REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198° y 149°

ASUNTO: VH21-0-2008-000001.-

PRESUNTO AGRAVIADO: CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de diciembre de 2000 bajo el número 74, tomo 5-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: JULIO CESAR DÍAZ SALAS y JOSÉ HORÍAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.835 y 109.535 respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: No se constituyó representación judicial alguna.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano VÍCTOR JOSE MATOS CASTELLANOS a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.847.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Conoce este Tribunal la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado JULIO CESAR DÍAZ en representación de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha: 25-11-2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por prestaciones sociales interpuso el Ciudadano VÍCTOR JOSÉ MATOS CASTELLANOS contra la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.

Ahora bien, en el día de hoy 06-03-2009, siendo las 10:00, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, en la Sala de Audiencia número 01 de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio realizada a viva voz por el alguacil adscrito a este Juzgado Superior en la Sala de espera de este Circuito Judicial Laboral en la causa que por motivo Acción de Amparo Constitucional, se encuentra bajo la nomenclatura alfanumérico VH21-O-2008-000001, en este sentido a las puertas de la Sala de Espera Principal, se abrió la audiencia presidida por la Jueza ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ y el Alguacil FÉLIX JAIME, a los fines celebrar la audiencia de Amparo Constitucional de conformidad con el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la acción de amparo interpuesta por los Abogados JULIO CESAR DÍAZ SALAS y JOSE HORIAS en representación de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha: 25-11-2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por prestaciones sociales interpuso el Ciudadano VÍCTOR JOSE MATOS CASTELLANOS contra la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.

Constituido el Juzgado, se hizo el llamado de la audiencia a viva voz por el alguacil adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo, momento en el cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Ministerio Público, FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad número 10.599.113, así mismo se deja constancia de la comparecencia del tercero interviniente ciudadano VÍCTOR JOSE MATOS CASTELLANOS a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.847.

En este sentido aceptada la competencia como ha sido por este Juzgado Superior en virtud de la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De tal manera que tal como se observa del acta que antecede a la presente decisión, el día 06-03-2009, siendo las 10:00 de la mañana, día y la hora fijada por la Secretaría de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para que se llevara a cabo la audiencia oral, no compareció el presunto agraviado, ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, tal como resultó señalado en línea anterior por lo que se levantó un acta en la cual se dejó constancia de este hecho.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que la audiencia oral y pública reviste importancia dentro del proceso de amparo, por cuanto en ella las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, así como los medios probatorios ofrecidos y cualquier circunstancia del proceso (ver sentencia de fecha: 20 de julio de 2006 caso MARÍA YOLANDA LÓPEZ VÁZQUEZ y MARÍA DEL PILAR LÓPEZ VÁZQUEZ contra el fallo emitido el 23-02- 2005, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

En este sentido, en sentencia Nº 7 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 01 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías) se estableció lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

Ahora bien considera esta Alzada antes de verificar la consecuencia de la falta de comparecencia de la parte presunta agraviada a la celebración de la audiencia constitucional realizar, dentro del presente contexto el estudio pormenorizado que ha de realizarse del escrito contentivo de la acción de amparo en el caso sub iudice, observándose que la parte presunta quejosa alegó como hechos centrales de su solicitud lo siguiente:

“El día 03 de Noviembre del año 2008, la Abogada Norelis Mindiola Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dejo expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil Félix Coronel, quien fue el encargado de practicar la notificación del ciudadano Víctor José Matos Castellano en el juicio que el le tiene incoado a la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., signado con el número VP21-L-2008-000851, que la misma se efectuó en los términos indicados en la misma, todo conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 25). Sin que se produjera la certificación de la notificación de la parte demandada sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., el día 17 de Noviembre del año 2008, la Coordinación del Trabajo (sic) Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procedió al sorteo para la apertura de la audiencia preliminar de varias causas, entre ellas la número VP21-L-2008-000851, la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, violando flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin la constancia del secretario que corriera en autos de haberse cumplido con la Notificación del demandado, se contó el lapso de comparecencia del demandado y se procedió a celebrar la audiencia Preliminar con la ausencia del demandado. No se explica cómo se computaron los días para la celebración de la Audiencia Preliminar si nunca existió fecha de certificación de la notificación de la demandada, punto de partida para poder establecer y determinar la fecha de audiencia. La audiencia se celebró en fecha 17 de Noviembre del año 2008, tal como se evidencia de los folios 27 y 28 de las actas del expediente, donde se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que se Presumen como ciertos los Hechos alegados por la parte demandante. En fecha 19 de Noviembre del año 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, ordenó agregar el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante Víctor José Matos Castellano en la causa número VP21-L-2008-000851 (folio 29). En fecha 25 de Noviembre del año 2008, constante de 10 folios útiles el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, a través de su Juez Titular, ciudadana MARÍA AUXILIADORA CUBA VALERA dicta Sentencia manifestando que no se constituyo apoderado judicial alguno por parte de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., lo cual se traduce en la admisión de los hechos por parte de la demandada, y que al no cumplir con las cargas procesales que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Artículos 128 y 129), se debe correr con las consecuencias de la misma determinadas en su Artículo 131, calificando de contumaz a mi representada y por consecuencia el Tribunal debe de Sentenciar la causa conforme a la admisión de los hechos, de igual forma la Juzgadora considera como ajustada a derecho la petición de la parte demandante. Asimismo la Juzgadora del Tribunal Tercero (sic) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, ciudadana MARÍA AUXILIADORA CUBA VALERA, quien Declaró con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ MATOS CASTELLANO contra la empresa demandada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., Declaró procedente el pago que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a (sic) el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MATOS CASTELLANO, por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 27.378,18), arrojados por los cálculos realizados por la Juzgadora, que en caso de incumplimiento voluntario de la Sentencia definitivamente firme, la parte demandada deberá pagar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que se refiere el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como condeno en costas a la parte demandada (folios 35 a (sic) 44). En este momento del proceso, en fecha 05 de Diciembre del año 2008, corre inserto en el folio 45 de las actas del expediente el Comprobante de Recepción de Documento donde se deja constancia que la abogada María Navarro consignó diligencia en la cual solicitaba que como había transcurrido íntegramente el lapso en el cual la parte demandada podía ejercer la apelación y no la había ejercido y por cuanto la decisión del Tribunal Tercero (sic) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedaba definitivamente firme, se colocara en estado de ejecución la misma (folio 46). En fecha 08 de Diciembre del año 2008, la Juez del Tribunal Tercero (sic) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, ciudadana MARÍA AUXILIADORA CUBA VALERA, declara que la Sentencia por ella dictada en fecha 25/11/2008 se encuentra definitivamente firme y ordena a la parte demandada a dar cumplimiento voluntario a la misma dentro de los 3 días hábiles siguientes a ese auto y que de no proceder a dar cumplimiento por lo ella ordenado, se decretaría la ejecución forzosa (folio 47). (…), No obstante, la sentencia en cuestión (folios 35 a (sic) 44), se dictó con prescindencia absoluta de la parte demandada, toda vez que en ningún momento del proceso se certificó por parte del Secretario del Tribunal de la causa, que el acto de la notificación de mi representada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., se realizó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito indispensable (Es un principio establecido en la Ley) para que comiencen ha computarse o contarse los días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, principio que fue obviado por el sentenciador a la hora de celebrar la audiencia en cuestión y posteriormente al momento de emitir una sentencia, por lo que el instituto procesal de la Cosa Juzgada, no debe producir sus efecto.
Ante tal situación, y en procura de estabilizar los lineamientos procesales, ya que había transcurrido los lapsos legales en los cuales podía mi representada ejercer el recurso de apelación, visto las ilegalidades y lo gravoso del fallo anuncie en fecha 10 de Diciembre del año 2008 formal Recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero (sic) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, a través de su Juez natural, ciudadana MARÍA AUXILIADORA CUBA VALERA, (sic).
Por todas las razones antes expuestas y por cuanto esta vía constituye (sic) es la más breve, sumaria y eficaz, acorde con la protección constitucional solicitada, peticiono muy respetuosamente se declare CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida a mi representada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. de la manera siguiente: Ordenándole a la agraviante responsable de la conducta violatoria de los derechos y garantías constitucionales denunciados, como es la ciudadana: MARIA AUXILIADORA CUBA VALERA (sic), que reponga la causa al momento en que el Secretario del Tribunal deba realizar la certificación correspondiente de que la notificación de mi representada se realizo en los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a partir de allí se fije el día de la audiencia Preliminar (sic) en la causa numero (sic) VP21-L-2008-000851 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas (sic), para así poder en nombre de mi representada mi derecho a la defensa en el presente caso. Y como consecuencia de ello, se tenga como no realizada, las actuaciones referidas a la ejecución de la sentencia en cuestión.

Es de observar que la decisión denunciada como lesiva la cual fue proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 25-11-2008 mediante el cual se condenó a la empresa demandada CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., cancelar las acreencias laborales al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MATOS CASTELLANOS la cual actúa en la presunta defensa de sus intereses a ejercer esta Jurisdicción constitucional, no afecta derechos o garantías de eminente orden público, ya que la presente acción de amparo involucran la violación de derechos presuntamente infringido que afectan el intereses particular del presunto quejoso.

Así pues, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y al verificar que no está involucrado el orden público, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara terminado el presente procedimiento, por abandono del trámite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone multa al accionante por la cantidad de Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de entidades bancarias receptoras de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditarse mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto este Tribunal juzga de suma gravedad la movilización del aparato jurisdiccional de esta Instancia Judicial, con la presentación de la presente solicitud constitucional para posteriormente abandonarla, lo cual obliga a este Juzgado Superior a desviar el conocimiento de otros asuntos que sí requieren de urgente revisión jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena levantar de forma inmediata la medida innominada decretada en la presente acción de amparo la cual, ordenó la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, los efectos de la decisión de fecha: 25-11-2008, por lo que se ordena notificar con la urgencia debida a la Juez del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que levante la medida innominada ordenada por este Juzgado Superior mediante decisión de fecha: 05/02/2009. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta el Abogado JULIO CESAR DÍAZ SALAS en representación de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha: 25-11-2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

SEGUNDO: IMPONE MULTA los accionantes JULIO CESAR DÍAZ SALAS y JOSE HORIAS quienes actúan en representación de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,00).

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la Jueza del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que levante la medida innominada ordenada por este Juzgado Superior mediante decisión de fecha:05-02-2009.

CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) díaS del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 12:50 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 12:50 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
ASUNTO: VH21-O-2008-000001.
Resolución número: PJ0082009000051.-