REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009).
ASUNTO: VP21-R-2009-000026.
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS INFANTE y RANULFO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.210.334 y 7.895.297.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: IRIS SANTIAGO DE REYES y YUDELSY QUIJADA MARTÍNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.658 y 98.051 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de enero de 1995, bajo el No. 29, Tomo 7-A Pro, siendo varias veces reformados sus estatutos sociales, cuya última modificación se inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de agosto de 1999, bajo el No. 21, Tomo 3-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO A. RENGEL N., ANDRÉS MEZGRAVIS, MANUEL A. ITURBE, JOSÉ VICENTE HARO, MIGUEL ÁNGEL MORA, JAVIER RUAN SOLTERO, HENRIQUE CASTILLO GALAVÍS, CARLOS ALCÁNTARA, JULIO CÉSAR PINTO, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, ELÍAS HIDALGO, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI, RAMÓN BONYORNI, LORENZO MARTURET, AYLEEN GUEDEZ, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO JESÚS PALACIOS, MARÍA FERNANDA PULIDO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, RAFAEL ROUVIER MATOS y LIANETH QUINTERO WEBER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235 y 82.976 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS ARGENIS INFANTE y RANULFO BARBOZA.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Han subido a esta Instancia Judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ARGENIS INFANTE y RANULFO BARBOZA parte demandante, contra la decisión de fecha 29-01-2.009, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en la cual se declaró PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la COSA JUZGADA opuesta en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos ARGENIS SEGUNDO INFANTE URRIBARRÍ y RANULFO ENRIQUE BARBOZA RUEDA contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA.-
Posteriormente en fecha: 17/02/2009, fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, procediéndose a darle entrada en la misma fecha; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, el día 02 de marzo de 2009 se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación la cual se celebraría el Séptimo (07º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., no obstante el día 02 de marzo de 2009 verificó este Tribunal que comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial Laboral la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO de REYES en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, cuya representación consta en documento Poder el cual riela en las actas procesales en los folios ocho (08) y nueve (09), la cual manifestó mediante diligencia el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en relación a la decisión de fecha 29 de ENERO de 2009 dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre solicitud de homologación del desistimiento del presente, en consecuencia debe observarse el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.
Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
Igualmente en relación al desistimiento, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, Sala Civil, TSJ, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Por otra parte tratándose de un desistimiento de un recurso, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el Recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte recurrente que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que su apoderada judicial abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO de REYES en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, desistió del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en fecha 29/01/09, verificándose que su apoderada judicial tiene conferida las facultades con las que actúan, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de la parte demandante del presente asunto ciudadanos ARGENIS INFANTE y RANULFO BARBOZA. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación realizado por los ciudadanos ARGENIS INFANTE y RANULFO BARBOZA parte demandante del presente asunto, en la persona de su representante judicial abogada IRIS SANTIAGO de REYES, mediante diligencia de fecha: 02 de marzo de 2008, por lo cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos ARGENIS INFANTE y RANULFO BARBOZA en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA. En consecuencia, se da por TERMINADO el procedimiento de los recursos de apelación interpuestos.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no devengar mas de tres (03) salarios mínimos tal y como establece la norma.-
TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 ORDINAL TERCERO Y REMÍTASE AL JUZGADO DE JUICIO CORRESPONDIENTE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Siendo las 02:27 p.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 02:27 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Tribunal Superior deja constancia expresa que se dictó y publicó el fallo que antecede. –
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA
YSF/DG/nbn.-
Asunto: VP21-R-2009-000026.-
Resolución número: PJ0082009000049.-
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