilustra en el cuadro siguiente:

Folios Monto Bs. Monto Bs.F. Fecha
52 270345,18 270,35 15/12/1997
53 396000 396 23/10/1998
54 469200 469,2 31/12/1999
55 600346,65 600,35 01/12/2001
56 947648 947,65 30/11/2002
57 1053561,6 1053,56 30/11/2003
58 1229155,2 1229,16 15/12/2004
59 1390701,3 1390,70 09/12/2005
60 1526610,8 1526,61 14/12/2006
61 1599307 1599,31 07/12/2007
167 50000 50 30/01/2008
168 50000 50,00 15/02/2008
169 50000 50,00 29/02/2008
Total 9632875,7 9632,88

De modo que a la cantidad adeudada por antigüedad de Bs.F. 15.814,20 se le ha de restar el monto de Bs.F.9.632,88 ya recibidos por el demandante, lo que da la cantidad de Bs.F. 6.181,32., y que en definitiva la demandada sociedad mercantil LA COMISANA, S.A. adeuda al demandante JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS por el concepto en referencia vale decir, de antigüedad generada durante la prestación de servicios. Así se decide.

De otra parte, en lo que atañe a los intereses se la antigüedad durante la relación laboral, se han de tener presentes los adelantos recibidos por el demandante en la fechas pertinentes, es decir, las especificadas en los folios contenidos en el cuadro anterior, haciendo la salvedad de que los pagos que aparecen en los folios 52 y 54, no expresan fecha determinada, más se desprende de su contenido que fueron en el mes de diciembre de 1997, y 1999, respectivamente, y en razón de la sana crítica se aprecia que fue en la primera quincena del mes referido como ocurrió en los pagos que aparecen en los folios 58, 59, 60 y 61, y se tiene en concreto que fue el día 15 de diciembre como aparece en el folio 58, pues de las señaladas fechas es la más favorable al actor a los efectos de los intereses.

- En lo que concierne a las INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125, es de notar que el actor al haber laborado más de tres (3) meses, era un trabajador con estabilidad, no tenía un cargo de dirección, y el retiro justificado se entiende como un despido injustificado, ello hace procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, vale decir, las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

En este contexto, en primer lugar, se observa que el demandante reclama la cantidad de 90 días de “PREAVISO” y a la par la cantidad de 150 días por “INDEMNIZACIÓN”, notándose que emplea los términos de “Indemnización por despido injustificado”, e “Indemnización Sustitutiva del Preaviso”.

Ahora bien, es de interés transcribir el contenido de los artículos 104 y 125 de la LOT, los cuales están referidos al preaviso, y las indemnizaciones que se engendran en caso de despido injustificado, que involucra o comprende por un lado las indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso:

“Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”

La Sala de Casación Social ha señalado que el artículo 104 de la LOT es aplicable a los empleados de dirección los cuales carecen de estabilidad, mientras que el artículo 125 eiusdem es aplicable a los empleados que gozan de estabilidad laboral más en uno y otro caso es menester que la culminación de la relación laboral sea imputable al patrono y no al propio trabajador, salvo en el caso de retiro justificado el cual equivale a despido injustificado.

Así, al demandante le corresponde la aplicación del artículo 125 LOT, cuyos conceptos fueron expresamente rechazados por la parte demandada.

En este sentido, le corresponden 90 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al Literal “e)” del artículo 125 LOT, toda vez que la relación se mantuvo por espacio superior a diez (10) años (casi 30 años). Estos 90 días al multiplicarse por el salario integral, que era de Bs.F.32,65 arroja el monto, de Bs.F.2.938,73, y que en definitiva la demandada sociedad mercantil LA COMISANA, S.A. adeuda al demandante JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS por el concepto en referencia. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, por Indemnización por despido injustificado, conforme al numeral 2º del artículo 125 LOT, le corresponde la cantidad de 150 días de salario integral, que es el tope permitido, toda vez que la relación se mantuvo por más de cinco (5) años (30 días por año). Estos 150 días al multiplicarse por el último salario integral, que era de Bs.32,65, arroja el monto, de Bs.F.4.897,88, y que en definitiva la demandada sociedad mercantil LA COMISANA, S.A. adeuda al demandante JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS por el concepto en referencia. Así se decide.

De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan el monto de Bs.89.813.610,oo, ó Bs.F.89.813,61, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, cantidad esta a la que ha de restarse de un aparte lo referente al fideicomiso, esto es, la cantidad de Bs. F.46.609,93, que en la demanda se afirma ya fue cobrado (folio 6), y de otra parte, lo pertinente conforme se indica en la planilla de liquidación como “Descuento de Cta. Particular” en la cantidad de Bs.F.12.055,78, la cual no fue desconocida o ataca en forma alguna por la parte demandante, y que en consecuencia se tiene como existente la deuda. Empero de esta segunda cantidad, la patrona sólo podía descontar el 50%, es decir, Bs.F.6.027,89, conforme a las previsiones del artículo 165 en su Parágrafo Único, cantidad esta (que a los efectos de evitar confusiones en el establecimiento de los intereses y la indexación), será restada al concepto de utilidades.

De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan el monto de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.56.381,69), y que en definitiva la demandada sociedad mercantil LA COMISANA, S.A. adeuda al demandante JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS por el concepto en referencia. Así se decide.

- Respecto a los intereses, se tiene que el actor peticiona los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los intereses de mora. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la existencia de la relación laboral que fue negada por la demandada, y la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor del ex trabajador, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la LOT. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal LA COMISANA, S.A., que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad.

Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 12 de mayo de 2008, y hasta el día del computo a realizar, inmediatamente se inicie la fase de ejecución, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

De otra parte, en cuanto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, se entiende que los cinco (5) días por mes que por antigüedad se generaron, se quedaron en la contabilidad de la empresa, de modo que, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT, que fue analizado en párrafo inmediatamente anterior, y que se ha de entender aquí como reproducido, lo que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, tomando en cuenta las deducciones pertinentes. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Número 1841, Expediente Número 07-2328, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, Caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 12/05/2008; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 03/06/2008 (folios 16 y 17); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil demandada LA COMISANA, S.A. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil LA COMISANA, S.A., a pagar al ciudadano JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.56.381,69), por concepto de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil LA COMISANA, S.A., a pagar a el ciudadano JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS, la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, y los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil LA COMISANA, S.A., a pagar a el ciudadano JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Procede la condenatoria en costas, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora JAIME ALIRIO URDANETA VILLALOBOS, estuvo representada por sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho MARINA HERRRERA, MANUEL AGULAR GOVEA, y ADOLFO ROMERO ANGULO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.448, 24.100, y 34.131; y la parte demandada, LA COMISANA, S.A., estuvo representada por la abogada en ejercicio BEATRIZ DE LOS ÁNGELES LINARES HEREDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.566, respectivamente; todos los apoderados domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, mientras que el actor y la demandada que se encuentran domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 025-2009.


La Secretaria,















NFG/.-