REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 149°

ASUNTO: VP21-L-2008-000049.-

PARTE DEMANDANTE: ALONSO EDUARDO MARTÍNEZ MARINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.361.782, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-


APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ Y GABRIEL MOSQUERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 109.546.


PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de caracas el día 18 de noviembre de 1954, bajo el número 54, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 20 de julio de 1982, bajo el numero 23, Tomo 91-A segundo, 20 de junio de 1989, bajo el Nº 31 Tomo 86-A pro y de 31 de agosto de 1993, bajo el Nº 19 Tomo 85-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MATILDE GUTIERREZ, MARIA GUZMAN, MARIA LUISA ISEA Y MILAGROS CASANOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.348, 117.923, 110.718 y 112.214.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALONSO EDUARDO MARTÍNEZ MARINEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 13 de Noviembre de 2008, en la acción interpuesta por el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., demanda que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra de la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. la cual resultó condenada en el presente asunto en forma parcial, en la acción interpuesta por el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, al verificarse en el presente caso que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. es una Empresa del Estado Venezolano, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República seda cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas, procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, situación esta que no limita de forma alguna a la revisión exhaustiva del fondo del presente asunto, por cuanto las facultades del Juez de Alzada están orientadas a verificar la legalidad del fallo consultado a favor de los privilegios de la República, por tal motivo al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de mérito de fondo correspondientes en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de la Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano ALONSO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su libelo de demanda que en fecha 13 de marzo de 2005, inició una relación laboral con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., desempeñando el cargo de Patrón de Lancha, realizando las labores propias de su cargo específicamente, transporte de trabajadores petroleros en lanchas hacia plantas y gabarras de vapor, en un horario por guardias de 06:00 a.m., a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; y de 10:00 p.m., a 06:00 a.m., resultando que en fecha 27 de mayo del año 2007, culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, señalando que fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciere el Ciudadano ALNALDO IBARRA, en su carácter de Superintendente de la empresa, que su relación laboral con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., tuvo una duración de dos (02) años y veinticinco (25) días, desempeñando una eficaz y competente prestación del servicio, permaneciendo constante como trabajador, durante SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO, (745) días de labor, como días efectivamente laborados y de descanso, así mismo señala que la patronal lo retiro de sus labores aleando que no podía embarcar sino era enviado por el SISDEM, así mismo indico que instauro reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, signada con el numero 075-07-03-01829, por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, reclamó por concepto de prestación de antigüedad legal la cantidad de Bs. F. 7.213,40, por concepto de prestación de antigüedad contractual la cantidad de Bs. F. 3.606,70, por concepto de prestación de antigüedad adicional la cantidad de Bs. F. 3.606,70, por concepto de preaviso reclamó la cantidad de Bs. F. 2.940,00, por concepto de vacaciones vencidas reclamó la cantidad de Bs. F. 6.664,00, por concepto de bono vacacional vencido la cantidad de Bs. F. 3.228,15, por concepto de utilidad por vacaciones vencidas la cantidad de Bs. F. 3.297,05, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. F. 2.608,31, por concepto de examen pre-retiro reclama la cantidad de Bs. F. 32,28, los conceptos anteriormente reclamados totalizan la cantidad total de SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES. (Bs. F. 7.008,90).

Por su parte la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., al realizar su respectiva contestación, Admitió de los hechos alegados por el actor en su demanda, que el actor mantuvo relación laboral con su representada PERFORACIONES DELTA, C.A., pero de manera eventual u ocasional, desempeñando el cargo de patrón e igualmente reconoció el salario básico diario de Bs. 32,28 alegado por el actor.

Seguidamente Negó, rechazó y contradijo que en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el actor en los falsos supuestos en que se fundamenta su pretensión dado al hecho de que la vinculación de manera ocasional del ciudadano ALONZO MARTÍNEZ, finalizó definitivamente el día 27 de mayo de 2007, dado el hecho por la condición de trabajador ocasional y debido a que no habían actividades en las cuales el ciudadano ALONZO MARTÍNEZ, pudiera desempeñar sus labores.

Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano ALONZO MARTÍNEZ, haya sido despedido por su representada en forma injustificada en fecha 27 de mayo de 2007, ya que por su condición prestaba servicios para la empresa demandada de manera ocasional o eventual.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante haya comenzado a laborar para la empresa demandada en fecha 13 de marzo de 2005, por cuanto comenzó a laborar para la misma en fecha 13 de junio de 2005 de manera eventual u ocasional.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., le adeude por prestación de antigüedad legal la cantidad de Bs. F. 7.213,40; por concepto de antigüedad contractual la cantidad de Bs. F. 3.606,70; por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs. F. 3.606,70, de igual forma negó que se le adeude al actor Por concepto de preaviso la cantidad de Bs. F. 2.940,00, por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. F. 6,664,00, por concepto de bono vacacional vencido la cantidad de Bs. F. 3,228,15 por concepto de utilidad por vacaciones vencidas la cantidad de Bs. F. 3,297,05, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. F. 2,608,31, por concepto de examen pre-retiro la cantidad de Bs. F. 32,28, que por concepto de bonificaciones especiales la cantidad de Bs. F. 5.355,00, ya que al trabajador la empresa le canceló oportunamente el mencionado concepto de forma semanal por su condición de trabajador ocasional.

Por último, negó que al ciudadano ALONZO MARTÍNEZ, se le adeude la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 12.463,90) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto al mismo la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., le cancelaba tales conceptos en los pagos que se le realizaban semanalmente al actor de la misma manera negó que al mismo le corresponda cantidad alguna por concepto de corrección o indexación monetaria solicitada en su escrito libelar.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Verificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano ALONSO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., es decir, si el actor prestaba su labor de manera ocasional o por el contrario era realizada en forma ininterrumpida.
2. Determinar la fecha cierta de inicio de la relación laboral existente entre el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., y de igual forma el tiempo de servicio acumulado.
3. Determinar la causa que originó o provocó la ruptura de la relación laboral del ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.
4. verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y si los mismos fueron cancelados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia resultaron admitidos tácitamente ciertos hechos por parte de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., debido a que no fueron negados por la empresa demandada y por tanto son excluidos de la controversia como lo fuera que el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, hubiere prestado servicios para dicha empresa como Patrón de lancha hasta el día 27 de mayo de 2007, ejecutando las labores inherentes a su cargo como lo era el transporte de trabajadores petroleros en lanchas hacia plantas y gabarras de vapor, en una jornada por guardias de 06:00 a.m., a otras de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., y otras de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un salario Básico diario de Bs.32,28, un salario normal diario de Bs. 98,00, y un salario integral diario de Bs. 120,22.
Por otro lado se observa del análisis realizado a la contestación la demanda que en el presente asunto la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., negó que la relación de trabajo del demandante hubiere iniciado en fecha 13 de marzo de 2005, que el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, que hubiera laborado de manera ininterrumpida, que hubiere sido despedido injustificadamente por el ciudadano ARNALDO IBARRA, y que mucho menos le adeude alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales invirtiéndose la carga de la prueba del actor a la empresa demandada sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., por lo que deberá demostrar que ciertamente el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, inicio su relación laboral en fecha 13 de junio del año 2005, que laboró de forma ocasional, las causas que originaron el despido, que efectivamente realizó un pago al demandante en base a la diferencia de sus prestaciones sociales así como la improcedencia de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de ello antes de analizar la procedencia en derecho de los alegatos expuestos por las partes, procederá previamente esta Alzada a valorar los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, con el fin de resolver tales alegaciones, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió Copia fotostática Simple de recibos de pago, emanados de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. a nombre del ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, los cuales señalan el cargo ejercido por el demandante como Patrón, al igual que la fecha de ingreso: 13-06-2005, la ejecución del contrato número 09024600005039 y el salario devengado por el mismo, recibos estos los cuales corren insertos en los folios 07 al 10, y los folios 58 al 148 del expediente. Del análisis realizado a las documentales anteriormente descrita es de observar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, PERFORACIONES DELTA, C.A., en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio por verificarse el reconocimiento de las mismas de conformidad con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el demandante se desempeñaba en el cargo de Patrón, devengando un salario básico diario de Bs. 32.240,00, bajo el contrato Nº 09024600005039, y así mismo se verifican de ellos la prestación de servicio de forma ininterrumpida por parte del ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ para la empresa PERFORACIONES DELTA,C.A., así como la fecha de ingreso, es decir, 13-06-2005 tal como se observa de las documentales insertas en el presente asunto en los folios 07 al 10, y los folios 58 al 148 del expediente. Así se decide.

Con relación a la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte demandante de los recibos de pagos anteriormente valorados es de observar que debido a que las mismas fueron reconocidas por los apoderados judiciales de la empresa demandada se tiene como exacto el contenido de las mismas y le confiere valor probatorio con relación a los hechos señalados en línea anterior, es decir, a los fines de verificar que el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, presto servicios a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., desde el 13 de junio de 2005, como Patrón de forma ininterrumpida. Así se decide.-
• Promovió Copias fotostáticas de a) Circulares emanadas del Centro de Atención Integral A, Contratistas División E y P, Occidente, dirigida a todas las empresas contratistas de PDVSA E y P, Occidente bajo CCP, referencia Nº 002-DIV-2007, de fecha 05 de diciembre de 2007, b) Minuta de Reunión emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de fecha 26 de julio de 2007, c) Acta emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 23 de agosto de 2007, d) Documento obtenido de la firma de correo electrónico http://fedepetrol.com.ve/DesktopDefault.aspx; los cuales corren insertos en el presente asunto desde los folios 168 al 178. Es de observar que las presentes documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio por lo cual se entiende como un reconocimiento tácito de las mismas, sin embargo manifestó la representación judicial de la parte demandante en dicha audiencia que el extrabajador recibió un pago por los conceptos de Bono Único con Incidencia en Utilidades, y Bono Especial por Concepto de la no Retroactividad de los Beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, motivo por el cual no aportan ningún elemento adecuado que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió original de un (01) carnet de identificación emitido por la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., al ciudadano ALONSO MARTÍNEZ, el cual se encuentra inserto en el folio 57 del expediente. Del análisis realizado a dicho medio probatorio es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., en la oportunidad legal correspondiente, observando quien decide que de dicha documental no se evidencia ningún hecho que ayudara a dilucidar los hechos controvertidos motivo por lo cual esta Alzada la desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Promovió Copia Fotostática de Comprobante de Liquidación Final, emanados de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., los cuales señalan el cargo ejercido por el demandante como Patrón, al igual que la fecha de ingreso: 13-06-2005, el salario devengado por el actor y los conceptos que le fueron cancelados por días de preaviso, días de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de Antigüedad Cláusula 9 del CCP, día de examen pre-retiro, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Vencidas, Tarjeta de Comisariato Pendiente, Utilidades del 33.33%, así como las cantidades ya canceladas por concepto de prestaciones, cancelando la empresa un monto total de Bs. 31.216.601,20, el cual corre inserto en el folio 149 del expediente. Del análisis realizado a la documental anteriormente descrita es de observar que la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, PERFORACIONES DELTA, C.A., en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio por verificarse el reconocimiento de las mismas de acuerdo a la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrando que el demandante se desempeñaba en el cargo de Patrón, devengando un salario básico diario de Bs. 32.240,00, y que se le canceló un monto total de Bs. 31.216.601,20, por las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandante de los recibos de pagos anteriormente valorados es de observar que debido a que las mismas fueron reconocidas por los apoderados judiciales de la empresa demandada se tiene como exacto el contenido de las mismas y se le confiere valor probatorio con relación a los hechos señalados en línea anterior, es decir, a los fines de verificar que el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, presto servicios a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., desde el 13 de junio de 2005, como Patrón, recibiendo un pago al terminó de la relación laboral de Bs. 31.216.601,20.

• Promovió a) copias fotostáticas de Planilla de Reclamo de diferencia de prestaciones sociales, efectuado ante el Ministerio del Trabajo, Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, en el expediente Nº 075-2007-03-01829, de fecha 20-08-07 a nombre del ciudadano ALONZO MARTÍNEZ, en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., b) documento denominado Servicio de Consultas Laborales, de fecha 06 de junio de 2007, c) Cartel de Notificación de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas, dirigido a la empresa PERFORACIONES DELTA, d) Informe emitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, ciudadana YELITZA MOYA, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo, del Municipio Lagunillas, de fecha 20 de septiembre de 2007, e) Planilla de Servicios de Consultas Laborales, realizado por ante el Ministerio del Trabajo, Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, de fecha 06 de junio de 2007, a nombre del ciudadano ALONSO MARTÍNEZ, f) Acta de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, de fecha 24 de septiembre de 2007, realizado a los efectos de llevarse a cabo el acto de contestación por el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la reclamación interpuesta por el ciudadano ALONSO MARTÍNEZ en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., g) Acta de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, de fecha 02 de octubre de 2007, realizado a los fines de llevarse a cabo el acto que por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano ALONSO MARTÍNEZ en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., documentales estas las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 150 al folio 167. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio reconoció dichas documentales, motivo por el cual deben ser valorados en su justo valor probatorio, no obstante, es de observar que de dichas documentales no se desprende ningún hecho que permita o ayude a dilucidar los hechos controvertidos originados en la presente causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Centro de Atención Integral a Contratistas División E y P, occidente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara sobre la veracidad de los documentos consignados marcados con la letra A, cabe destacar esta Alzada que la representación judicial de la parte demandante no indico la dirección del organismo a donde iba a ser remitido el oficio. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho en fecha 01 de octubre de 2008, incumpliendo el lapso de 05 días otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para que la parte demandante indicara el domicilio del centro donde debía ser dirigido el respectivo oficio, tal y como se evidencia del escrito de promoción de pruebas inserto en los folios 194 y 195 del expediente, en tal sentido no se desprende de las actas que la parte actora haya cumplido con lo solicitado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en tal sentido se entiende el desistimiento de la misma, trayendo como consecuencia que, no exista información sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA EMPRESA
DEMANDADA PERFORACIONES DELTA, C.A.:

• Promovió original de documento denominado Comprobante de Liquidación Final, de fecha 05 de julio de 2007, emitidas por la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., a nombre del ciudadano ALONZO MARTÍNEZ, en la que se señala la fecha de ingreso 13 de junio 2005, y como fecha de retiro el 27 de mayo de 2007, igualmente se indica que el mismo recibió de la empresa demandada la cancelación de sus prestaciones sociales, documento este que corre inserto en el folio 181 del expediente. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante la reconoció, en tal sentido, por tal motivo esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que al ciudadano ALONZO MARTÍNEZ, se le pagó por concepto de prestaciones sociales específicamente por los concepto laborales Preaviso, la cantidad de Bs. 2.418.086,70, por concepto de antigüedad legal Bs. 6.713.397,60, por concepto de Antigüedad según la cláusula 09 del Convenio Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 6.713.397,60, por concepto de día de Examen Pre-Retiro la cantidad de Bs. 32.281,50, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 3.228.150,00, Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 5.480.996,52, por concepto de Tarjeta de Comisariato Pendiente las cantidades de Bs. 7.200.000,00 y 6.000.000,00, por concepto de utilidades 33.33% la cantidad de Bs. 1.451.379,27, menos la cantidad de Bs. 8.021.187,99, por concepto de prestaciones ya canceladas una cantidad total de Bs. 31.216.501,20, por el pago de los servicios prestados desde el día 13 de junio de 2005 hasta el día 27 de mayo de 2007. Así se decide.-

• Promovió a) Original de documento denominado Recibos de pago, por concepto de Pago Único de por adelanto de la Convención Colectiva Petrolera, a nombre del ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ, emanados de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., en fecha 21 de abril de 2008, y 27 de agosto de 2008, b) Copia Fotostática de Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 8.703.297, los cuales corren insertos en los folios 201 al 203, del expediente, En tal sentido del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron consignados por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, siendo la única oportunidad procesal para promover pruebas la Audiencia Preliminar, por tal motivo por verificarse que las presentes documentales fueron consignadas fuera de la oportunidad legal correspondiente, por lo que considera esta Alzada que las mismas son extemporáneas, así mismo cabe destacar que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio manifestó que el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ, recibió un pago por los conceptos reclamados por Bono Único con Incidencia en Utilidades, y Bono Especial por Concepto de la no Retroactividad de los Beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia debido a que no aportan ningún elemento pertinente que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa a esta Alzada y dada la extemporaneidad de las mismas se desechan y no se le otorgan valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resulto consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.

En este sentido la presente controversia se centra en verificar la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto, la naturaleza de la labor prestada por el actor, es decir, si era de forma ocasional o continua, y así establecer la causa que produjo la disolución de la relación laboral del ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a fin de establecer la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y si estos fueron cancelados por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A.

Quedando fuera de la presente controversia aquellos hechos que resultaron admitidos por las partes en este proceso tales como: la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, al igual que el salario básico diario devengado por el demandante de Bs. 32.28 alegado por el actor, la fecha de la terminación de la relación laboral y la jornada laborada por el actor.

Es de verificar que en el presente asunto la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. asumió sus riesgos al rechazar la pretensión del actor se observa primeramente que la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda negó en forma expresa que la relación de trabajo del demandante hubiere iniciado en fecha 13 de marzo de 2005 en forma ininterrumpida, que el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, hubiere sido despedido injustificadamente por el ciudadano ARNALDO IBARRA, y que mucho menos le adeude alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales invirtiéndose la carga de la prueba correspondiéndole a la empresa demandada sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., demostrar que ciertamente el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, inicio su relación laboral en fecha 13 de junio del año 2005 en forma eventual, las causas que originaron el despido y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en virtud de haber realizado el pago al demandante en base a la diferencia de sus prestaciones sociales.

Así pues verificó esta Alzada que con relación a los hechos controvertidos determinados en la presente causa, se centran en establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada, por cuanto indica el actor en su escrito libelar comenzó en el día 13-03-2005 y la demandada el 13-06-2005, de igual forma verificar el tiempo de servicio acumulado para así determinar el lapso de duración de la relación laboral que según lo alegado por el demandante fue de DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días, desde el inicio de la misma hasta la fecha de su culminación el día 27 de mayo de 2007, negando por su parte la empresa demandada que la labor prestada por el actor haya sido de forma continua e ininterrumpida, por cuanto a su decir, fue realizada de forma eventual u ocasional. Así se decide.-

Seguidamente pudo verificarse de las probanza promovida, especialmente de los Recibos de Pago y Comprobante de Liquidación Final, los cuales corren insertos en los folios 58 al 149 y 181 del expediente, que se puede concluir que la fecha de inicio alegada por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en su contestación fue la del 13 de junio de 2005, debido a que desde la fecha mencionada hasta el día en que el actor fue despedido en fecha 27 de mayo de 2007, se adquiere un tiempo de servicio de UN (01) año, ONCE (11) meses y CATORCE (24) días; el cual no guarda relación con el tiempo de servicio utilizado por la demandada para el calculo de las prestaciones sociales que le fueron pagadas al ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, tal como se observa expresamente del contenido del Comprobante de Liquidación Final que corre inserto en los folios 149 y 181 de DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días, observándose que el tiempo de servicio transcurrido desde la fecha de inicio y de culminación alegada por el demandante, no concuerda con el tiempo de servicio indicado en su demanda, ya que al efectuarse el computo del tiempo que transcurrió desde el 13 de marzo de 2005 hasta el 27 de mayo de 2007 resulto un tiempo de servicio de DOS (02) años, DOS (02) meses y CATORCE (14) días, el cual no se relaciona con el tiempo de servicio señalado por el demandante DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días; razón por la cual se desechan las fechas de inicio alegadas por el demandante al igual que la indicada por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en tal sentido al no existir medio probatorio alguno que determine la fecha cierta de inicio de la relación laboral, se concluye con que la misma tuvo una duración de DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días, tal y como se desprende del Comprobante de Liquidación Final insertos en los folios. 149 y 181. Así se decide.-

De esta forma el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en el contenido de su texto lo siguiente:

“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”


Así pues, con relación a la norma transcrita up-supra, los trabajadores eventuales tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores Eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fabricas a aumentar su numero de operarios y los comercios a elevar se numero de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

En este sentido, pudo verificarse de las actas promovidas en los Recibos de Pago y Comprobante de Liquidación Final, los cuales corren insertos en los folios 58 al 149 y 181 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ prestó sus servicios a la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., en el cargo de Patrón durante un lapso de Un (01) año y Nueve (29) meses y Catorce (14) días, laborando desde el 13 del mes de junio del año 2005 hasta el 27 del mes de mayo del año 2007, no obstante, tal como fue determinado en línea anterior debe ser computado a los efectos de su antigüedad DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días por ser el tiempo efectivamente liquidado al actor según se desprende del comprobante de liquidación inserto en los autos en los folios 149 y 181, en forma continua y sin solución de continuidad, recibiendo el pago por su salario, por sus Prestaciones Sociales por utilidades los cuales se realizaron en forma semanal, sin desglosarse de las actas que durante el mencionado período de tiempo el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, hubiese prestado servicios para la empresa demandada en forma irregular, verificándose de forma contraria que siempre estuvo prestando servicios para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., recibiendo semanalmente el pago de los concepto generados en el desempeño de sus labores, sin existir un lapsos de interrupción superiores a UN (01) mes o TREINTA (30) días continuos para considerarse que durante su relación laboral no existió continuidad laboral, o la eventualidad de su prestación de servicio laboral, motivo por el cual se desecha la pretensión alegada por la empresa demandada. Así se decide.-

En este sentido, pudo constatarse que otro de los hechos controvertido en la presente causa lo constituyó la causa que origino la culminación de la relación laboral entre el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y la empresa demandada, pudo verificarse específicamente del escrito de contestación que la parte demandada negó y rechazó expresamente que el ciudadano ARNALDO IBARRA en su condición de Superintendente de la Empresa, lo hubiera despedido injustificadamente según comunicación verbal, debido a que el actor era un trabajador ocasional sin haber actividades en las cuales pudiera desempeñar sus labores, motivo por el cual le correspondió la carga de probar tal alegación a la Empresa demandada, en consecuencia, al no desprenderse de las actas que la empresa demandada haya cumplido con su carga probatoria de demostrar que efectivamente el actor no haya sido despedido sin justa causa, motivo por lo cual debe tomarse como cierto el hecho manifestado por el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en su escrito libelar, en el sentido, de que el actor fue despedido sin justa causa el día 27 de mayo de 2007 según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano ARNALDO IBARRA en su condición de Superintendente de la Empresa. Así se decide.-

En tal sentido determinado los hechos anteriormente expuesto le corresponde a esta Alzada verificar la procedencia o no en derecho de de los conceptos reclamados por el actor ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en su libelo de demanda, a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A.

De igual forma de acuerdo a lo señalado anteriormente, y en virtud de que el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ prestó sus servicios para la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., durante un periodo de tiempo de DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días, le correspondían al actor el pago de 60 días por concepto de Antigüedad Legal, 30 días de Antigüedad Adicional y 30 días de Antigüedad Contractual, que debieron calcularse en relación al Salario Integral alegado por el mismo el cual fue por la cantidad de Bs. 120,22, monto este reconocido tácitamente por la demandada ya que no fueron negados en la contestación de la demanda, debiendo ser tomado a efectos de calcular los conceptos de prestación de antigüedad correspondiente al actor.
En tal sentido de acuerdo a las reclamaciones realizadas por el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, debe señalar esta Alzada que según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, motivo por el cual la empresa debe cancelar anualmente el límite máximo de 120 días equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador, cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69, de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que el actor laboró en el ejercicio económico del año 2007, CUATRO (04) mes completo de servicio desde el 01 de enero de 2007 al 27 de mayo de 2007, correspondiéndole al mismo el pago fraccionado de 40 días que serán calculados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 98,00, reconocido tácitamente por la demandada en su contestación.

En relación a las cantidades reclamadas por concepto de UTILIDAD POR VACACIONES VENCIDAS, debe indicarse nuevamente que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico, por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un limite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el numero de trabajadores de la empresa, ahora bien, en la industria petrolera existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual es el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, razones estas por las cuales se declara la improcedencia del concepto bajo estudio.

En cuanto a la cantidad demandada en base al cobro de Examen Medico Pre-Retiro, se debe señalar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con el cual fue contratado, en razón de que la demandada debía otorgar al demandante por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero, en consecuencia, debido a que el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se encontraba amparado por los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, al mismo le corresponde pago de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32,28, por este concepto.

Seguidamente una vez analizado el pedimento realizado por el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se pudo verificar que realizó un reclamó en base al cobro de un Bono Único con Incidencia en Utilidades y Bono Especial por concepto de la No Retroactividad de los Beneficios de la Convenció Colectiva De Trabajo, fundamentado en el retardo de la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, observándose por otra parte que en el transcurso de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora, manifestó que el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, recibió un pago extrajudicial de los conceptos y cantidades reclamados, en consecuencia se concluye que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., cumplió con su pago liberatorio y que por tal razón nada adeuda al accionante, declarándose improcedente, este concepto.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada procede a recalcular los conceptos correspondientes al ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de la siguiente manera:

Tiempo de Servicio: DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.

• Salario Básico Diario: Bs. 32,28
• Salario Normal Diario: Bs. 98,00
• Salario Integral Diario: Bs. 120,22

• POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: se declara su procedente el presente concepto de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 60 días de Salario Integral en base a la cantidad de Bs. 120,22, lo cual asciende a la suma de Bs. 7.213,20, y al verificarse de autos que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 6.713,40 se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ por la suma de Bs. 499,80.

• POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: con relación a este concepto, se declara su procedencia de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numerales c) y d) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 60 días de Salario Integral en base a la cantidad de Bs. 120,22, lo cual se remonta a la cantidad de Bs. 7.213,20, verificándose de las actas que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., canceló por este concepto la cantidad de Bs. 6.713,40 determinándose que existe una diferencia a favor del ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por la cantidad de Bs. 499,80.

• POR CONCEPTO DE PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal de Bs. 98,00; lo cual alcanza la suma de Bs. 2.940,00 verificándose de las actas que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 2.418,09 se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ por la cantidad de Bs. 521,91.

• POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 08, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2005-2007, éste concepto resulta procedente a razón de 68 días (02 períodos vacacionales vencidos X 34 días) que al ser multiplicado por el último Salario Normal de Bs. 98,00 se resulta la cantidad de Bs. 6.664,00, por este concepto verificándose de las actas que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., le canceló al ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.480,99 verificándose la existencia de una diferencia a favor del mismo por la cantidad de Bs. 1.183,01.

• BONO VACACIONAL VENCIDO: de acuerdo a lo establecido en el literal b) de la Cláusula Nro. 08, de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2005-2007, éste concepto resulta procedente a razón de 100 días (02 períodos vacacionales vencidos X 100 días) que al ser multiplicado por el último Salario Básico de Bs. 32,28 se obtiene la cantidad de Bs. 3.228,00 y verificándose de las actas que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.228,15 determinándose la no existencia de diferencia alguna a favor del ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en consecuencia se declara la improcedencia de este concepto.

• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente motiva, este concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 04 meses completos laborados desde el mes de enero de 2007 al mes de mayo de 2007) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 98.000,00 se obtiene la suma de Bs. 3.920,00, por dicha reclamación, y al verificarse de autos que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 4.653,41 (conformado por la suma de Bs. 1.451.379,27 cancelada en la Planilla de Liquidación Final + Bs. 3.202.033,38 por concepto de Utilidades canceladas semanalmente durante el año 2007) se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en consecuencia se declara la improcedencia de dicho concepto.

• POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE RETIRO: De acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, se declara la procedencia del mismo a razón de UN (01) día de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32,28, y al verificándose de las actas que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 32,28 determinándose que no existe diferencia a favor del ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por lo que se declara la improcedencia de este concepto.

De Todos los conceptos anteriormente descritos resulta la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.704,52), que deberán ser cancelados por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., al ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, considerando de importancia esta Alzada señalar que los montos semanales que por Prestaciones Sociales eran cancelados al ex trabajador accionante no fueron deducidos o descontados al monto total obtenido en la presente decisión, en virtud de que los mismos ya fueron deducidos en la Planilla de Liquidación Final específicamente en el renglón denominado Prestaciones ya Canceladas. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL equivalente a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 999,60), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 27 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de PREAVISO y VACACIONES VENCIDAS equivalente a la cantidad de MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.704,92), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. ocurrida el día 28 de febrero de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO y VACACIONES VENCIDAS equivalentes a la suma de MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.704,92), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL equivalente a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 999,60); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,. ASÍ SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.-

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., a cancelar al ciudadano ALONZO EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNE, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.704,52).

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 01:40 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
YCSF/b.-
ASUNTO: VP21-L-2008-000049.-
Resolución Número: PJ0082009000052.