REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 09 de marzo de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (mediación)

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-000465

PARTE ACTORA: ROILY RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.022.981.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIHUGENIA RABGEL, IPSA. 90.466.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO PAVIA C.A, LUBRICANTES LA SIERRA, C.A, LUBRICANTES PAVIA 2005 C.A, ESTACION DE SERVICIOS LA SIERRA S.R.L., ESTACION DE SERVICIOS SANTA ELENA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANGIE MARIELA CACERES, IPSA 108.694.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.-

En el día hábil de hoy 09 de marzo de 2009, siendo las 12:00 m, comparecen por ante este despacho voluntariamente el ciudadano ROILY RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.022.981 debidamente asistido por la abogada MARIHUGENIA RABGEL, IPSA. 90.466 en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, y la abogada ANGIE MARIELA CACERES, IPSA 108.694, apoderada judicial de la parte demandada, quien se da por notificada en la presente causa. Seguidamente ambas partes solicitan a la juez sea celebrada la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar de Mediación del presente proceso el día de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones y con análisis de las pruebas que presentan en este acto, las partes llegan al siguiente acuerdo que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: la parte demandante ROILY RIVERO, a través de su representación judicial manifiesta que labora para ESTACION DE SERVICIO SANTA ELENA C.A, ESTACION DE SERVICIO PAVIA C.A., LUBRICANTES PAVIA 2005 C.A., LUBRICANTES LA SIERRA C.A., ESTACION DE SERVICIO LA SIERRA, S.R.L. Y LUBRICANTES PAVIA 2005 C.A, desde el 11/08/2005, prestando sus servicios personales como Operador de Isla y demandando la Cantidad de 5550 por concepto de Beneficio de Alimentación.

SEGUNDA: La representación judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIO SANTA ELENA C.A, ESTACION DE SERVICIO PAVIA C.A., LUBRICANTES PAVIA 2005 C.A., LUBRICANTES LA SIERRA C.A., ESTACION DE SERVICIO LA SIERRA, S.R.L. Y LUBRICANTES PAVIA 2005 C.A, manifiesta que reconoce la relación laboral, que el trabajador aun labora bajo su subordinación; pero difiere del monto reclamado; pero en aras de dar por terminada la presente controversia por vía de mediación medio alternativo de resolución de conflictos y a los fines de evitar futuras reclamaciones, ofrece cancelar al actor por Beneficio de Alimentación la cantidad de Bsf. 2.775,oo mediante cheque Nro.00000001, girado contra la Entidad Bancaria Banco Plaza, de fecha 04/03/2009, a nombre del trabajador.

TERCERA: la parte actora ROILY RIVERO, a través de su representación judicial manifiesta que acepta la cantidad y forma de pago, declarando que no queda a reclamar a la empresa por concepto del beneficio de alimentación.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordena el archivo oportuno del expediente. Se emiten cuatro ejemplares de un mismo tenor y aun mismo efecto.

La Juez


Abg. Alicia Figueroa Romero



La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica



Los Presentes